STS 443/2003, 21 de Marzo de 2003

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2003:1972
Número de Recurso3445/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución443/2003
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Edurne , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que la condenó, por delito de lesiones, siendo parte como recurrida Milagros , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la recurrente Edurne por el Procurador Sr. Alonso Adalia y la recurrida Milagros por el Procurador Sr. Peralta de la Torre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 30 de 2001, contra Edurne y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Quinta) que, con fecha veintisiete de Septiembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    En el seno de disputas en el ámbito familiar, el día 30 de Abril de 2000 cuando la acusada Edurne estaba haciendo la comida, se percató de que su madre, Milagros , entraba en la cocina portando un martillo. Sin solución de continuidad y sin haber sido agredida con el martillo, la acusada le arrojó el aceite caliente de la sartén en donde estaba cocinando, causándole lesiones en cara, cuello y tórax que requirieron tratamiento quirúrgico, habiendo estado hospitalizada 24 días y resultando como secuelas: pequeñas cicatrices en la cara, en la actualidad imperceptibles, cicatriz extensa en hombro izquierdo y cicatriz en cara externa del antebrazo izquierdo, que en conjunto constituyen un perjuicio estético moderado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a Edurne como autora penal y civilmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal a la pena de 1 año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de la indemnización por importe de un millón trescientas setenta mil pesetas (1.370.000 pesetas., 370.000 pesetas por lesiones y un millón de pesetas por secuelas), a favor de la lesionada Milagros , y al pago de las costas procesales.

    Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor.

    Así, por esta nuestra sentencia contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la acusada Edurne , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusada Edurne , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 20.4º del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - La representación de la recurrida Milagros se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos.

    El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el Primer Motivo y oponiéndose a la admisión del Segundo Motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de Marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 2001 se declara probado que "en el seno de disputas en el ámbito familiar, el día 30 de Abril de 2000 cuando la acusada Edurne estaba haciendo la comida, se percató de que su madre, Milagros , entraba en la cocina portando un martillo. Sin solución de continuidad y sin haber sido agredida con el martillo, la acusada le arrojó el aceite caliente de la sartén en donde estaba cocinando, causándole lesiones en cara, cuello y tórax que requirieron tratamiento quirúrgico, habiendo estado hospitalizada 24 días y resultando como secuelas".

En el Motivo Segundo del recurso de casación contra dicha sentencia interpuesto, por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se denuncia error en la apreciación de la prueba.

Como documentos que demuestran el error se citan denuncias formuladas ante la Policía por Edurne y su padre Marco Antonio contra su madre y esposa Milagros , por hechos ocurridos los días 20 y 21 de febrero y 28 y 29 de abril de 2000, las que se relatan insultos y peleas entre Edurne y Milagros .

Denuncias que, como dice el Fiscal en su Informe, no hacen sino reforzar la afirmación de la Sala a quo relativa a las malas relaciones familiares y a la existencia de frecuentes disputas.

Máxime teniendo en cuenta que obra en la Causa testimonio de las Diligencias Previas 1719/2001 del Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid, conteniendo un informe oftalmológico de 29 de marzo de 2001 referido al lesiones sufridas por Milagros en el que se describe a esta, nacida el 30 de enero de 1932, como paciente diabética insulinadependiente, con retinopatía diabética, miopía magna y glaucoma, que el día 21 de febrero de 2000 recibió un puñetazo en el ojo izquierdo, el de mejor visión.

En estas condiciones es evidente que no estamos ante documentos a efectos casacionales, por su propia autarquía probatoria y literosuficiencia acrediten un dato o circunstancia que obligue a suprimir, adicionar o modificar algún extremo de los hechos declarados probados que tenga transcendencia sobre el fallo.

Lo que obliga a desestimar el Motivo Segundo del recurso.

SEGUNDO

En el Motivo Primero, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación de la circunstancia de exención de legítima defensa.

Del artículo 20, número 5, del Código Penal, resulta que están exentos de responsabilidad criminal los que obren en defensa de su persona siempre que, entre otros requisitos, concurra el de una agresión ilegítima.

La ausencia de esta agresión, actual o inminente, impide la apreciación de la legítima defensa como eximente completa y como incompleta.

Entiende el Fiscal que en este caso las malas relaciones previas entre Edurne y Milagros , las denuncias cruzadas entre ellas, la convivencia familiar obligada y el hecho de portar Milagros en el momento de producirse los hechos un martillo, debe interpretarse como el inicio de una agresión grave e inminente.

Situación que si bien no constituye una legítima defensa completa, dado el exceso intensivo producido en la reacción de la acusada -falta de necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla-, sí integra la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1ª del Código Penal.

La vía de impugnación de la sentencia ahora utilizada obliga a un absoluto respeto a su narración fáctica. Y en ella consta:

- Que cuando Edurne se percató de que Milagros entraba en la cocina portando un martillo, sin solución de continuidad y sin haber sido agredida con el mismo, le arrojó el aceite caliente de la sartén en la que estaba cocinando, causándole lesiones en cara, cuello y tórax (Hechos Probados).

- Que en este caso lo único que está acreditado es que la madre de la acusada entró en la cocina portando un martillo, sin que existan circunstancias adyacentes que hubieran hecho que Edurne adquiriera la convicción de que estaba ante un peligro real e inminente (Fundamento Jurídico Cuarto).

Si a ello añadimos la edad -70 años- y el estado físico de la lesionada, hemos de entender que la conclusión a la que sobre este extremo llega el Tribunal de instancia después de haber oído de forma inmediata y contradictoria a Edurne y a los testigos, relativa a que la versión de la acusada de haber sido atacada previamente queda en entredicho, y que la única que sufrió lesiones fue la madre, no es arbitraria, sino por el contrario razonable y lógica, por lo que debe ser respetada en esta vía de la casación.

En consecuencia, no resultando acreditada a juicio de la Audiencia que cuando Edurne agredió a su madre era víctima de una agresión actual o inminente por parte de esta, el Motivo Primero del recurso, en el que se postula la apreciación de la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal de legítima defensa, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Edurne , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, con fecha veintisiete de Septiembre de 2001, en causa seguida a la misma, por delito de lesiones, siendo parte como recurrida Milagros . Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Carlos Granados Pérez.- Fdo: Perfecto Andrés Ibáñez.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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