STS, 15 de Octubre de 2008

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2008:5219
Número de Recurso717/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 717/2.006, interpuesto por D. Darío, representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 20 de septiembre de 2.005 en el recurso contencioso- administrativo número 541/2.004, sobre expediente sancionador en relación con la auditoría de las cuentas anuales del ejercicio 2.001 de Barcelona Aseguradora, S.A. de Seguros.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.005, por la que se estimaba en parte el recurso promovido por D. Darío contra las resoluciones del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de fecha 30 de marzo de 2.004 y del Ministro de Economía y Hacienda de 20 de septiembre de 2.004, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la anterior; la primera de las resoluciones declaraba al auditor recurrente responsable de la comisión de una infracción grave de las tipificadas en el artículo 16.2.c) de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, de incumplimiento de las normas de auditoría que pueda causar perjuicio económico a terceros o a la empresa, en relación con la auditoría efectuada a las cuentas anuales del ejercicio 2.001 de la entidad Barcelona Aseguradora, S.A. de Seguros, y le imponía por ello una sanción de baja temporal por plazo de dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, de acuerdo con el artículo 17.1.b) de la Ley de Auditoría de Cuentas, llevando aparejada la incompatibilidad con respecto de las cuentas anuales de la sociedad auditada en los tres ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que adquiera firmeza administrativa la resolución sancionadora. La sentencia confirmaba la resolución recurrida, salvo en el extremo de la sanción impuesta, que debe reducirse a la baja temporal en el Registro Oficial de Auditores por un plazo de un año.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la demandante y la Administración demandada presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados por providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de diciembre de 2.005, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras efectuarse los emplazamientos, se ha dado traslado de las mismas al Abogado del Estado para que manifestara si sostiene el recurso de casación, habiendo presentado un escrito, al que acompaña la correspondiente autorización, manifestando que no lo sostiene, por lo que en se ha dictado auto de fecha 3 de abril de 2.006 declarándolo desierto.

Por su parte, la representación procesal de D. Darío ha comparecido en forma en fecha 22 de febrero de 2.006, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 24 de la Constitución, y

- 2º, por infracción del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, en coherencia con los fundamentos de dicho escrito, incluyendo cuantos más pedimentos sean oportunos.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 29 de noviembre de 2.006.

CUARTO

Personado como recurrido el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara conforme a derecho la resolución administrativa impugnada en autos, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de octubre de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Don Darío recurre en casación contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, que desestimó su impugnación de la sanción que se le impuso por infracción grave en materia de auditoría de cuentas. La sanción le fue impuesta por resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 30 de marzo de 2.004 y confirmada en alzada por el Ministro de Economía y Hacienda mediante resolución de 20 de septiembre de 2.004, por la comisión de una infracción grave de las tipificadas en el artículo 16.2.c) de la Ley de Auditoría de Cuentas (Ley 19/1988, de 12 de julio ), consistente en el incumplimiento de normas de auditoría que pueda causar perjuicio a terceros o a la empresa o entidad auditada, en relación con las cuentas anuales del ejercicio 2.001 de Barcelona Aseguradora S.A. de Seguros.

El recurso se formula mediante dos fundamentos. En el primero de ellos se aduce la infracción del artículo 24 de la Constitución durante la instrucción del expediente sancionador, por no haber podido articular su defensa en relación con la infracción cometida a la luz de la nueva regulación operada en la Ley de Auditoría de Cuentas por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. En el segundo fundamento se alega la infracción del artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), por no habérsele notificado en su domicilio la propuesta de resolución sancionadora, con la consiguiente indefensión.

Aunque la parte no precisa el motivo de los contemplados en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en los que apoya tales fundamentos, de su tenor debe entenderse que puedan estar acogidos en el aparado 1.d) de dicho precepto (Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2.003 -RC 293/1.999 -).

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la indefensión durante la instrucción del expediente sancionador.

