STS, 18 de Septiembre de 1995

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso3229/1993
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos del recurso de casación tramitado ante esta Sección con el número 3.229/93, interpuesto por Don Gerardo, representado por el Procurador Don José-Manuel Villasante García y defendido por el Letrado Don Javier Echevarría Pérez-Albert, contra la Sentencia de 12 de Noviembre de 1.992, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 426/92-03, sobre denegación de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal mencionada de Don Gerardo ha recurrido en casación la citada sentencia que había desestimado el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de Enero de 1.990 que desestimó el recurso de alzada contra la resolución del Instituto de Contabilidad de Auditoría de Cuentas (ICAC) de 27 de Julio de 1.989 relativa a la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas que había solicitado el actor y en cuya relación no figuraba éste. En la resolución dictada en alzada se determinaba que le habían sido denegada la inscripción por no aparecer acreditada su formación práctica.

El recurso de casación no se ha articulado formalmente el motivo alegado sino como un escrito que inicia expresando la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que lo fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", aunque en el cuerpo del escrito se fundamenta al recurso en la infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1.988, de 12 de Julio, por la interpretación que hace de ella la Sentencia recurrida, alega que la citada norma no determina el alcance de la "formación práctica" y que la Administración por la vía de actos administrativos había vulnerado la literalidad de la Ley que pretende consolidar situaciones anteriores a su entrada en vigor, reconociendo el acceso al Registro de Auditores de Cuentas a las personas que en el momento de entrada en vigor de la Ley venían realizando actividades generales en el ámbito financiero-contable y que el actor había acreditado esa formación alegando que era desde hace 20 años inspector financiero y tributario.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en la representación legal que ostenta se ha opuesto al recurso alegando en primer lugar que la articulación formal d el recurso sin concretar las infracciones alegadas es ya una causa de desestimación. Respecto al fondo expone que el recurrente pretende que debe casarse la sentencia por cuanto confirma la aplicación de la Ley contraria a sus precisiones e insiste en la discrecionalidad técnica de la Administración para valorar l a documentación aportada como prueba, y que, además, los documentos- certificaciones carecen de fehaciencia frente a terceros, debiendo ser las autorías "externas, según criterios que se deducen de la citada disposición y de la Directiva Comunitaria VIII, de 10 de Abril de 1.984.

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de Junio de 1.995 se señaló el día 14 de Septiembre de 1.995 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal de Don Gerardo alegando la infracción en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1.988, de 12 de Julio, de Auditores de Cuentas al desestimar el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto contra la denegación de su solicitud a ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas establecido por aquella Ley como requisito para el ejercicio de la actividad de Auditoría de Cuentas (art. 6º.1) que la misma Ley determina en su art. 1º. La Sentencia recurrida mantiene el criterio del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, confirmado y desarrollado por el Ministerio de Economía y Hacienda en su resolución de 31 de Enero de 1.990 al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra aquella denegación.

El único motivo del recurso de casación invocado se basa en que conforme a la expresada Disposición Transitoria el recurrente reúne los requisitos exigidos en el art. 7º.1 y 2 de la Ley de Auditoría de Cuentas citada para ser inscrito por la vía transitoria que establece, sin necesidad de examen por estar en posesión de una titulación universitaria y de la requerida formación teórica y práctica habiendo presentado la documentación acreditativa que, sin embargo, ni la Administración ni la Sala de instancia la han considerado suficiente para acreditar la formación práctica. Estima así vulnerado por la vía de actos administrativos, el derecho del recurrente a obtener la inscripción en el Registro solicitada.

SEGUNDO

La Disposición Transitoria Primera de la Ley de Auditoría d e Cuentas al establecer una vía transitoria de acceso al Registro de Auditores, reconoce el derecho de quienes reunieran, en la fecha de la entrada en vigor de la Ley, los requisitos previstos en el art. 7º.1 y 2 sin necesidad de superar el examen de aptitud que prevé la misma ley para permitir el reconocimiento de una situación adquirida de ejercicio de las funciones de auditoría de cuentas al amparo de la normativa y práctica anterior. Sin embargo, la VIII Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas (84/253/CEE) invocada, deja a los Estados la ordenación de las modalidades de esta vía transitoria y se refiere a actos individuales de autorización de quienes reuniesen los requisitos que fija (arts. 3 a 19) por una actividad anterior en el control legal de los cuentas anuales de sociedades y conjunto de empresas y la verificación de su concordancia con los informes de gestión consolidados (art. 1º). La Auditoría de Cuentas se refiere pues a la revisión y verificación de documentos contables "que tenga por objeto la emisión de un informe que pueda tener efectos frente a terceros".

