STS 1822/2001, 10 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7773
ProcedimientoD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Resolución1822/2001
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Jose Daniel , Dolores , Evaristo Y Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que les condenó al primero por delito de blanqueo de capitales, a los tres siguientes por delito contra la salud pública y al último, además, por delito de falsedad documental, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. de Francisco Ferreras, por el Procurador Sr. Meras Santiago y por las Procuradoras Sras. de la Torre Jusdado y Gili Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional instruyó Sumario con el número 15/98 y una vez concluso fue elevado a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuya Sección Segunda, con fecha 24 de julio de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1.- En el mes de mayo de 1998 operaba en las provincias de Barcelona y Madrid una organización compuesta principalmente por ciudadanos colombianos y venezolano, entre cuyo miembros se encontraban los acusados: Dolores , Evaristo , Jose Antonio y otras personas no enjuiciadas y a las que no alcanza esta resolución, dedicada a la distribución de importantes cantidades de cocaína.- En el curso de las actividades de esta organización, el día 21 de agosto de 1998, Dolores como hacia con habitualidad se trasladó a Barcelona, dirigiéndose a las 21,30 horas al domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nª NUM000 de dicha ciudad, momento en que, al introducirse en el portal, fue interceptada por la policía ocupándole 6.500.000 pesetas que portaba y que procedían de la actividad ilícita del tráfico de drogas. Practicado inmediatamente registro en el citado domicilio se ocuparon un total de 15 paquetes de cocaína con un peso neto de 15 kilogramos y una riqueza oscilante entre el 65,8 % y el 75,7%.- A continuación con fecha de 22 de agosto de 1998 se practicó otro registro en el domicilio sito en la Avenida de la DIRECCION001 nª NUM001 de Leganés (Madrid), donde se ocuparon en este caso 10.580.000 pesetas, 231.056 $ U.S.A., 13.250 U.K.L. 175 Florines y 17.200 Sucres ecuatorianos derivados igualmente de la ilícita actividad de la organización.- En la misma fecha se procedió al registro del domicilio ocupado por Dolores y Evaristo , sito en la Calle DIRECCION002 nº NUM002 de Fuenlabrada (Madrid), donde se hallaron 5.900.000 pesetas y 530 $ U.S.A., también procedentes del tráfico ilegal de drogas, una prensa para confeccionar los envoltorios utilizados para las "papelinas" y una "papelina" de 0,360 gramos de cocaína con una riqueza del 58% siendo detenidos en dicho acto: Evaristo Y Jaime . Así mismo se intervinieron en el indicado domicilio diversas boletas de cambio de divisas por compra de 659.138 $ USA con un contravalor de 103.756.928 pesetas.- Por último en el domicilio de la calle DIRECCION003 nª NUM003 , NUM004 se incautaron 34 kilogramos de cocaína con una riqueza media del 78% una balanza marca Tanita y 2.580.000 pesetas, siendo detenidos cuando accedían a dicho domicilio Francisco y Jose Antonio , persona esta última que habitaba en el indicado domicilio.- El precio de la droga con la indicada pureza ascendía a la cantidad estimada de 5.850.000 pesetas por kilogramo.- El precio de a droga con la indicada pureza ascendía a la cantidad estimada de 5.850.000 pesetas por kilogramo.- 2.- En el domicilio de la c/ DIRECCION003 también fue hallado un pasaporte colombiano y un permiso internacional de conducir a nombre de Alberto , documentos en los que Jose Antonio había adherido una foto suya. Con dicha indentidad ficticia Jose Antonio firmó el 11 de agosto de 1998 el contrato de alquiler del vehículo matrícula H-....-HP con la empresa RAINBOW CAR.- 3.- Dolores , con el nombre de Blanca , entró en contacto con Jose Daniel , socio único y director General de la entidad DIRECCION004 . de la que era Director General proponiéndole efectuar el cambio de grandes cantidades de dinero, del que, aunque no existe plena constancia de que conociera su concreta procedencia ilícita, sí contaba con elementos: cantidades, forma como se iban a llevar a cabo las operaciones, etc...; para albergar serias dudas sobre su procedencia licita y muy probablemente de alguna clase actividad delictiva, no obstante lo cual realizó operaciones de cambio por un importe total de 918.683 $, con un contravalor de 145.150.838 pesetas.- Por ello y para evitar rastro de el verdadero importe de las transacciones y de la persona que efectivamente las realizaba, Jose Daniel en la boletas de venta confeccionadas imputaba dichas operaciones a diversas identidades, desglosadas en partidas sin redondear, hasta sumar el total de la operación cuya verdadera beneficiaria era Dolores . De esta forma se valían de diversas personas que se prestaban a facilitar sus datos de filiación sin que conste conocieran la ilícita procedencia de los fondos.- La última operación realizada por Dolores con Jose Daniel tuvo lugar el día 21 de agosto de 1998, cuando aquella entregó a éste 15.000.000 de pesetas para la adquisición de su contravalor en $ USA, que Jose Daniel habría de entregar a las personas que designara Dolores . La detención de ambos impidió dicha operación, siendo puestos a disposición de la policía la citada cantidad por el propio Jose Daniel con fecha de 25 de agosto de 1998.- 4. No consta la participación delictiva en los hechos de los acusados Francisco ni Jorge .- 5. Todos los acusados en el momento de producirse los hechos eran mayores de edad penal y no consta que tuvieran antecedentes penales".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: a) CONDENA a : Dolores como autora responsable de un delito contra la salud pública a la pena de 11 años de prisión y multa de 300. 000.000 de pesetas e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- b) CONDENA a: Evaristo y Jose Antonio , como autores responsables de un delito contra la salud pública a la pena de 10 años de prisión y multa de 300.000.000 de pesetas e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos.- c) CONDENA a: Jose Antonio como autor responsable de un delito de falsedad documental a la pena de 6 meses de prisión y 6 meses de multa a razón de 1.000 pesetas diarias.- d) CONDENA a: Jose Daniel como autor responsable de un delito culposo de blanqueo de capitales a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 150 millones de ptas. con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.- e) ABSUELVE LIBREMENTE a Francisco y a Jorge de la acusación que por delito contra la salud pública mantenía contra ellos el Ministerio Público.- f) Entre todos los acusados condenados abonaran por parte iguales cuatro sextas partes de las costas del juicio.- g) Se acuerda el comiso de los siguientes efectos: -La droga cocaína incautada la cual deberá ser destruida conforme al artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Dinero (en pesetas y divisas) intervenidos a los procesados condenados por el delito contra la salud pública y balanza de precisión Tanita.- h) Acuerda que para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas les sea tenido en cuenta a los condenados el tiempo que han permanecido en prisión preventiva por esta causa y ello siempre que no se les haya imputado para la extinción de otras responsabilidades. i) Reclámense del Instructor las piezas de responsabilidad civil debidamente concluidas de los procesados condenados en la presente resolución.- Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Jose Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. Primero.- En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados implicando predeterminación del fallo. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 24.1 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por Dolores se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por Evaristo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Jose Antonio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 3 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Daniel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados implicando predeterminación del fallo.

