STS 30/2002, 17 de Enero de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:151
Número de Recurso245/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución30/2002
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Juan Francisco , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz, que le denegó la acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Badajoz, en el Procedimiento Abreviado 122/2000 dictó Auto de Acumulación de Penas con fecha 4 de Septiembre de dos mil que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Por el Penado Juan Francisco , se solicitó, al amparo de lo dispuesto en la regla del artículo 76 del Código Penal, la acumulación de las condenas impuestas en las siguientes sentencias:

  1. - Ejecutoria Núm. 182/96 (P. Abreviado 27/96) del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba, en la que se dictó sentencia con fecha 9.5.1996, habiendo adquirido firmeza el día 9.5.1996.

  2. - Ejecutoria núm. 361/96 (P. Abreviado núm. 40/96) del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba, en la que se dictó sentencia con fecha 20.6.1996, habiendo adquirido firmeza con fecha 24.9.1996.

  3. - Ejecutoria núm. 209/96 (P. Abreviado núm. 25/96), del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Córdoba, en la que se dictó sentencia con fecha 8.5.1996, habiendo adquirido firmeza con fecha 8.5.1996.

  4. - Ejecutoria núm. 798/98 (P. Abreviado NO CONSTA), del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Toledo, en la que se dictó sentencia con fecha 25.2.1998, habiendo adquirido firmeza con fecha 25.2.1998.

  5. - Ejecutoria núm. 218/1999 (P. Abreviado 99/99) del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba, en la que se dictó sentencia con fecha 26.7.1999, en la que se dictó sentencia con fecha 26.7.1999, habiendo adquirido firmeza con fecha 30.7.1999.

  6. - Ejecutoria núm. 251/99 (P. Abreviado núm. 84/99), del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba, en la que se dictó sentencia con fecha 28.9.1999, habiendo adquirido firmeza con fecha 28.9.1999.

  7. - Ejecutoria núm. 361/99 (P. Abreviado núm. 105/99), en la que se dictó sentencia con fecha 30.10.99, habiendo adquirido firmeza con fecha 1.12.1999.

  8. - Ejecutoria núm. 227/00 (P. Abreviado núm. 122/00), en la que se dictó sentencia con fecha 19.5.2000, habiendo adquirido firmeza con fecha 15.6.2000)".

Segundo

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz dictó el siguiente pronunciamiento:

"PARTE DISPOSITIVA: Se accede a la acumulación solicitada por el penado Juan Francisco , respecto a las causas descritas en los apartados 5º, 6º, 7º y 8º, estableciéndose como límite máximo a cumplir el de 10 años, 6 meses y 3 días, denegándose la acumulación solicitada respecto a las causas descritas en los apartados 1º, 2º, 3º y 4º, decretándose el integro cumplimiento de las mismas".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Francisco , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho a la defensa y a la asistencia letrada.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 76 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se plantea la casación del Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Badajoz por el que estimó parcialmente la acumulación instada por el recurrente de las ocho condenas que cumple. Formaliza dos impugnaciones, respectivamente amparadas en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de su derecho de defensa y por error de derecho por inaplicación del art. 76 del Código Penal.

Previamente al análisis de la impugnación casacional se hace preciso recordar la necesidad de que en las resoluciones dictadas al amparo del art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se expresen los datos precisos para su adopción y, entre ellos, la fecha de los hechos a los que se refieren cada una de las sentencias condenatorias así como la fecha de éstas, su firmeza y las penas impuestas. Mediante su incorporación a la resolución podrá comprobarse si es procedente la acumulación instada a tenor de los criterios previstos en la Ley Procesal Penal aplicable y los criterios jurisprudenciales dictados en interpretación de la conexión penal.

El primer motivo de la impugnación debe ser estimado.

Aunque la norma procesal contenida en el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no lo exija expresamente es preciso la asistencia letrada a quien intenta la acumulación de sus condenas para atender las exigencias constitucionales de proscripción de indefensión en un aspecto tan importante como es el de la determinación de la pena a cumplir por todos los delitos por los que ha sido condenado elaborando, a través de la resolución que se dicte el título de condena que debe cumplir.

No se hizo así y procede la nulidad del auto dictado con retroacción del expediente al momento en que el solicitante de la acumulación debió ser asistido en su defensa para instarla.

En este sentido se ha pronunciado una reiterada jurisprudencia (Cfr. STS 6.4.95, 27.11.98, 4.2.2000, 5.9.2000), por lo que procede declarar la nulidad del Auto recurrido dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Badajoz.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Juan Francisco , contra Auto dictado el día Auto de Acumulación de Penas con fecha 4 de Septiembre de dos mil por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz, que le denegó la acumulación de condenas, que casamos y anulamos. Procediendo la nulidad del auto dictado con retroacción del expediente al momento en que el solicitante de la acumulación debió ser asistido en su defensa para instarla. Se declara de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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