STS, 27 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso951/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Daríocontra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona por refundición de penas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de lo Penal número 4 de Barcelona instruyó ejecutoria con el número 309 de 1994 contra Daríoy, una vez concluso, con fecha 24 de enero de 1995 dictó Auto con los siguientes HECHOS: "UNICO. El Centro Penitenciario de Hombres solicitó en su despacho de fecha 15/11/94 la posible inclusión en la acumulación efectuada por Sentencia de fecha 28/06/94 de las siguientes causas de Darío: - Sumario 141/80 de Juzgado de Instrucción 5 de Barcelona, Audiencia Provincial Sección 5ª de Barcelona, en el que se le impuso la pena de 6 años y un día de prisión mayor en Sentencia de fecha 15/06/84 por un delito de homicidio frustrado.- Sumario 130/80 del Juzgado de Instrucción 5 de Barcelona, Audiencia Provincial Sección 5ª de Barcelona que en Sentencia de fecha 15/01/81 se le impuso la pena de seis años de prisión menor por un delito de robo con intimidación.- Sumario 29/80 del Juzgado de Instrucción 2 de Barcelona, Audiencia Provincial Sección 3ª de Barcelona en el que se le impuso en Sentencia de fecha 07/06/82 la pena de 10 años y un día de prisión mayor que fue conmutada por Consejo de Ministros, el 9 de Mayo de 1983 por la de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por un delito de robo con fuerza.- Ejecutoria 108/90 del Juzgado de los Penal 3 de Gerona donde se le condenó en Sentencia de fecha 02/06/90 a una pena de 6 meses de arresto mayor por un delito de robo con intimidación.- Ejecutoria 28/87 del Juzgado de Instrucción de Santoña (Cantabria) donde en Sentencia 22/09/87 fue condenado a una pena de un mes y un día de arresto mayor por un delito de quebrantamiento de condena, y finalmente.- Ejecutoria 36/89 del Juzgado de Instrucción de Santoña (Cantabria) donde en fecha 02/06/88 fue condenado a una pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor por un delito de quebrantamiento de condena y.- Procedimiento 13/81 del Juzgado de Instrucción de Teruel en Sentencia de 16/01/82 fue condenado a una pena de 20.000 pesetas de multa o 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago por un delito de quebrantamiento de condena".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: Su Señoría dijo: No ha lugar a incluir las causas: Sumario 141/80 dimanante del Juzgado de Instrucción 5 de Barcelona / Audiencia Provincial Sección 5ª; Sumario 130/80 del Juzgado de Instrucción 5 de Barcelona / Audiencia Provincial Sección 5ª; Sumario 29/80 del Juzgado de Instrucción 2 de Barcelona / Audiencia Provincial Sección 3ª; Ejecutoria 108/90 de Juzgado Penal 3 de Gerona; Ejecutoria 28/87 del Juzgado de Instrucción de Santoña (Cantabria); Ejecutoria 36/89 del Juzgado de Instrucción de Santoña (Cantabria); Procedimiento 13/81 del Juzgado de Instrucción de Teruel, a las ya acumuladas en Sentencia de fecha 18/06/94.- Remítase testimonio de esta resolución al Centro Penitenciario Hombres de esta Ciudad a fin de que se notifique al interno haciéndole saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de Ley, interesando acuse de recibo. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.- Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de reforma ante este Juzgado, que ha de interponerse en la plazo de tres días.- Así lo acuerda , manda y firma".

  3. Notificado el Auto a las partes, el acusado Daríopreparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con el siguiente Motivo: Unico. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 76 del Código Penal.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la impugnación del único motivo aducido, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  5. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 26 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El incidente de refundición de condenas o acumulación de penas conforme al artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene como punto de referencia competencial al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última Sentencia y en tal sentido --habiéndose procedido según lo indicado-- la cuestión planteada consiste en dilucidar si los hechos enjuiciados en las otras causas son o no conexos con los recogidos en la Sentencia de 28 de junio de 1994, del Juzgado de lo Penal número 4 de Barcelona, o quizá con mayor precisión, si en el presente recurso se acredita o no dicha conexión, pues sólo una respuesta afirmativa llevaría a la estimación de este único reproche casacional.

SEGUNDO

Aún prescindiendo de la equivocada cita del artículo 76 del Código Penal de 1995, posterior, como advierte el Fiscal, al momento en que se redactó el Auto de 24 de enero de 1995, ahora impugnado, es lo cierto que tampoco el juego conjunto del artículo 70.2º del Código de 1973 y del ya citado artículo 988 de nuestra Ley adjetiva apoyan la pretensión del recurrente. De acuerdo igualmente con lo observado por el Ministerio Público, y prescindiendo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, de 16 de enero de 1982, donde sólo se impuso una pena de multa, las otras seis cuya acumulación se interesa --desde una de 15 de octubre de 1980 hasta otra de 2 de junio de 1990-- pueden reunirse en dos grupos con al menos una mínima conexión temporal en cada caso, pero no ocurre lo mismo si se trata de proyectarlos sobre la ejecutoria correspondiente a la Sentencia de 28 de junio de 1994, ya que los hechos más modernos de entre los enjuiciados en aquellas Sentencias se remontan al día 2 de noviembre de 1987 (Sentencia de 2 de junio de 1988) y consisten en un quebrantamiento de condena, tal y como ya había sucedido con el delito cometido el 16 de abril de 1984 (Sentencia de 22 de septiembre de 1987), de manera que no cabe establecer conexidad alguna con las conductas delictivas de la nueva Sentencia de 28 de junio de 1994. Por lo demás, sobre el recurrente, y no sobre este Tribunal, habría recaído la carga de exponer las razones de la conexidad y aportar la oportuna base documental en apoyo de su petición. Aquí, con los datos obrantes en el recurso, no caben otras argumentaciones que las hechas más arriba.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Daríocontra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Barcelona de fecha 24 de enero de 1995, sobre refundición de condenas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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