Para afirmar la contradicción se señalan determinados extremos que no están incorporados al relato fáctico de la sentencia de instancia sino dentro de los abundantes fundamentos jurídicos y en concreto donde se expresa que "ciertamente no se han detectado irregularidades contables o administrativas en su actuación de cambio, sin embargo, ello no obsta a que la situación fuera objetivamente muy irregular y que tuviera suficientes elementos de sospecha de la procedencia delictiva de las grandes cantidades de dinero que le aportaba y de la forma en como se lo aportaba y como operaba Dolores ".

Añade el recurrente que ello acredita la absoluta legalidad en cuanto al funcionamiento y mecánica operativa de este acusado y que se echa en falta una concreta descripción de la supuesta imprudencia que permita construir la tipificación delictiva de blanqueo de capitales.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo. Y es igualmente doctrina de esta Sala la que exige, para la procedencia de este defecto procesal, que la contradicción sea "interna", es decir, que se produzca en el seno de los hechos que se declaran probados y de ningún modo confrontando el mentado relato con el encabezamiento, fundamentación jurídica o fallo de la sentencia de que se trate.

En el supuesto que examinamos, además de no referirse a extremos consignados en el relato fáctico, lo cierto es que el hecho de que no se exteriorizasen irregularidades contables o administrativas en modo alguno excluye la posibilidad de cometer el delito que examinamos cuando existen otros elementos o razones que lo acrediten y a los que hace referencia el Tribunal de instancia.

