STS, 2 de Diciembre de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:8047
Número de Recurso5443/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5443/2000, interpuesto por la entidad INTERCASER, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador don RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA y asistida por letrado, contra el Auto de Inadmisión dictado el 30 de mayo de 2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaído en recurso nº 1350/99 sobre pólizas de seguros privados.

Se han personado, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, don Lucio , representado por don PABLO HORNEDO MUGUIRO, don Jose Antonio , representado por doña MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, don Victor Manuel y doña Elena , representados por doña Mª LUISA MONTERO CORREAL y don Eugenio , representado por doña ROSINA MONTES AGUSTÍ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido dispone lo siguiente: "LA SALA ACUERDA estimar la alegación previa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, ordenándose que, una vez sea firme esta resolución, se devuelva el expediente administrativo a la oficina de de donde procediese.".

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha interpuesto recurso de casación don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de INTERCASER, S.A. de Seguros y Reaseguros. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala "se dicte Sentencia estimatoria de este Recurso, anulando el Auto recurrido de 30 de Mayo de 2000, declarándose la admisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo frente a la Resolución de 16 de Febrero de 1999 de la Dirección General de Seguros y ordenando siga el proceso la tramitación preceptiva.".

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala "dicte sentencia en su día por la que, desestime el recurso e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJ.".

CUARTO

La representación de don Lucio ha presentado escrito de oposición en el que solicita a la Sala "se desestime el recurso de casación formulado por la recurrente; y, en consecuencia, se estime, que es total y absolutamente ajustado a derecho, el Auto de fecha 30 de mayo de 2.000, recaído en el Recurso Contencioso Administrativo núm. 1.350/99-02, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, y demás que proceda.".

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha 7 de marzo de 2002, la representación de don Jose Antonio , suplica a la Sala "de por impugnado y por opuesta esta parte al recurso de casación formulado de contrario, siga el mismo por sus trámites correspondientes, hasta en su día dictar resolución por la que se desestime íntegramente, con imposición de las costas a la parte recurrente.".

SEXTO

Don Victor Manuel y doña Elena , en escrito presentado con fecha 6 de marzo de 2002, solicitan a la Sala "tener por formulada OPOSICION AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de INTERCASER, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y tras los trámites de rigor, se dicte resolución inadmitiendo el referido Recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.".

SÉPTIMO

Por su parte, la representación de don Eugenio ha presentado, asimismo, escrito en el que solicita a la Sala "se sirva admitirlo y tener por evacuado el trámite conferido y por formulada OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por INTERCASER S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y tras los trámites legalmente prevenidos dicte Sentencia en la que desestime íntegramente el recurso de casación formulado contra el recurrido Auto de 30 de mayo de 2000 y confirme el mismo en todos sus extremos, condenando a Intercaser al pago de la totalidad de las costas causadas con su recurso de casación.".

OCTAVO

Mediante Providencia de 20 de septiembre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el Auto que ahora se impugna la Sala de instancia consideró inadmisible el recurso contencioso- administrativo de INTERCASER contra las resoluciones de la Dirección General de Seguros de 16 de febrero de 1999, y de 9 de junio siguiente que inadmitió el recurso ordinario contra la anterior. La razón de la inadmisión no es otra que la de entender que lo recurrido no era sino una manifestación de opinión o juicio de la Administración a la consulta que se le había planteado, no existiendo, por tanto, decisión que pudiera ser combatida jurisdiccionalmente. Por eso, en virtud de los artículos 59, 25.1 y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción estimó la Sala la alegación previa planteada por el Abogado del Estado y resolvió en el sentido indicado.

SEGUNDO

El recurso de casación pretende que anulemos ese Auto, porque, afirma, infringe el artículo 108.2 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y porque habría infringido el artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción ya que estamos ante un acto administrativo definitivo impugnable mediante recurso contencioso-administrativo.

En su escrito de interposición INTERCASER no indica en cuál o cuáles de los motivos enumerados por el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción encajan las infracciones que denuncia, contraviniendo así lo dispuesto por este mismo precepto, que exige que el recurso se funde en alguno o algunos de los motivos que enumera. Y, del mismo modo, el artículo 92.1, ordena que en ese escrito "se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare". Tal circunstancia determina que sea de aplicación el artículo 88.2 b) que impone la inadmisión del recurso de casación.

