ATS, 5 de Mayo de 2003

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2003:4667A
Número de Recurso12/2003
ProcedimientoInadmision de Recurso de Revisión
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero próximo pasado el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Constantino, presentó en el registro general del Tribunal Supremo un escrito diciendo interponer DEMANDA DE REVISIÓN de la sentencia firme dictada con fecha 27 de diciembre de 2000 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Asturias. El motivo de revisión invocado era el del ordinal 1º del art. 510 LEC de 2000 y como documentos decisivos se aportaban un parte de consulta y hospitalización de 29 de enero de 2001, varios partes de confirmación de incapacidad laboral transitoria de los años 1994/95 y un parte de baja de 4 de septiembre de 1994, alegando que tales documentos "vieron la luz de modo causal para mi representado, en circunstancias de todo imprevisibles"; que debido al tratamiento por depresión aguda que seguía el demandante, éste "desconocía donde se encontraban los documentos siendo hallados por un familiar recientemente"; y que estos mismos documentos demostraban que el demandante no había ocultado datos sobre su estado de salud al suscribir la póliza de seguro, pues en tal fecha no estaba siendo tratado de un síndrome depresivo grave sino de vómitos y mareos.

SEGUNDO

Formadas las actuaciones de revisión nº 12/2003 de esta Sala, requerida la parte demandante para que justificara la constitución del preceptivo depósito, atendido el requerimiento y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste dictaminó que procedía la inadmisión porque la parte nada razonaba fundadamente sobre la fecha de descubrimiento de los documentos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La pretensión revisora aquí examinada ha de ser inadmitida a trámite por todo un cúmulo de razones, cada una de ellas suficiente por sí sola para justificar tal pronunciamiento. En primer lugar, se incumple absolutamente el requisito, constantemente exigido por la doctrina de esta Sala, de fijar el día en que se descubrieron los documentos presuntamente decisivos a fin de poder comprobar si, al menos indiciariamente, la revisión se ha instado dentro del inexcusable plazo legal de caducidad (arts. 1798 LEC de 1881 y 512.2 LEC de 2000), pues el demandante de revisión se limita a alegar algo tan sumamente impreciso como que los documentos aportados han sido "hallados por un familiar recientemente". En segundo lugar, tales documentos no son encuadrables, ni siquiera a primera vista, en el motivo de revisión del ordinal 1º de los arts. 1796 LEC de 1881 y 510 LEC de 2000, porque ni la causa de no haberlos podido aportar al proceso eran la conducta de la parte contraria o la fuerza mayor, sino el puro y simple olvido del demandante, ni cabe calificar de "recobrado" el documento aparentemente más relevante, puesto que tiene fecha de 29 de enero de 2001, posterior incluso a la propia sentencia impugnada, ni, en fin, es posible tampoco considerar este documento "obtenido" después de tal sentencia, porque en realidad se refiere a hechos acaecidos en los años 1994 y 1995, tratándose por tanto, en definitiva, de un documento artificialmente logrado con el exclusivo propósito de intentar la revisión, similar a otros muchos presentados con pretensiones revisoras inadmitidas a trámite por esta Sala. En tercer lugar, se alega algo tan contradictorio en sí mismo como que el demandante no había sido tratado de síndrome depresivo grave y, al mismo tiempo, como causa del desconocimiento del paradero de los documentos ahora aportados se aduce el encontrarse el demandante bajo tratamiento de una depresión aguda. Por último, se prescinde total y absolutamente de la condición de "decisivos" que la ley impone a los documentos obtenidos o recobrados (arts. 1706-1º LEC de 1881 y 510.1º LEC de 2000), porque ni el tratamiento por vértigo y mareos es excluyente de una depresión grave ni cabe desconocer que la sentencia impugnada se fundó en una serie de pruebas que el demandante siempre pudo rebatir, entre ellas un certificado del Instituto Nacional de la Salud que en modo alguno resulta desmentido, sino más bien corroborado, por el conjunto de documentos aportados con la demanda de revisión, en su mayoría partes de incapacidad laboral transitoria de varios meses diferentes y, por tanto, difícilmente explicables si los padecimientos del demandante hubieran consistido sólo en vómitos y mareos.

De todo lo antedicho bien claramente se desprende que la pretensión revisora examinada entraña un abuso del proceso que es preciso rechazar por imperativo del art. 11.2 LOPJ y su correlativo art. 247.2 LEC de 2000.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR A TRÁMITE LA PRETENSIÓN REVISORA mencionada en el antecedente primero.

  2. - Devolver a la parte demandante el depósito constituido.

  3. - Y archivar las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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