STS, 27 de Septiembre de 2001

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2001:7252
Número de Recurso3583/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de D. Emilio, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 5971/99, interpuesto frente a la sentencia dictada en 15 de octubre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en los autos núm. 474/1999 seguidos a instancia de D. Emilio, contra PEUGEOT TALBOT ESPAÑA, S.A. sobre derechos y cantidad.

Ha comparecido en esta Sala en concepto de recurrido PEUGEOT TALBOT ESPAÑA, S.A. representada por el Letrado D. Alfonso Fano Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, contenía como hechos probados: "1º) Que el actor D. Emilio, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada Peugeot España, S.A., el 23-6-69, ostentando en la actualidad la categoría de Oficial de 3ª y salario mensual prorrateado de 237.000 pesetas. 2º) Que el actor en fecha 27 de febrero de 1991 obtuvo la calificación de invalidez permanente total, recibiendo por ella la correspondiente prestación a cargo del INSS. 3º) Que ante tal situación, la empresa ofertó al trabajador acogerse a un plan de Bajas incentivadas o bien ocupar un puesto de trabajo adecuado a su nueva capacidad laboral. Posibilidad esta última a la que se acogió el actor. Se significa que la empresa tiene una Sección con la naturaleza de Centro Especial de Empleo donde prestan servicios trabajadores de la empresa con minusvalia, siendo este requisito imprescindible para ocupar puesto en tal Sección. Actualmente prestan servicios en la misma unos cien trabajadores, todos ellos con certificado oficial de minusvalia, si bien un 50% aproximadamente percibe pensión por incapacidad. Para la asignación de puestos de trabajo en tal Sección, existe una Comisión de Evaluación formada por representantes del personal médico de la empresa, representantes de los trabajadores y jefe de producción de la Sección a efectos de asignar puestos de trabajo adecuados a la capacidad del trabajador según su minusvalia. Mientras que en el trabajo de Planta existen unos baremos de rendimientos llamados "gamas de trabajo", tales baremos no existen con carácter oficial respecto a los trabajadores de dicha Sección, produciéndose tolerancia si no llegan a rendimientos que se entiendan adecuados a tenor de su capacidad. Generalmente es el Jefe de Producción el que establece para cada puesto de trabajo el número de piezas a elaborar al día. 4º) El actor, concretamente desde 2-11-89, prestaba servicios en ese Centro Especial de Empleo que tiene la empresa demandada. Tras su declaración de incapacidad se le realiza un nuevo contrato de trabajo de 1-4-91 y en su cláusula segunda establecen: "El trabajador percibirá el salario correspondiente a su nuevo puesto de trabajo y las pagas extraordinarias correspondientes por periodos mensuales vencidos, deduciéndose de tales devengos el 50% del importe de la pensión y de las pagas extraordinarias que cobre aquel, conforme a lo previsto en el núm. 3 del art. 24 de la Orden 15-4-69". El puesto asignado al actor es el de Montaje de Válvulas Compensadoras, si bien por razones de producción puede ser adscrito a otro puesto de trabajo, habiendo desempeñado hasta dos diferente concretamente hacer palancas de cambio. No consta que su actual capacidad sea causa de merma en el rendimiento adecuado de ese puesto de trabajo, ni que su grado de invalidez repercuta en su actividad laboral actual. 5º) Que el actor reclama la devolución de las cantidades descontada con arreglo a la cláusula contractual reseñada, por el periodo Junio 1998 a Junio 1999 y por importe de 426.641 pesetas, así como el derecho a la percepción integra de su sueldo sin el descuento pactado en el contrato de 1-4-91. 6º) Que se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda de derecho y cantidad, formulada por D. Emilio contra la empresa Peugeot Talbot España, S.A., debo declarar y declaro el derecho que asiste al actor a no sufrir descuento de su salario por parte de la demandada y así mismo condenar a ésta al pago al actor de 426.641 pesetas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación planteado por la representación letrada de Peugeot España, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid de fecha 15-10- 1999, recaída en los autos seguidos a instancia de D. Emilio frente a la recurrente, y con revocación de tal sentencia debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Y dese a los depósitos constituidos el destino legal.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de octubre de 1990, Rec. 3657/88; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 2 de octubre de 2000. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo dispuesto en el art. 24.3 de la O.M. de 15 de abril de 1969 y el art. 138.1 del R.D. 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Igualmente estima infringido lo establecido en el art. 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 35.1 de la Constitución.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de abril de 2001, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 20 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se concreta en determinar la validez o ineficacia de un contrato laboral suscrito entre el empleador y el trabajador, dependiente del mismo, con posterioridad a la fecha en que el empleado fue declarado en situación de incapacidad permanente total, en cuyo contrato se estipulo que el trabajador percibiría un descuento en su salario equivalente al 50% de la cuantía de la pensión.

