STS, 28 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:1562
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 675/1994, interpuesto por DON Gabino , representado por el procurador don Enrique de Antonio Viscor y asistido de letrado, contra la sentencia nº 767/1993, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 8 de septiembre de 1.993 y recaída en el recurso nº 1.898/1991, sobre inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DON Gabino contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 22 de enero de 1.990, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra otra del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (I.C.A.C.) de fecha 27 de julio de 1.989.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicho señor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de noviembre de 1.994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, DON Gabino compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 11 de enero de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Incorrecta aplicación por la sentencia recurrida de la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988, de 19 de julio, y del artículo 7 de dicha Ley.

2) Inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la buena fe en el actuar de la Administración y en el respeto a los actos propios.

3) Inaplicación de lo dispuesto en los artículos 44, 45, 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958.

Terminando por suplicar sentencia en la que se case y anula la resolución impugnada, y se resuelva de conformidad con el suplico del escrito de demanda, anulando los actos recurridos y reconociendo al recurrente el derecho a ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de noviembre de 1.996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo en escrito de fecha 12 de diciembre de 1.996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la que en el mismo se impugna y se imponga las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de febrero de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestima el recurso entablado por don Gabino contra la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas -confirmada en alzada por el Ministerio de Economía y Hacienda-, que le denegó la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que había solicitado al amparo de disposición transitoria primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditores de Cuentas.

El fallo de la sentencia se sustenta en que, pese a que el recurrente posee la formación teórica exigida en la indicada disposición, gracias al Curso de Planificación de Empresas seguido durante ocho meses en la Universidad Politécnica de Madrid, no obstante "por lo que respecta a la formación práctica durante un período mínimo de un año, no consta que haya realizado independientemente una auditoría externa de cuentas, no siendo suficiente la colaboración durante 1.986, 1.987 y 1.988 con el despacho de Villalba, Envid y Cía. S.R.C.".

SEGUNDO

Toda la argumentación que el recurrente recoge en sus motivos de casación parte del hecho de que por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas se le reconoció con fecha 28 de marzo de 1.989 que poseía la formación práctica exigida, por lo que los actos posteriores del I.C.A.C. y la propia sentencia no podían negársela posteriormente, y al hacerlo se vulnera, a su juicio, el principio de respeto a los actos propios, las normas que regulan los procedimientos de revisión de oficio (art. 44, 45, 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo) y las que proscriben la indefensión.

Como punto de partida para la posterior resolución de estos motivos, debe precisarse que el acto a que se hace referencia es un mero acto de comunicación, en el que si bien se realiza un juicio de valor sobre la documentación presentada con relación a la formación práctica, no podía vincular la resolución definitiva, que corresponde dictarla al órgano colegiado competente (I.C.A.C.) y no a uno de sus miembros (el Presidente). Este carácter de acto de comunicación y de mero trámite impide, en primer término, hablar de actos propios, pues éstos han de ser actos definitivos; y, en segundo lugar, también impide que haya de acudirse a los procedimientos de revisión de oficio previstos en los artículos 109 y 110 L.P.A., ya que a un acto de comunicación no puede atribuírsele el efecto de declarar derechos, efecto reservado exclusivamente para los que ponen fin a la vía administrativa y sólo respecto de los cuales se precisa de esos procedimientos para su revisión.

Por otra parte, esta Sala tiene dicho en casos sustancialmente iguales al presente (sentencias de 14 de febrero de 1.995, 17 de febrero de 1.995, 18 de febrero de 1.995 y 24 de febrero de 1.995, entre otras) que la posible indefensión, si es que ha existido, es fruto del propio actuar del recurrente. En efecto: la disposición transitoria 1ª de la Ley 19/1988 no imponía al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la obligación de hacer públicos los documentos adecuados para conseguir la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, sino que era obligación de los solicitantes presentar aquellos documentos que resultaran idóneos para demostrar la formación práctica, pero no como ésta fuera entendida particularmente por el solicitante sino como resultara de una adecuada lectura de la Ley 19/1988. Era obligación del interesado presentar, no cualquier documento, sino aquéllos que demostraran claramente la formación práctica, cosa que no hizo. Y hay más: cuando la parte actora formuló su demanda en primera instancia tuvo a la vista el expediente administrativo y supo ya entonces qué documentos específicos creía el I.C.A.C. suficientes para acreditar la formación práctica -dos últimos considerandos de la resolución recurrida-, pese a lo cual, y pudiendo presentar con su demanda cualquier documento que a bien tuviera (artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no presentó los adecuados. Se comprenderá, visto este relato, que no fue la Sala de instancia con su auto denegando el recibimiento a prueba, la que originó la indefensión que el actor alega, pues la aportación documental precisa sólo era posible al formularse el escrito de demanda o anteriormente en vía administrativa; máxime cuando contra el auto denegatorio no se formuló el oportuno recurso, vedando la posibilidad de invocar indefensión, a tenor del artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 675/1994, interpuesto por DON Gabino contra la sentencia nº 767/1993, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 8 de septiembre de 1.993 y recaída en el recurso nº 1.898/1991; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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