En los hechos que se declaran probados sí se consignan elementos de la conducta desarrollada por este recurrente que han sido correctamente calificados como delito de blanqueo de dinero ya que facilitó la transformación en dólares de bastantes millones de pesetas procedentes del tráfico de drogas, y respecto al tipo subjetivo, si bien el Tribunal de instancia no entiende la concurrencia de una conducta dolosa, como alternativamente solicitaba el Ministerio Fiscal, si aprecia imprudencia grave atendiendo especialmente a las importantes sumas transformadas y a la forma en la que se llevaron a cabo las operaciones, en las que se implicaba a personas que no las habían realizado para mantener oculta la identidad de la persona que realmente se beneficiaba, que ni siquiera usaba su verdadero nombre y evitar, al dividirse en sumas más pequeñas, el control del Banco de España, y todo ello son consideraciones que han permitido al Tribunal sentenciador apreciar que este acusado pudo conocer, si hubiera adoptado las elementales medidas de precaución y cautela propias de quien se dedica al cambio de divisas, la procedencia ilícita del dinero y, con una interpretación benévola para este recurrente, califica como imprudente, aunque sea grave, su comportamiento.

Se invoca asimismo, sin ningún desarrollo la predeterminación del fallo. Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. El recurrente no especifica cuales son los conceptos que en la relación fáctica pueden predeterminar el fallo, omisión que determina, por si sólo, la presencia de la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y de la lectura de la totalidad de la narración fáctica no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona y no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

El motivo, por todo lo que se deja expresado, no puede ser estimado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, en el que se invocaba infracción del artículo 24.1 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, fue desistido en el acto de la vista por el Letrado defensor.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el error se constata por la inexistencia de transacciones realizadas por la DIRECCION004 remitiendo al extranjero y especialmente a Colombia cantidad relacionada con cambio de divisas y se designa los particulares relativos a la documentación de cambio de divisas que se incorporaron a los autos por Diligencias policiales de fecha 26 de agosto de 1998, obrante a los folios 165 al 200 de las actuaciones. Igualmente se designa las Diligencias policiales incorporadas al folio 370 de las actuaciones respecto a los particulares consistentes en las boletas o acreditaciones de cambios de divisas incorporados al procedimiento.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia en modo alguno se ven desvirtuados por el contenido de los documentos referidos a los cambios de divisas, al contrario acreditan su realización habiendo podido constatar por los documentos y declaraciones depuestas la verificación de las transacciones y sobre todo las maniobras realizadas para ocultar el verdadero importe, la identidad de la persona que realmente las realizaba y evitar el control del Banco de España, siendo irrelevante, a estos efectos, que la agencia del recurrente no hubiese remitido el dinero al extranjero.

No han concurrido los presupuestos antes expresados para la viabilidad del error denunciado y el motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Dolores

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que las pruebas existentes no tienen relación directa con esta acusada y que los indicios no reúnen los requisitos necesarios para condenar por prueba de indicios. Tras analizar la prueba practicada termina afirmando que se le puede condenar a lo sumo por un delito de blanqueo de dinero pero no contra la salud pública y que existe una duda más que razonable en su favor.

El Tribunal de instancia, tras mencionar todos los elementos probatorios que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción sobre la conducta desarrollada por los acusados, haciendo pormenorizada explicación de las pruebas testificales, documentales y a los registros domiciliarios llevados a cabo, realiza una correcta valoración de tales medios probatorios, obtenido con las debidas garantías, y en concreto, en lo que concierne a esta recurrente, se señala que su participación se deriva de múltiples pruebas; así, además de la ocupación de los seis millones y medio de pesetas que portaba cuando fue detenida al acceder al portal del inmueble sito en la DIRECCION000 número 15 de Barcelona, se mencionan los seguimientos a que fue sometida y que ponen de manifiesto su contactos con múltiples personas en Barcelona y Madrid y su relación con las viviendas en las que se encontraron importantes cantidades de droga, teniendo acceso directo, con uso de llaves, al domicilio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 , domicilio en el que fueron intervenidos, inmediatamente después de su detención, quince kilos de cocaína; como igualmente han quedado acreditados por las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales sus contactos con las otras personas implicadas en las operaciones de droga y con las viviendas donde fueron igualmente intervenidas importantes cantidades de cocaína. A todo ello se añade que ha quedado igualmente probado, lo que es incluso reconocido por la propia recurrente, su labor recaudadora del dinero de la organización y sus gestiones para la transformación de muchos millones de pesetas en dólares, como se ha explicado al examinar el recurso interpuesto por el coacusado Jose Daniel .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error al consignar en los hechos que se declaran probados que en el domicilio ocupado por la recurrente, sito en la DIRECCION002 número NUM002 de Fuenlabrada se hubiera encontrado una prensa para confeccionar los envoltorios utilizados para las "papelinas" y no obstante ello, en el acta de dicha entrada y registro que obra a los folios 339 340 de las actuaciones no aparece mención de dicha prensa y parece que el error está en una diligencia policial, si bien ninguno de los funcionarios que realizaron la entrada y registro estuvo presente en el juicio para prestar declaración.