Sostiene la parte actora que se ha infringido el artículo 24 de la Constitución, causándole indefensión, debido a que en ningún caso el instructor calificó los hechos conforme a la nueva redacción del artículo 16 de la Ley de Auditoría de Cuentas, tal como fue modificada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, verificando la subsunción de los hechos en dicha nueva redacción y comprobando que la misma fuera más favorable. Lo que en ningún caso resulta admisible, afirma, es que se le imponga una sanción de acuerdo con una disposición ya derogada y sin comprobar que su conducta es también sancionada de acuerdo con la nueva redacción de la Ley aplicada. De esta manera, se le habría causado indefensión, ya que no ha tenido la oportunidad de alegar sobre dicha cuestión durante la instrucción del expediente, por lo que no solamente se habría vulnerado el principio de legalidad, sino la seguridad jurídica y las garantías fundamentales del proceso.

La Sala examina la distinta tipificación y sanción de la conducta infractora en las dos redacciones sucesivas de la Ley en los siguientes términos:

"3. Expresadas así las posiciones de las partes, la Sala ha de entrar a conocer los argumentos esgrimidos por ambas en defensa de sus respectivas pretensiones. A estos efectos, lo hará siguiendo el orden de los planteados por el actor si bien, por razones sistemáticas, se examinarán en último extremo los concernientes a la proporcionalidad de la sanción y al examen comparativo de las sanciones en la anterior y en la vigente legislación.

La primera de las alegaciones del demandante es que la infracción tipificada en el artículo 16.2 c) LAC, por la que se le sancionó, ha desaparecido tras la modificación de la LAC, que introduce una nueva regulación en el régimen de infracciones y sanciones en materia de auditoría de cuentas.

Tratándose de la auditoría de las cuentas de una entidad aseguradora correspondientes al ejercicio cerrado el día 31 de diciembre de 2001, dicha auditoría fue realizada en el primer semestre del año natural 2002. La redacción entonces vigente del artículo 16.2 c) LAC tipificaba como infracción grave "El incumplimiento de las normas de auditoría que puedan causar perjuicio económico a terceros o a la empresa o entidad auditada."; tras la reforma introducida en la LAC por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (Ley 44/2002 ), ha tenido lugar una modificación en el tipo de la infracción grave del artículo 16, recogido ahora bajo su apartado 3 en su letra "b)", como "El incumplimiento de las normas de auditoría que pudiera tener un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo y, por consiguiente, en su informe."

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de realizar el examen comparativo entre ambas tipificaciones sucesivas temporalmente de la infracción y, contrariamente a lo que sostiene el actor, entiende que la conducta sancionada no ha quedado destipificada sino, más bien, que el nuevo tipo parece presentar una diferente amplitud de la anterior en cuanto al espectro de conductas que podría abarcar, que hasta podría ser superior. Así, en la sentencia de 10 de diciembre de 2002, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, expresa en su Fundamento de Derecho Undécimo:

"Undécimo.- La parte recurrente presentó un escrito fechado el 3 de diciembre de 2002 en el que, a los efectos de estimación de su recurso, pide que se tome en consideración la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y, aplicando el principio de retroactividad de la ley sancionadora más favorable, declare que la conducta sancionada ha quedado destipificada.

La petición no puede ser atendida por las siguientes razones:

  1. El ilícito que es objeto de discusión en este proceso no ha desaparecido, pues lo sucedido es que la descripción del tipo ha recibido una nueva redacción, y ésta no permite descartar de manera ostensible y absoluta que la conducta que fue objeto de la sanción impugnada en el presente proceso no tenga encaje en esa nueva descripción. Más bien el nuevo tipo parece presentar una diferente amplitud que el anterior en cuanto al espectro de conductas que podría abarcar (que hasta podría ser superior).

  2. La fase de casación no es la vía adecuada para declarar esa retroactividad destipificadora que se reclama, salvo que se tratara de una inequívoca supresión del ilícito. Esa retroactividad, mientras no exista firmeza de la resolución sancionadora, donde debe instarse es en la vía administrativa para que, a través del correspondiente procedimiento contradictorio, se examine y se resuelva la procedencia o no de ese efecto destipificador que se sostiene por la parte recurrente."