  1. - Ha de examinarse en primer lugar si concurre en el supuesto litigioso el presupuesto procesal de falta de contradicción, cuya inexistencia es alegada por la parte recurrida.

Al efecto es de señalar que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).

SEGUNDO

La aplicación de la anterior doctrina al caso litigioso permite concluir que, en el supuesto examinado, no concurre el repetido presupuesto procesal de contradicción, en virtud de las consideraciones que se pasan a exponer:

  1. - La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de junio de 2000, ha desestimado la pretensión actora, argumentando, al efecto, que: a) El art. 24 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 define que la pensión vitalicia por incapacidad permanente total para la profesión habitual será compatible con la percepción de salario en la misma empresa o en otra distinta, y que cuando la invalidez del trabajador afecte a la capacidad exigida, con carácter general, para desempeñar el nuevo trabajo, puede convenirse que el salario asignado a este puesto de trabajo se reduzca en la proporción que corresponda a su nueva capacidad. b) Que todos los puestos de trabajo del centro especial de empleo, por definición, son puestos de trabajo protegidos, destinados única y exclusivamente para trabajadores minusválidos; y que ello se deduce, del hecho tercero probado, expresivo de que "mientras que en el trabajo de planta existen unos baremos de rendimientos llamados "gamas de trabajo", tales baremos no existen con carácter especial respecto de los trabajadores de dicha sección, produciéndose tolerancia si no llegan a rendimiento que se entiendan adecuados a tenor de su incapacidad.

  2. - La sentencia contraria, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de octubre de 1990, en asunto, en el que, también, se debatía la validez de la cláusula de un contrato de trabajo con reducción del salario -el 50% de la pensión que percibe el trabajador- por haber sido, previamente, declarado en situación de incapacidad permanente habitual el trabajador, llega a una solución contraria en virtud del siguiente razonamiento: a) Como se reseña en el hecho probado quinto "el nuevo contrato de trabajo, comprende la función sedentaria de estar frente a un mostrador mediante el que se verifica y controla la calidad de lo que aparece en la pantalla, por el trabajador", añadiéndose que no consta "merma de rendimiento alguno por la función laboral realizada en el nuevo puesto de trabajo a cargo del actor, ni que su grado de invalidez repercuta en su actividad laboral". b) a partir de este resultado histórico se razona (Fundamento de derecho tercero) que la cláusula pactada es ineficaz porque la nueva relación laboral, asumida, después de la declaración de invalidez permanente ha sido "pactada al margen de la incapacidad del trabajador para otro puesto de esfuerzo, siendo perfectamente apto para desempeñar sin merma alguna de rendimiento, el nuevo".

  3. - Una comparación entre las sentencias en comparación permite concluir que aunque es idéntica la pretensión ejercitada en los procesos que terminaron con decisiones contrarias, concurre una diferente situación fáctica que justifica los diversos pronunciamientos. En efecto, la situación del trabajador incapacitado respecto al nuevo empleo en la sentencia recurrida es diferente que en la de contraste. a) En la primera se estimó válida la cláusula contractual, que aminora el salario en la cuantía del 50% del importe de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, porque el incapacitado tiene en el nuevo trabajo un menor rendimiento que el general exigido al resto de los trabajadores, y, precisamente, por ello es ocupado en un centro especial de la empresa, reservado a esta clase de "incapacitados". El menor rendimiento exigido en el nuevo trabajo, se reconoce en la sentencia recurrida -fundamento de derecho tercero- al señalar que "explícitamente aparece, incluso reflejado en el tercero de los hechos probados de la sentencia cuando se dice que mientras en el trabajo de planta existen unos baremos de rendimiento llamados "gamas de trabajo", tales baremos no existen con carácter general respecto de los trabajadores de dicha sección (especial)". b) En la sentencia de contraste, sin embargo, los hechos probados acreditan (hecho probado quinto) que no consta "merma de rendimiento alguno por la función laboral realizada en el nuevo trabajo a cargo del actor, ni que su grado de invalidez repercuta en su actividad laboral actual".

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede inadmitir el presente recurso por falta de presupuesto procesal de contradicción. Inadmisión que, en la fase actual del recurso, se convierte en causa de desestimación; y, que impide entrar a conocer del fondo del asunto, sólo posible a partir de la contradicción, que trata de resolver este recurso para evitar el quebrantamiento de la unidad de doctrina. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por D. Emilio, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 5971/99, interpuesto frente a la sentencia dictada en 15 de octubre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en los autos núm. 474/1999 seguidos a instancia de D. Emilio, contra PEUGEOT TALBOT ESPAÑA, S.A. sobre derechos y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional competente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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