STS, 10 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3320
ProcedimientoD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Alvaro Ignacio García Gómez, en representación de Dª Soledad , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) de 16 de mayo de 2001, relativa a reclamación de indemnización de daños y perjuicios por Responsabilidad Patrimonial del Estado.

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparece como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 16 de mayo de 2001, Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 525/1999, cuya parte dispositiva es del tenor liberal siguiente: <>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, el representante de Dª Soledad , presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que "1.- de forma principal, se tenga por preparado en tiempo y forma recurso de casación contra la citada sentencia ordenando los emplazamientos pertinentes para comparecencia e interposición ante el órgano jurisdiccional competente en base a lo dispuesto en el art. 86-2-b de la Ley jurisdiccional; 2.- de forma subsidiaria se tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, y acordando la admisión del mismo se provean los traslados y trámites pertinentes".

TERCERO

La Sala de instancia, acordó mediante providencia de 21 de junio de 2001, denegar el recurso de casación por no darse los requisitos del art. 86.2.b), y respecto al recurso de casación para unificación de doctrina, dar traslado al Abogado del Estado del mismo para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición.

Contra esta providencia la parte recurrente interpuso recurso de súplica del que se dio traslado al Abogado del Estado, quien manifestó su oposición en escrito de fecha 9 de julio de 2001, en el que terminó suplicando "se dicte resolución desestimando el recurso de súplica y confirmando en todos sus extremos la providencia recurrida". Por Auto de la Sala de instancia fue desestimado dicho recurso de súplica.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante providencia de 8 de noviembre de 2001, tuvo por formalizada por el Sr. Abogado del Estado la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dispone el artículo 97 de la Ley rectora de la Jurisdicción que el recurso de casación para unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y añade el apartado 3 de este precepto que si el escrito de interposición cumple los requisitos previstos en los apartados anteriores y se refiere a una sentencia susceptible de casación para la unificación de doctrina, la Sala sentenciadora admitirá el recurso.

De ello se deduce que el excepcional recurso para la unificación de doctrina, precisamente en atención a este carácter, exige que en el escrito de interposición, por un lado, se razonen las identidades determinantes de la contradicción alegada y por otro, la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida; y ello por cuanto que para que prospere dicho recurso, no basta simplemente con que exista y la Sala aprecie la contradicción exigida en el artículo 96 entre la sentencia recurrida y las invocadas como contradictorias, sino que además ha de dictarse pronunciamiento conforme a derecho resolviendo la cuestión, una vez superado el requisito de la existencia de contradicción, en función de la existencia o no en la recurrida de la infracción legal que se le imputa.

Y el recurrente en el presente caso ha omitido toda consideración y razonamiento acerca de la infracción legal que imputa a la sentencia recurrida, como exige el precepto citado, limitándose en su escrito de interposición a solicitar, con carácter subsidiario, que se tenga por interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, mas sin precisar nada más que supuestas contradicciones entre la recurrida y la que se invoca como contradictoria, sin alegar respecto de aquélla ninguna infracción determinante de la posibilidad de estimación del presente recurso.

Teniendo en cuenta que el apartado 3 del artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción atribuye a la Sala de instancia la competencia para determinar la admisión del recurso, en función de la apreciación de si el escrito de interposición cumple los requisitos antes mencionados y se refiere a una sentencia susceptible de casación para la unificación de doctrina, ha de recordarse una vez más que esta misión, que la ley confiere a la Sala de instancia no ha sido cumplida en el presente caso, puesto que la misma no ha enjuiciado, tal como exige la ley, si aquellos requisitos se cumplían, lo que determina que haya de analizarse ahora dicha circunstancia, partiendo de la base de lo ya afirmado sobre la inexistencia de alegación acerca de la exigida infracción legal que se impute a la sentencia recurrida y que ha de expresarse en el escrito de interposición.

Y ante la clara inexistencia de dicha alegación procede declarar la inadmisión del presente recurso que, a mayor abundamiento, se interpone invocando como contradictoria certificación de una sentencia cuya firmeza no consta, a pesar de así exigirlo el apartado 2 del artículo 97 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

En todo caso, ha de ponerse de manifiesto que no cabe entender que se produzca, en los términos exigidos por el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción, la identidad subjetiva, objetiva y causal que en dicho precepto se exige respecto a la sentencia que se invoca como contradictoria, ya que en ésta, como se expresa en su fundamento de derecho quinto, se estima la existencia de unos perjuicios resultante de unas actuaciones, que expresamente se califican de antijurídicas, por haber sido objeto la allí recurrente de una persecución injusta a que fue sometida la demandante durante un largo período de tiempo, apreciando la sentencia invocada como contradictoria "la angustia inherente a la imputación de delitos graves, la transcendencia pública del hecho con influencia negativa en su vida personal, de relación y reputación profesional de la demandante al tener lugar en un núcleo de población donde suelen conocerse sus habitantes". Añade la Sala en aquella sentencia que "las consecuencias morales señaladas unidas a las limitaciones relativas para encontrar trabajo de la demandante, determina que la indemnización se fije en 5.000.000 de pesetas en consideración a la gravedad e intensidad de la lesión de los bienes afectados por la actuación de la demandada".

Por el contrario, en el presente caso, resulta de la sentencia recurrida, como ésta expresa en su fundamento de derecho quinto, que a la recurrente, perteneciente al Cuerpo de Maestros, se le abrió un expediente disciplinario que fue resuelto mediante sobreseimiento y que, como expresa la sentencia objeto del recurso, "no estuvo basado en la inexistencia total de los hechos imputados sino, en dos casos en una consideración de la prescripción, realizándose respecto a las otras imputaciones las argumentaciones correspondientes deducidas de la investigación, no obteniéndose respecto a ellas irregularidad imputable a la interesada, por lo que -entiende la Sala- que en tales circunstancias no cabe estimar que la actuación haya sido arbitraria o carente de toda justificación, pues en ningún caso la aplicación del instituto del prescripción en un expediente disciplinario puede equivaler a ello, como tampoco el seguimiento de las actuaciones necesarias para esclarecimiento de los hechos, constituyendo por tanto la investigación realizada en el expediente una carga que no se deduce antijurídica teniendo en cuenta el deber general de la Administración de averiguar los hechos relacionados con el funcionamiento de los servicios públicos en los casos que concurran indicios de irregularidad y las concretas circunstancias que se hacen constar en este supuesto en la resolución que sobresee el expediente".

Resultando por tanto clara la inexistencia de la contradicción sustancial exigida en el apartado 1 del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción, en cualquier caso resultaría improcedente el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.5 en relación con el artículo 97.7 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

FALLAMOS

Se declara inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Soledad , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), de fecha 16 de mayo de 2001, recaída en el recurso nº 525/99; con imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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