    Criterio éste que es reproducido en sus propios términos en el Fundamento de Derecho Decimotercero de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2003, también de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, por lo que, en aplicación de dicha doctrina del Tribunal Supremo, esta Sala ha de rechazar esta alegación del recurrente y, por las mismas razones expuestas por el Tribunal Supremo, aquélla por la que entiende que la nueva tipificación del ilícito le ocasiona un estado total de indefensión ya que lo que se discute es si la conducta ha sido, o no, destipificada (porque, si lo hubiera sido, ya no existiría conducta sancionable), no que el sujeto infractor conozca en el momento de realizar su conducta la futura regulación del tipo de las infracciones, en cuanto que si la conducta continúa tipificada ninguna indefensión se ocasiona al sujeto infractor pues, contrariamente a lo que sostiene, el tipo de la infracción no ha sido derogado.

    [...]

    1. Contrariamente a lo que sostiene el actor, las distintas conductas que le fueron imputadas por el ICAC son, efectivamente, subsumibles en el tipo de infracción que regulaba el artículo 16.2 c) LAC (y en la actualidad, según lo dicho, el artículo 16.3 b ) LAC). En efecto, las alegaciones del recurrente que, en esencia, reproducen las que ya esgrimió en su recurso de alzada, no sirven para alterar la calificación de los hechos que le fueron imputados porque siguen evidenciando el incumplimiento de las Normas Técnicas de Auditoría:

      - Reconoce expresamente que la fecha de la carta de manifestaciones era anterior a la formulación del informe de auditoría, contrariando así la Norma Técnica de Auditoría específica, sin que la mera apreciación subjetiva del recurrente de que no le pareciera relevante esa diferencia de siete días entre ambos documentos sirva para desvirtuar el hecho objetivo de la divergencia de fechas entre dos documentos que la normativa específica exige que sean simultáneos.

      - En cuanto a las "Inversiones Financieras" existe también un reconocimiento expreso del demandante de que no recibió información directa de las entidades financieras y que, pese a ello, emitió un informe con opinión favorable, en lugar de emitir un informe con salvedades, siendo así que los procedimientos alternativos que alega haber utilizado se mostraron notoriamente insuficientes, como evidencia la resolución impugnada al acreditar que le impidió detectar una minusvalía de cerca de 200 millones de pesetas, descubierta luego por la Inspección de Seguros y determinante de una ampliación de capital de la sociedad auditada.

      - Respecto de la falta de evidencia en "Tesorería: Bancos" el recurrente no aporta prueba alguna, ni tan siquiera formula alegación en contrario, respecto de la aseveración de la Administración sancionadora de que las pruebas efectuadas son menos extensas que las previstas en el programa de trabajo, respecto que no queda constancia en los papeles de trabajo del procedimiento alternativo aplicado y respecto de que de la documentación aportada no se desprende que la sociedad auditada contabilizara según extracto, extremos todos ellos que llevan a la Sala a entender que también el actor incurrió en la conducta imputada.

      - Más grave es, desde el punto de vista asegurador, que el auditor no dejara constancia de la realización de las pruebas previstas en su planificación respecto de las "Provisiones Técnicas", dada la importancia de las mismas respecto de las entidades aseguradoras. Sin que haya aportado el actor prueba alguna de que realizó las pruebas previstas en tal planificación, siendo de todo punto insuficiente la mera alegación contenida en su demanda de que no debe dudarse de que se hayan realizado tales pruebas puesto que lo que exige taxativamente el apartado 2.5.31 de las Normas Técnicas de Auditoría sobre ejecución del trabajo, las pruebas realizadas y la evidencia obtenida es que "deberá recogerse en los papeles de trabajo de auditoría como justificación y soporte del trabajo efectuado".

      - Finalmente, respecto del contenido de la Memoria, el auditor recurrente reconoce expresamente en su escrito de demanda la omisión imputada por el ICAC, sin que el mero alegato de que se trataba de un "error de trascripción" pueda servir para desvirtuar tal incumplimiento, máxime cuando pretende, de nuevo en una valoración subjetiva, reputar innecesaria la inclusión de tales datos en la Memoria fundado en que las entidades aseguradoras están sometidas a un especial control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, aspecto éste que, contrariamente a constituir una justificación, supone un reconocimiento expreso del incumplimiento.

      En suma, el auditor recurrente incurrió, con tales conductas, en el incumplimiento de las normas de auditoría que tipificaba, como infracción grave, el artículo 16.2 c) LAC en la redacción vigente en el momento de realizar la auditoría por la que fue sancionado.