El motivo debe ser desestimado.

El hallazgo de la mencionada prensa en un dato más, se diría insignificante, frente a la realidad de otras pruebas mucho más significativas sobre la implicación de esta acusada en las operaciones de tráfico de drogas y de blanqueo de dinero. En todo caso, puede comprobarse que en el acta de dicho registro que obra al folio 340 se hace referencia a un objeto de madera rectangular y unas tablas que pudiera corresponder a lo que sería una prensa para confeccionar papelinas como fue recogido en el atestado policial.

En todo caso, como se acaba de expresar, han existido otros elementos probatorios, legítimamente obtenidos de los que se infiere la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que esta recurrente estaba implicada, sin duda, en importantes operaciones de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales. Ello excluye, conforme a la doctrina de esta Sala, que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error en la valoración de la prueba que se denuncia en el presente motivo.

RECURSO INTERPUESTO POR Evaristo

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 53.1 de la Constitución, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la propia Constitución.

Se niega la existencia de pruebas de cargo y en concreto se alega que la existencia de la droga no está acreditada ya que los informes analíticos fueron expresamente impugnados en el escrito de conclusiones provisionales y que el hecho de que la defensa del recurrente, como el resto de las defensas, renunciase al inicio del juicio oral a la práctica de una prueba de peritos propuesta por otra defensa, de la que hubo adhesión genérica, en nada cambia el hecho el hecho que se mantiene de resultar improbada en el proceso la naturaleza ilícita de la sustancia ocupada.

Por otra parte se dice que nada más allá de la mera convivencia con Dolores consta acreditado respecto a este recurrente y que no se acredita, ni siquiera indiciariamente posesión, dominio o siquiera conocimiento de las sustancias que se ocupan en el domicilio de Barcelona donde no consta estuviera.

El motivo no puede prosperar.

Se cuestiona, en primer lugar, que las importantes cantidades de la sustancia intervenida en los pisos, correctamente registrados, fuese cocaína, y no puede compartirse tal alegación cuando la naturaleza estupefaciente de esa sustancia, su pureza, y su cuantía ha quedado perfectamente acreditada por los informes y análisis realizados por los organismo competentes de sanidad, incorporados al acto del plenario mediante su lectura en dicho acto, dándose cumplimiento a los principio de inmediación y contradicción, prueba documental a la que se ha sujetado rigurosamente el Tribunal de instancia.

Es más, la defensa del acusado Jaime , en su escrito de conclusiones provisionales interesó, entre los medios de prueba a practicar en el acto del plenario, el examen de los peritos de farmacia que suscribieron los informes referentes a los análisis de las distintas sustancias incautadas, con el fin de que ratifiquen sus informes y respondan a las preguntas que se le realicen con relación a la pericia efectuada.

La defensa del ahora recurrente, en su escrito de conclusiones provisionales, tras impugnar, sin especificar razón alguna, los folios 638, 639, 642, 643, 672, 673 y 775 a 778, consistentes, se dice, en informes periciales sobre análisis de muestras efectuados por servicios analíticos y químicos policiales y sanitarios, añade, que para el momento del juicio oral propone como medio de prueba cualquier otra propuesta por el resto de las partes intervinientes.

El Tribunal de instancia, mediante Auto de fecha 7 de marzo de 2000, acuerda la admisión, entre otras, de esta prueba pericial.

