STS, 6 de Julio de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:5870
Número de Recurso5645/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de enero de 1993, relativa a auditoria practicada a Pakea, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 48, relativa al ejercicio económico del año 1985, habiendo comparecido el Abogado del Estado así como la entidad Pakea, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 48.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 13 de enero de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó Sentencia en la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Pakea, Mutua de Accidentes de Trabajo nº 48 contra la resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social de fecha 13 de abril de 1989, sobre auditoria practicada a dicha Mutua relativa al ejercicio económico de 1985, así como estados financieros a 31 de diciembre de dicho año y desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución anterior.

SEGUNDO

Notificada esta Sentencia en debida forma, en 26 de febrero de 1993 por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, se anunció la interposición de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de abril de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación y se ordenó la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 14 de diciembre de 1993 por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se formalizó la interposición del recurso de casación preparado.

Comparece como recurrida Pakea, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose el día 3 de julio de 2001 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnó en el presente caso en vía contenciosa ante el Tribunal Superior de Justicia una resolución de la Secretaría General de Seguridad Social por la que se aprobaba la auditoria que, referida al ejercicio económico de 1985, se practicó a una Mutua de Accidentes del Trabajo y de Enfermedades Profesionales. Igualmente se impugnó la desestimación en virtud de los efectos del silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución anterior.

En el proceso correspondiente el Tribunal a quo dictó Sentencia en la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se rechazan o no acogen las alegaciones formuladas por la representación letrada de la Mutua, que se refieren con carácter general a la falta de fundamento jurídico de las auditorias, la incompetencia de los órganos administrativos que las practican y aprueban, y la improcedencia de aplicar sanciones, pues se mantenía que el resultado de la auditoria se resolvía en definitiva en acuerdos de carácter sancionador. Estas alegaciones son rechazadas por el Tribunal con fundamento en nuestra reiterada doctrina, y no deben ser objeto de estudio al no versar sobre ellas el presente recurso de casación.

Pero además el Tribunal Superior de Justicia estudia y resuelve sobre la impugnación que realiza la Mutua de la orden que se le da al resolver la auditoria de rectificación o ajuste de tres asientos contables. El primero de ellos se refiere a la dotación de reservas para contingencias en tramitación. Respecto a este punto la Sentencia del Tribunal a quo, siguiendo la doctrina de este Tribunal Supremo, declara que es correcta la orden de rectificación, pues no puede admitirse que se incluyan en presupuesto reservas para contingencias en casos de accidentes que todavía no han sido calificados como tales por los médicos competentes. Igualmente se rechaza o no acoge la impugnación por la Mutua de la orden de ajuste relativa a cobro de cuotas provisionales extraordinarias cuyo importe se mantiene en depósito. Respecto a esta cuestión se entiende que la representación letrada de la Mutua no expone argumentos suficientemente fundados, y por otra parte se declara que la consignación presupuestaria de las cuotas provisionales de carácter extraordinario no es correcta porque en cualquier caso dichas cuotas tienen el carácter de las debidas a la Seguridad Social.

En cambio la Sentencia recurrida acoge las alegaciones de la Mutua de Accidentes de Trabajo por lo que se refiere a la tercera orden de rectificación o asiento contable que se impugna, la cual versa sobre el importe presupuestario consignado en concepto de prestaciones. Es de tener en cuenta que el fundamento de esta orden de rectificación que se realiza al practicar la auditoria no consiste en que el importe del asiento contable no sea correcto en cuanto a su cuantía, sino en que es resultado de prestaciones acordadas antes de constituirse la Comisión de Prestaciones cuya existencia preve la normativa vigente. En los Fundamentos de Derecho de la resolución judicial impugnada se declara que, como se reconoce en la propia auditoria, la Mutua de Accidentes de Trabajo solicitó en su momento de la Dirección Provincial competente que le informara sobre los porcentajes de representatividad de las distintas Centrales Sindicales a efectos de constituir la Comisión de Prestaciones. Solo ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración la Mutua tomó las decisiones oportunas respecto a las prestaciones a efectuar, que son las reflejadas en los asientos contables. Se considera en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que en definitiva se cumplió la finalidad básica de realizar las prestaciones, por lo que es correcto el reflejo contable de las mismas, no pudiendo estimarse imputable a la Mutua la irregularidad cometida.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima parcialmente, solo respecto al tercero de los asientos impugnados, el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Abogado del Estado en la representación que ostenta, invocando un solo motivo de acuerdo con el artículo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrida la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales vencedora parcialmente en juicio ante el Tribunal a quo.

En el único motivo de casación invocado se alega por el representante de la Administración que se vulnera por la Sentencia recurrida el artículo 32,2 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo con la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, en relación con los artículos 36 y 37 del texto refundido de la Ley de Seguridad Social de fecha 30 de mayo de 1974.

Pero la argumentación que expresa el Abogado del Estado se limita a atenerse a la literalidad del precepto aplicable sobre el carácter necesario de la constitución y actuación de las Comisiones de Prestaciones. Tal cuestión, es decir, el mandato que contiene la normativa aplicable, no se niega por la Sentencia recurrida, pero ésta valora muy especialmente que en la propia auditoria se reconoce que la Administración no informó en la fecha adecuada a la Mutua de Accidentes de Trabajo de un extremo esencial para constituir la comisión, en la que ciertamente deben participar representantes de los sindicatos, como es el porcentaje de representatividad de las distintas centrales.

Este extremo se ignora por completo por el Abogado del Estado en el escrito de interposición del recurso, limitándose en él como antes se ha dicho a invocar la dicción literal del precepto sin atender a la situación que se dió en la vida real. Fue a la vista de dicha situación en cuya realidad convenían la Mutua y las declaraciones de la auditoria por lo que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia concluyó que no era correcta la orden de rectificación del asiento correspondiente, cuya cuantía no era discutida por las partes y cuyo importe se destinó a cumplir la finalidad básica de efectuar las prestaciones.

Es de entender por tanto que en la Sentencia impugnada no se contiene la vulneración del ordenamiento jurídico que se cita, ya que el precepto de que se trata no fue ignorado por aquella Sentencia, limitándose el juzgador a aplicarlo referido al concreto asiento contable y a la vista de las circunstancias del caso de autos respecto a las cuales no existía disentimiento de las partes.

Por ello considera esta Sala que debe rechazarse o no acogerse el único motivo de casación invocado y en consecuencia desestimarse el recurso.

TERCERO

Por imperativo legal debemos imponer las costas a la Administración recurrente de acuerdo con el artículo 102,3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Administración del Estado recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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