      [...]

    2. Resta finalmente por examinar la alegación del recurrente relativa a la nueva regulación de las sanciones en materia de auditoría de cuentas introducida por la Ley 44/2002, en relación con el principio de aplicación de la ley penal más favorable.

      La redacción vigente del artículo 17.1 LAC en el momento de realizarse los hechos constitutivos de la infracción disponía que "1. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una de las siguientes sanciones:... b) Baja temporal por plazo no superior a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas". Sin embargo, tras la reforma operada en dicho artículo 17 por la Ley 44/2002, se produce una modificación en el ámbito de la baja temporal ya que se considera la "Baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas" como sanción por infracción muy grave con arreglo al artículo 17.1

  3. LAC, mientras que cuando nos encontremos ante infracción grave será de "baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas" con arreglo al artículo 17.2 b) LAC. O, lo que es lo mismo, el ámbito temporal de la sanción administrativa de baja temporal de hasta cinco años que antes correspondía íntegramente a la sanción por infracciones graves ahora se ha dividido en dos tramos, marcando los dos años el límite máximo de las infracciones graves.

    Se suscita, por tanto, un mecanismo de sucesión de normas en el tiempo y, más concretamente, el alcance de la retroactividad de la ley penal más favorable. Dicho principio, con fundamento en el artículo 9.3 de la Constitución, supone (por todas, sentencia de 8 de abril de 2002 del Tribunal Constitucional ) la aplicación íntegra de la ley más beneficiosa, incluidas aquéllas de sus normas parciales que puedan resultar perjudiciales en relación con la ley anterior, que se desplaza en virtud de dicho principio, siempre que el resultado final, como es obvio, suponga un beneficio para el sancionado ya que, en otro caso, la ley nueva carecería de esa condición de más beneficiosa que justifica su aplicación retroactiva.

    Tal doctrina conlleva en nuestro caso que al recurrente debe aplicársele el nuevo régimen sancionador introducido en la LAC por la Ley 44/2002, ya que en su aplicación íntegra resulta más beneficioso para el mismo. En efecto, siendo equiparables, según lo razonado al recoger la doctrina del Tribunal Supremo, la infracción grave que antes recogía el artículo 16.2 c) LAC y, tras la reforma por la Ley 44/2002, el artículo 16.3 b) LAC, en cuyo tipo es subsumible la conducta del recurrente, debe acudirse a la comparación de sanciones que, por lo que hace a la baja temporal en el ROAC, resulta más favorable el nuevo régimen sancionador que el precedente, de modo que esa condición más beneficiosa justifica su aplicación retroactiva. En este sentido, siendo adecuada al principio de proporcionalidad la aplicación de una sanción de baja temporal de dos años dentro de un margen máximo de cinco años, por lo antes razonado, la aplicación del nuevo régimen sancionador -que no hizo, y debió hacer, la Administración sancionadora- ha de determinar que la sanción se reduzca temporalmente para, justamente, guardar la misma proporción, ya que en otro caso quedaría impuesta en el límite máximo de la nueva legislación. De ahí que proceda reducir la sanción controvertida, en la misma proporción que se ha reducido el ámbito temporal de la sanción de baja temporal en el nuevo régimen sancionador, a un año de baja temporal en el ROAC en virtud de su aplicación retroactiva, por ser más favorable al recurrente." (fundamentos jurídicos 3, 5 y 7)

    La argumentación expuesta en el motivo evidencia una comprensión deficiente de los derechos y principios aducidos. Tal como explica la Sentencia impugnada, al corresponder la elaboración de la auditoría de las cuentas de 2.001 en el primer semestre de 2.003, la norma aplicable ratione temporis es la redacción original del artículo 16.2.c) de la Ley de Auditoría de Cuentas, que es la efectivamente aplicada en la resolución sancionadora del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 30 de marzo de 2.004. La modificación de dicho precepto se produjo por medio de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, por lo que efectivamente ya el propio Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y, por supuesto, el órgano resolutorio de la alzada, pudieron haber aplicado la nueva redacción del artículo 16 de la Ley de Auditoría de Cuentas de haber apreciado que no mantenía la tipificación por los hechos determinantes de la sanción o que lo hacía de forma que resultaba más favorable para el sancionado. Sin embargo, al entender que no se producía tal efecto más beneficioso, tal como expresamente se indica en la denegación de la alzada de 20 de septiembre de 2.004, esta resolución confirma la resolución sancionadora recurrida de 30 de marzo de 2.004, manteniéndose por tanto la aplicación de la norma en la redacción vigente en el momento en que se produjeron los hechos.