En el acto del juicio oral, el Letrado D. Miguel Ruiz Labrac, Abogado defensor de Evaristo , ahora recurrente, expresa, al inicio de la sesión del plenario, que renuncia a las pericial de las defensas, a lo que se adhieren las otras defensas y tal desistimiento, impidiendo que los peritos pudieran contestar a alguna pregunta, supone, sin duda, que nada tenían que objetar a la prueba documental que fue incorporada al plenario mediante la lectura de los dictámenes periciales sobre las sustancias estupefacientes que fueron intervenidas.

Como se expresa en la sentencia de esta Sala 1642/2000, de 23 de octubre, son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficiacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SS.T.S. de 1 de diciembre de 1995, 15 de enero y 6 de junio de 1996, entre otras muchas). Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. 127/90, de 5 de julio y 24/91 de febrero) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi- periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial (STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1995, 23 de enero y 11 de noviembre de 1996.....). Añade la sentencia que comentamos que la doctrina de esta Sala requiere que en estos casos se exprese con la debida claridad la impugnación del dictamen de los especialistas, -si bien no se requiera un especial razonamiento de la discrepancia siempre que quede claro que lo que no se acepta es dicho dictamen-, y que esta concreción viene impuesta por la propia Ley al exigir el art. 652 L.E.Cr. que la defensa del acusado habrá de manifestar en sus conclusiones si están o no conformes con las de las acusaciones o en su caso consiguen los puntos de divergencia. Termina esta sentencia señalando que el informe pericial efectuado por los técnicos de los Laboratorios Oficiales del Ministerio de Sanidad y Consumo sobre la naturaleza de las sustancias incautadas a la acusada constituye prueba válida y legítima valorable por el Tribunal sentenciador para formar su convicción acerca del dato que dicha pericial revela, y ello sin necesidad de la comparecencia de los peritos en el Juicio Oral al haber sido aceptado por la defensa, de forma implícita, el informe emitido en fase de instrucción y conocido por el defensor en todos sus términos, "no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación de valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado" (STS de 10 de junio de 1999) aún de forma tácita.

En la misma línea se pronuncia la Sentencia de esta Sala 1521/2000, de 3 de octubre, en la que se recuerda el valor probatorio de la prueba pericial practicada en fase sumarial por organismos oficiales, siempre que conocida por la parte, ésta no tomo iniciativa alguna para su aclaración o repetición. Y en esta Sentencia se añade que si bien es cierto que en el escrito de defensa se pedía como prueba documental la lectura de todos los folios, excepto los que se impugnan expresamente, folios 862 a 864, "por cuanto se refieren a informes periciales no ratificados" ni en ese momento ni en la fase previa del juicio oral prevista en el artículo 793.2 de la Ley Procesal se impugnó el resultado o la competencia e imparcialidad profesional de los peritos, ni se pidieron ampliaciones o aclaraciones ni, en definitiva, se exigió la presencia de los peritos, por lo que resulta aplicable al presente caso la doctrina antes expuesta sobre el valor de la prueba practicada por organismos oficiales.

Este criterio se manifiesta acorde con la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional que, en su Sentencia 127/90, de 5 de julio, tiene declarado que es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su STC 31/1981, la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral (art. 741 LECr.), como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías debidas, en el sentido del art. 24.2 CE, que comporta los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina (SSTC 80/1986, 150/1987, 22/1988, 25/1988 y 137/1988, entre otras), además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los arts. 726 y 730 LECr., pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal, cuando, como ocurre en el presente caso, el informe fue sometido a contradicción en el acto del juicio, versando sobre él la prueba pericial que con tal finalidad se propuso.

Y en la Sentencia de ese mismo Tribunal Constitucional 24/91, de 11 de febrero, se dice que el único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al Perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o, como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo, no haber puesto en duda la corrección científica del citado certificado lleva aparejado como consecuencia que, en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial, tal como estatuye el art. 726 LECr., haya examinado "por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a las más segura investigación de la verdad", no ha de olvidarse que este precepto encabeza la regulación de la prueba documental y de la inspección ocular y que, por tanto, de no efectuarse tacha alguna sobre los citados elementos, el Tribunal dispone libremente de ellos y puede formarse su pertinente convicción legítimamente.

