ATS, 24 de Diciembre de 1996

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso805/1996
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la entidad mecantil Icra S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 1995 por la Audiencia Provincial de Logroño en el recurso de audiencia al rebelde nº 200/95 dimanante de los autos nº 139/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo dictamen conforme con la admisión del recurso de casación presentado por cumplir las exigencias legales para su admisión ( art. 1687.4º y 779 de la LEC ).

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Eduardo Fernández-Cid de Temes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Antes de examinar la admisibilidad de los motivos del recurso procede determinar si la sentencia recurrida era impugnable en casación, ya que, de no serlo, concurriría inicialmente la causa de inadmisión primera del art. 1710.1-2ª de la LEC.

  2. - En este sentido, siendo la resolución recurrida una sentencia recaída en incidente de audiencia al rebelde dimanante de un juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de 2.502. 417 ptas. (folio 47 de los autos), puede entenderse que no debe admitirse el recurso con base en que la posibilidad de recurso de casación contra sentencias definitivas recaídas en juicios cuya cuantía no exceda de 6.000.000 ptas. aparece excluida en el art. 1687.1º-c) de la LEC, o sostenerse por el contrario que el recurso de casación cabe al amparo del específico art. 779 de la misma Ley en relación con el 1687-4º, como propone el Ministerio Fiscal, por lo que a esta Sala le corresponde ahora optar por una u otra interpretación, bien entendido que en materia de acceso a la casación civil no viene constitucionalmente obligada a escoger la más favorable al recurrente, sino la más acorde con la propia legalidad procesal que gobierna la materia, dado que ningún precepto de nuestra Constitución autoriza indiscriminadamente el recurso de casación civil como formando parte del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 14/82, 214/88, 230/93, 267/94, 291/94, 315/94, 37/95 y 46/95 ).

  3. - Pues bien, la citada cuestión a resolver tiene un planteamiento en sí mismo sencillo: si se atiende a la literalidad del párrafo segundo del art. 779 de la L.E.C., que no contiene salvedad alguna como la expresión "en su caso" o similar, cabría el recurso de casación; por el contrario, si se opta por una interpretación sistemática que conecte el citado art. 779 con el nº 2 del 1.690 y con el art. 403 haciendo que todos ellos confluyan sobre los números 1º, 3º y 4º del art. 1.687, de modo que en tal caso la sentencia que declare haber lugar o no a oír al litigante condenado en rebeldía sería simplemente equiparable a la sentencia definitiva del proceso a los efectos de ser recurrible en casación pero siempre que tal sentencia definitiva también lo fuese, entonces no cabría recurso de casación, por ser evidente la exclusión de tal recurso de los juicios de menor cuantía en que la misma no exceda de 6.000.000 ptas.

  4. - En este trance la Sala, que no desconoce haberse atenido a la literalidad del art. 779 en algún Auto anterior resolutorio de recurso de queja (así el de 3-3-94 en recurso de queja 3284/93), si bien con la cautela de dejar a salvo su criterio definitivo al reexaminar la cuestión en fase de admisión o en el plenario, entiende que debe inclinarse decididamente por la interpretación sistemática anteriormente expuesta, de acuerdo con el precedente representado por la STS 11-5-93 que declaró inadmisible un recurso de casación contra sentencia recaída en incidente de audiencia al rebelde dimanante de juicio de cognición, y sentar el criterio general, con proyección de futuro y aplicado ya en AATS 25-4-95 (rec. 725/95), 16-5-95 (rec. 3190/94), 16-5-95 (rec. 2057/94), 5-9-95 (rec. 1825/95), 12-9-95 (rec. 2005/95), 10-10-95 (rec. 2015/95), 24-10-95 (rec. casacion 1755/94), 9-7-96 (rec. queja 1552/96), 15-10-96 (rec. casación 174/96) y 31-10-96 (rec. de queja 2842/96 ), de que las sentencias que declaren haber lugar o no a oír al litigante condenado en rebeldía sólo serán recurribles en casación si también lo son las sentencias definitivas del juicio principal, o sea, dicho con otras palabras, si por razón del proceso de que se trate cabe recurso de casación a tenor de los números 1º, 3º y 4º del art. 1.687 de la L.E.C. Con esta interpretación se logra la adaptación sistemática del repetido art. 779, que no fue modificado por las reformas de 1.984 ni de 1.992, al régimen de la casación civil resultante de las mismas; se adecúa igualmente la norma a las reformas orgánicas producidas desde la L.O.P.J. de 1.985 e incluso desde antes, ya que no debe olvidarse la cuestión, tratada en la citada STS 11-5-93, de que las Audiencias a las que se refería la L.E.C. eran las antiguas Territoriales y el art. 779 se refería a las sentencias firmes dictadas por los Jueces de Primera Instancia, exluyéndose en cambio de ulterior recurso por el art. 786 la sentencia resolutoria del incidente cuando la definitiva hubiera sido pronunciada por el Juez municipal en juicio verbal, mención que se ha sustituido por la de Juez de Paz por la Ley 10/92 ; y, en fin, se evita la anomalía de que sea recurrible en casación la sentencia resolutoria de una cuestión a la postre incidental, por específica que sea, no siéndolo la del juicio principal, consecuencia no querida por la ley según se desprende del nº 1 del art. 1.690 y que, de producirse, acarrearía otra de mayor envergadura, como la de permitir al litigante rebelde, por la vía del recurso de casación contra la sentencia que le deniegue la audiencia, entorpecer la ejecución de una sentencia no recurrible en casación y cuyo procedimiento de ejecución estaría por tanto igualmente excluido por la ley de tal recurso ( art. 1.687-2º L.E.C. y SSTC 231/91 y 199/94 ).

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil Icra S.A., contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 1996 por la Audiencia Provincial de Logroño.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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