La interpretación de los conceptos jurídicos indeterminados utilizados en la ley ("formación teórica", "formación práctica", "titulación universitaria", "documentos contables"), ha de realizarse según las pautas que la misma ley establece teniendo en cuenta el contenido y fines de la Auditoría de Cuentas que se establece (art. 1º). Para resolver los millares de solicitudes que presentaron quienes se consideraban incluidos en la Disposición Transitoria y tener derecho a ser inscritos en el Registro Oficial establecido, la misma Disposición atribuye al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la resolución correspondiente.

Para ello ha seguido unos criterios para resolver sin contradicción las solicitudes examinándolas caso por caso y reclamando de cada solicitante los documentos que estimaba necesarios para acreditar la actividad alegada y concediendo un plazo para completar la documentación acreditativa de la titulación o formación teórica y práctica exigida.

Estas resoluciones en tanto que actos administrativos distintos son recurribles ante esta Jurisdicción que examina su legalidad. No es válido, pues sostener ni el carácter "normativo" de los criterios de la Administración ni un desconocimiento de las causas de la denegación o una situación de indefensión: respecto de esos "criterios" esta Sala ha reconocido en numerosas Sentencias recaídas en casos similares (ver sentencia de 11 de Noviembre (dos) y de 28 de Febrero y 19 de Septiembre de 1.993) que son "objetivos y razonables", y en cuanto a la invocada indefensión la Administración del actor la documentación que estimaba que faltaba, sin que el recurrente la aportara.

TERCERO

El carácter jurídico de la valoración efectuada por la Sala de instancia de las circunstancias fácticas de la denegación permite a esta Sala del Tribunal Supremo examinar la legalidad de la determinación en cada caso del alcance del requisito legal establecido para aplicar la norma transitoria. En el presente recurso de casación el actor ostentaba una titulación que acredita una formación teórica como incluido en el Registro de Censores de Cuentas del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Barcelona. Alega, además, ser Profesor e Intendente Mercantil, Economista y Abogado y que durante 20 años ha sido Inspector de Financias y Tributos del Estado, estando excedente en la actualidad; así, como que ha colaborado con una empresa de asesoría contable, jurídica, fiscal y económica de empresa en el ámbito financiero y contable referido a cuentas anuales y estados financieros análogos.

Con la Sala de instancia esta Sala no estima suficiente la documentación presentada para acreditar -como requiere la Disposición Transitoria Primera invocada- una experiencia de un año al menos en la fecha de entrada en vigor de la Ley en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, conforme al número 2 de la citada disposición. La certificación del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales acompañado no acredita esa experiencia ya que consta que pertenece al Registro de Censores de Cuentas -circunstancia tenida en cuenta a los efectos de la formación teórica- pero consta también que la inscripción fue posterior al 13 de Noviembre de 1.987 certificándose la experiencia profesional "de su expediente personal"; tampoco reúne la certificación de la empresa ARCOSA, que se acompaña, la virtualidad pretendida por no tener carácter de corporación de Derecho Público, ni carácter oficial ni tratar se de Sociedades de auditores de cuentas para acreditar la actividad de revisión y verificación de documentos contables con referencia especial o cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos a la vista del art. 7º.3 citado en relación con el número 2 del mismo artículo y la Disposición Transitoria Primera, 1. En consecuencia no aprecia la infracción que alega en el motivo único de su recurso de casación que ha de ser desestimado.

TERCERO

Desestimado el motivo alegado para fundamentar el recurso de casación, procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de las costas causadas al recurrente, según el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Gerardo, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de Noviembre de 1.992, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 426/92, con imposición al recurrente de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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