    Pues bien, en ningún caso puede el recurrente aducir indefensión durante la fase administrativa, ya que sucediera lo que sucediera durante la instrucción culminada con la imposición de la sanción por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, pudo alegar y así lo hizo en el recurso de alzada dicha sucesión normativa y sostener que la misma le resultaba aplicable por ser norma sancionadora más favorable. Tuvo, por tanto, oportunidad idónea para alegar tal circunstancia en su defensa y de obtener con ello una respuesta de la Administración en la resolución de la alzada, como efectivamente sucedió. En puridad, basta ya con la constatación anterior para desestimar el motivo, en el que tan sólo se aduce la infracción de su derecho de defensa que habría cometido la Sala de instancia por no haber admitido la supuesta indefensión sufrida por el recurrente durante la instrucción por la razón indicada. Sin embargo, ni se produjo indefensión alguna durante el procedimiento administrativo ni, por otra parte, de haberse producido, hubiera supuesto la infracción del artículo 24 de la Constitución sino, en su caso, la del artículo 128.2 de la Ley 30/1992 y la del 25 de la Norma suprema.

    Ya lo anterior es bastante para desestimar el motivo porque si bien en el mismo se menciona el principio de legalidad, ni se aduce formalmente su infracción ni se argumenta o desarrolla la posible infracción del citado principio en su proyección sobre el derecho sancionador, lo que sería en definitiva una infracción del artículo 25 de la Constitución, no del 24.

    Lo anterior no obsta para que resulte conveniente añadir que tampoco se ha producido infracción del principio de legalidad sancionadora, puesto que la Sala de instancia ha efectuado la subsunción de los hechos bajo la nueva formulación del artículo 16 de la Ley de Auditoría de Cuentas, tanto en lo que respecta a la conducta infractora, como en lo relativo a la sanción aplicada, que le ha sido reducida en lo que la Sala juzgadora ha considerado pertinente.

    Así, en lo que respecta a la consideración de la conducta consistente en la infracción de normas de auditoria, hasta la reforma operada por la citada Ley 44/2002 era del siguiente tenor:

    "2. Se considerarán infracciones graves:

    [...]

  4. El incumplimiento de las normas de auditoría que pueda causar perjuicio económico a terceros o a la empresa o entidad auditada." (artículo 16.2.c)

    mientras que la conducta por la que se sancionó al actor está definida ahora con el siguiente modo:

    "3. Se considerarán infracciones graves:

    [...]

  5. El incumplimiento de las normas de auditoría que pudiera tener un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo y, por consiguiente, en su informe." (artículo 16.3.b)

    Pues bien, pese a incluir alguna expresión ambigua en sus consideraciones, la Sala de instancia claramente asume en su fundamento de derecho 3 que el tipo infractor de la conducta no ha desaparecido, sino que ha sido substituido por otro de mayor amplitud y, en el fundamento 5 examina la subsunción de los hechos imputados en tanto en el antiguo como en el nuevo tipo (en el inicio de dicho fundamento se afirma textualmente que "las distintas conductas que le fueron imputadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas son, efectivamente, subsumibles en el tipo de infracción que regulaba el artículo 16.2.b) de la Ley de Auditoría de Cuentas -y, en la actualidad, según lo dicho, el artículo 16.3.b)-"). Pues bien, dicha subsunción en la nueva tipificación -contra la que no argumentó el recurrente en casación- es jurídicamente correcta, lo que excluye la vulneración del principio de legalidad sancionadora. Quiere ello decir que no sólo el actor no sufrió indefensión en vía administrativa, sino que la subsunción de los hechos en el nuevo tipo fue efectiva y acertadamente comprobada tanto en vía administrativa, al resolver el recurso de alzada, como en vía judicial, con lo que en ningún caso podría alegar infracción del referido principio. Lo cual es, por lo demás, claramente confirmado al aplicar la Sala de instancia la nueva ley en cuanto a la sanción correspondiente, por resultar ésta más beneficiosa para el actor.