En el supuesto que examinamos, la doctrina que se deja expresada para otorgar validez probatoria a los dictámenes periciales que, como prueba preconstituida, se introdujeron en el acto del juicio oral mediante la reproducción de los documentos en los que estan integrados, adquiere aún mayor relevancia en cuanto han sido las defensas las que nada han querido preguntar a los peritos que fueron convocados al acto del plenario y a cuyos interrogatorios renunciaron.

Tampoco puede prosperar la alegación que se hace, para defender su presunción de inocencia, de que nada más allá de la mera convivencia con Dolores consta respecto a este recurrente y que no se acredita, ni siquiera indiciariamente posesión, dominio o siquiera conocimiento de las sustancias que se ocupan en el domicilio de Barcelona donde no consta estuviera.

No es la mera convivencia lo que ha determinado la convicción del Tribunal de instancia sobre la participación de este recurrente en las importantes operaciones de tráfico de drogas enjuiciadas. Los testimonios depuestos por los funcionarios policiales en la instrucción de la causa y en el acto del plenario son terminantes acerca de la intervención de este recurrente en los encuentros y contactos, tantos físicos como telefónicos, con desplazamientos a otras ciudades, todo ello relacionado con las operaciones de tráfico de importantes cantidades de cocaína, como importante eran las sumas de dinero que procedentes de la droga fueron intervenidas en el domicilio en el que habitaba, sito en la DIRECCION002 número NUM002 de Fuenlabrada (Madrid), donde se intervinieron cerca de seis millones de pesetas y dólares asi como boletas por cambio de divisas por compra de 659.138 dólares USA con un contravalor de 103.756.928 pesetas.

El Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo más que suficientes para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia invocado.

Las razones de la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia no aparecen, en modo alguno, arbitrarias y analizadas a partir del criterio rector que la jurisprudencia ha establecido para verificar la ausencia de arbitrariedad en la ponderación de las prueba se comprueba que dichas razones no contradicen reglas del pensamiento lógico, no se apartan de las máximas de la experiencia ni desconocen conocimientos científicos.

Por todo lo que se deja expresado, el motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Antonio

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que no existe prueba de cargo suficiente, directa o indirecta y en concreto se dice que la naturaleza ilícita de la sustancia intervenida no se encuentra probada ya que los informes periciales sobre análisis de muestras fueron impugnados expresamente en los escritos de defensa y con posterioridad, al inicio de las sesiones del juicio oral hubo una renuncia genérica a la práctica de la pericial propuesta exclusivamente por el Letrado del acusado rebelde Jaime , manteniéndose posteriormente la impugnación de los referidos análisis por el resto de las defensas en el momento de dar por reproducida la prueba documental.

Igualmente se alega, en defensa del motivo, que la prueba de indicios por la que ha sido condenado el recurrente no cumple los requisitos jurisprudenciales y vulneran su derecho a la presunción de inocencia, al tratarse de meras sospechas o apariencias mas o menos acusatorias e insuficientes para inferir razonadamente la culpabilidad de este acusado.

El motivo no puede prosperar.

En lo que concierne a la alegada falta de prueba sobre la naturaleza estupefaciente de la sustancia intervenida ha de reproducirse lo expresado para rechazar igual motivo invocado por el anterior recurrente.

En este caso, la defensa de este acusado, en el escrito de conclusiones provisionales ni siquiera presenta objeción alguna a los dictámenes periciales sobre los treinta y cuatro kilos de cocaína intervenidos en el piso en el que habitaba, sito en la calle DIRECCION003 número NUM003 de Madrid.

Tampoco puede considerarse arbitraria la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia acerca de la intervención de este acusado en tan importantes operaciones de tráfico de drogas cuando funcionarios de policía depusieron testimonio en el acto del plenario afirmando que este recurrente fue detenido cuando se daba a la fuga tras intentar acceder, con llaves propias, a su domicilio en el que se intervino más de treinta kilos de cocaína sin que pueda sostenerse la alegación de que no vivía allí cuando ello está constatado por las razones que se exponen en el sentencia de instancia y especialmente por el hallazgo en dicho domicilio de pasaporte y permiso de conducir con su fotografía y a nombre de otra persona, documentación que había utilizado para alquilar un vehículo.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Jose Daniel , Dolores , Evaristo Y Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de julio de 2000, en causa seguida por delitos de tráfico de drogas y blanqueo de dinero. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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