Ese es el criterio que venimos manteniendo respecto del cumplimiento de los requisitos formales propios de este recurso, la necesidad de cuya observancia se funda en su carácter extraordinario, reflejado en la forma restrictiva en que el legislador lo regula y, sobre todo, en lo que ahora importa, en la determinación tasada de los motivos que pueden invocarse contra las sentencias recurribles por este cauce. Esta doctrina, sentada bajo la anterior Ley de la Jurisdicción es plenamente aplicable a la vigente. Nuestras Sentencias de 28 de marzo, 25 de abril, 29 de mayo, 3 de julio, 28 de noviembre, todas ellas del año 2000; las de 12 de enero, 3 de mayo y 7 de julio de 2001; y las de 21, 28 y 30 de enero y 18 de febrero de 2002 han seguido, entre otras muchas, este criterio al que nos ajustamos también ahora.

Y ha de tenerse presente que este entendimiento no vulnera el art. 24.1 de la Constitución según se desprende de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 258/2000, de 30 octubre, conforme a la cual constituye una de las posibles soluciones interpretativas que no incide desde luego en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad. Por lo tanto, en el caso que enjuiciamos, el recurso no debió ser admitido, y lo que procede ahora es declarar su desestimación.

TERCERO

En cualquier caso, a esa misma solución habríamos llegado aunque no mediase el defecto que se acaba de indicar, pues es evidente que el Auto recurrido no ha infringido los preceptos invocados por INTERCASER. En efecto, no ha vulnerado el artículo 108.2 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ni, por tanto, el artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción. Veamos.

Niega la actora que la resolución de la Dirección General de Seguros de 16 de febrero de 1999 sea una mera manifestación de opinión o juicio de la Administración, aduciendo que pone término a un procedimiento de reclamación, no de consulta, como sostiene el Auto recurrido, y que le ha causado importantes perjuicios, concretados en la pérdida de clientes y sus consiguientes consecuencias económicas. Sin embargo, dejando al margen esta cuestión, pues no se precisa ese hecho ni se demuestra que la pérdida de clientes aducida traiga causa de la resolución administrativa, lo cierto es que, de las normas invocadas, las contenidas en el artículo 108.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2486/1998, no se sigue que estemos ante un acto recurrible.

Ese precepto dice, efectivamente, que la Dirección General de Seguros pondrá fin al procedimiento de reclamación mediante una resolución, pero también dice que, en élla, la Administración "expresará su criterio" sobre la que se hubiere planteado. Y añade que, además, podrá contener "la fomulación del requerimiento previo al procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 24 de la Ley" y "la formulación de los requerimientos a que hacen referencia los apartados 4 h) y 5 b), del artículo 40 de la Ley", advirtiendo, en este segundo caso, que "dichos requerimientos tendrán la consideración de actuaciones previas a los efectos del artículo 12 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto". Es decir, contempla en todos los supuestos a los que se refiere, lo que la misma Ley califica como actuaciones anteriores a los procedimientos a los que se remite. Ya sea el que conduce a la prohibición de pólizas (artículo 24 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados), ya sea el encaminado a la imposición de sanciones [(artículo 40, apartados 4h) y 5 b) de la Ley)].

En definitiva, la resolución de 16 de febrero de 1999 contiene una manifestación de opinión de la Administración e incorpora, al mismo tiempo, unos requerimientos que pueden dar lugar a la incoación de otros procedimientos, esta vez, decisorios en los que, en su caso, cabe que se adopten resoluciones susceptibles de recurso. Pero ésta no lo es y, por eso, el Auto impugnado no ha incurrido en las infracciones denunciadas en el escrito de interposición.

Y todo ello se desprende del propio contenido del acto que INTERCASER ha querido combatir. En efecto, la resolución de la Dirección General de Seguros dice que, en estos contratos de seguros colectivos de vida, en los que es tomador del seguro una entidad de crédito y los asegurados clientes suyos a los que se les ofrecen unas condiciones determinadas a las que se adhieren, es preciso contar con el asegurado --que es el obligado al pago de las primas-- para modificar el contrato de seguro, si, como es el caso, se pretende establecer un nuevo tipo de interés al que se ajustará la prestación de la aseguradora. Y que no basta el acuerdo entre el tomador del seguro y la aseguradora, pues el primero no tiene el poder dispositivo sobre el negocio, ya que no asume las obligaciones derivadas de él. Al expresarse así la Administración no está imponiendo nada, sino manifestando su parecer. Por eso, se remite al acuerdo entre las partes y a lo que establezcan los tribunales competentes sobre la interpretación de los contratos. Luego, ciertamente, formula los requerimientos a los que se ha hecho alusión, cuyos efectos se contraen a lo que resulta de la propia Ley: ser actuaciones previas al procedimiento de autorización de las pólizas y al ejercicio de la potestad sancionadora.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, pues no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 5443/2000, interpuesto por INTERCASER, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra el Auto dictado el 30 de mayo de 2000., por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaído en el recurso nº 1350/1999, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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