    Digamos finalmente que la referencia a las dos Sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 2.002 (RC 3.064/1.998) y 12 de mayo de 2.003 (RC 2.344/1.999 ) no puede extrapolarse más allá de los supuestos contemplados en ellas. En efecto, por un lado, no puede dejar de aplicarse en vía casacional el principio constitucional de aplicación retroactiva de las normas sancionadores más favorables, incluido según jurisprudencia constitucional consolidada en el contenido del principio de legalidad sancionadora reconocido en el artículo 25 de la Constitución; otra cosa es, como parece suceder en aquellos supuestos, que las concretas circunstancias fácticas del caso no permitieran efectuar en casación la comprobación de si los hechos se ajustaban a una determinada tipificación posterior a la aplicada por la Administración. Por otro lado, desde la perspectiva de la Sentencia recurrida en el presente supuesto, hay que señalar que tales hipotéticas dificultades en principio no le deben afectar a una Sala de instancia, que no sufre las limitaciones probatorias o de apreciaciones de hechos presentes en la casación.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo al artículo 59 de la Ley 30/1992, sobre notificaciones administrativas.

En el segundo motivo alega la parte actora que se ha conculcado el artículo 59 de la Ley 30/1992, sobre procedimiento administrativo, al no habérsele notificado en su domicilio la propuesta de resolución, causándole por ello indefensión y determinando la nulidad de la resolución recaída en virtud de dicha propuesta.

La Sentencia rechaza esta alegación en la siguiente forma:

"4. Tampoco cabe estimar la alegación de indefensión por falta de notificación de la propuesta de resolución en su antiguo domicilio por un doble orden de razones: en primer lugar, porque como acertadamente alega la Administración demandada, el recurrente incumplió la obligación de comunicar el cambio de domicilio profesional en el plazo de quince días establecido en el artículo 34.3 del Reglamento de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto 1636/1990, de 20 de septiembre (RAC ), habiéndose intentado la notificación en el domicilio profesional que constaba formalmente al ICAC y, ante el fracaso de la misma, por la publicación de edictos, dando así cumplimiento a las exigencias del artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; y, en segundo lugar, porque el interesado, ahora recurrente, tuvo pleno conocimiento de la resolución sancionadora y pudo alegar en vía administrativa, a través del recurso de alzada, y ahora en esta sede jurisdiccional, a través del presente recurso contencioso- administrativo, cuantos argumentos entiende pertinentes en defensa de su derecho, sin restricción alguna, lo que, con arreglo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, impide que pueda reputarse que la notificación de la propuesta de resolución por edictos le ocasionó indefensión." (fundamento jurídico 4)

En realidad, semejante argumentación ya ha sido rechazada en el anterior fundamento. En efecto, aun suponiendo que tuviera razón el actor y que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas hubiera debido notificarle en su domicilio dicha propuesta por conocerlo en virtud de otro expediente, lo cierto es que el actor pudo combatir la resolución sancionadora ya en vía administrativa mediante el recurso de alzada, por lo que en ningún caso sufrió indefensión. Baste recordar que, según determina el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, las infracciones de forma -como lo es el denunciado error de procedimiento- sólo determina la anulabilidad del acto en caso de dar lugar a la indefensión de los interesados. Y aunque el recurrente lo que aduce precisamente es que semejante infracción le originó indefensión, lo hace sin justificar en qué consistió ésta y en contra del hecho cierto de que pudo recurrir en alzada en tiempo y forma, exponiendo ante la Administración cuantos argumentos consideraba oportuno en defensa de sus intereses. Debe pues rechazarse el motivo.

CUARTO

Conclusión y costas.

Al no prosperar ninguno de los dos motivos en que se funda el recurso de casación procede su desestimación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas a la parte actora.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Darío contra la sentencia de 20 de septiembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 541/2.004. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Óscar González González.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-María Jesús Pera Bajo.-Firmado.-

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