STS, 27 de Junio de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1895/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de DON Rosendo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 5 de mayo de 1.995, en suplicación, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, de fecha 11 de febrero de 1.995, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra la COOPERATIVA DEL CAMPO DE ALMENDRALEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, dictó Auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "S.Sª ANTE MI EL SECRETARIO DIJO: Que denegando lo solicitado por Rosendo, no ha lugar al nuevo señalamiento del juicio oral".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 5 de mayo de 1.995, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Declarando de oficio la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto por Don Rosendo, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, de fecha 11 de febrero de 1.995, declaramos, asimismo, la firmeza de la resolución recurrida".

TERCERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo establecido en el art. 220 del T.A. de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como Autos contradictorios los dictados por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Barcelona de 15 de febrero de 1.994, de Madrid de 10 de febrero de 1.992, de Pamplona de 27 de noviembre de 1.992, y sentencia del País Vasco de 19 de septiembre de 1.989.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida no personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 20 de junio de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Existe contradicción entre el supuesto contemplado en la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en 5 de mayo de 1.995 y la elegida, como contraria aportada por copia certificada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de noviembre de 1.989, lo que es suficiente a los efectos previstos en el art. 217 L.P.L. como esta Sala ha declarado reiteradamente; lo que se debate en este caso es la procedencia o no de recurso de suplicación contra el auto del Juzgado, que rechazó la petición del demandante, para que se dejara sin efecto la resolución judicial que le tuvo por desistido por no comparecer al acto del juicio en la hora señalada; mientras la Sala de Extremadura, resolvió que era improcedente por imperativo del art. 183-2 en relación con el art. 188 de la L.P.L., en la contradicción, sin plantearse dicha cuestión, dándole por supuesto, entraba en el examen de la cuestión de fondo.

SEGUNDO

Concurriendo el requisito de recurribilidad exigido en el art. 217 de la L.P.L., es procedente entrar en el examen de la cuestión planteada, que debe resolverse, de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia impugnada.

El art. 183-2 de la L.P.L. establece que contra el Auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, y aunque la ley admite algunas excepciones a esta regla en ninguna de ellas tiene encaje el supuesto que aquí se examina; es cierto que el auto del Juzgado recurrido en suplicación, no resolvió recurso de reposición, alguno, teniendo por objeto dar respuesta a la petición del actor para que se dejara sin efecto resolución anterior del Juzgado teniéndolo por desistido de la demanda lo que se hizo en sentido negativo, pero ello no es obstáculo a los efectos aquí planteados, dado que la comparecencia efectuada postulando lo antes dicho equivale a un recurso de reposición. En el caso que se debate ni se trata de ninguno de los casos relacionados en los números 3 y 4 del art. 188, ni tampoco puede encuadrarse en el número 2 de este art. que recogiendo la regla del art. 1687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga recurso de suplicación contra "los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra lo que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiese sido recurrible en suplicación cuando resuelvan puntos, sustanciales, no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado". En efecto en el auto recurrido en suplicación no se abordaba ningún problema relacionado con ejecución de sentencia alguna, ni se suscitaba su contradicción con lo ejecutoriado, ni ningún exceso consistente en la resolución de puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en sentencia alguna; la decisión judicial teniendo por desistido el actor por su incomparecencia en la hora señalada al acto del juicio fue consecuencia de lo dispuesto en el art. 83-2 de la L.P.L., el que no proceda recurso de suplicación contra la decisión judicial que deniega dejar sin efecto el desestimiento acordado, viene impuesto por imperativo legal.

TERCERO

Con independencia de lo anterior y a mayor abundamiento tampoco con la decisión de la sentencia recurrida declarando de oficio la improcedencia del recurso de suplicación, se ha incurrido en infracción del art. 24 C.E. denunciada en el presente recurso, causándole indefensión del recurrente; el Juzgado de lo Social en el mismo día de la comparecencia del letrado en Secretaria alegando que su representado no compareció al acto del juicio en la hora señalada porque había sido citado para las 11 horas, requirió a ambas partes litigantes para que presentaran la copia de la cédula de citación que en su día le remitió el Juzgado haciéndolo el demandado, acreditándose que la hora señalada para el acto del juicio era las 10,15 horas, mientras que el actor se limitó a presentar escrito firmado por su Letrado alegando no poder presentar lo referida cédula por no encontrarla en el despacho profesional de este, insistiendo que tenía anotado en su agenda que la hora del señalamiento eran las 11; ante ello el Juzgado dictó el auto recurrido, denegando la petición de nuevo señalamiento; en concecuencia lejos de vulnerarse, el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de causarle indefensión con la decisión judicial teniéndole por desistido, se le concedió, llevando a cabo las diligencias necesarias para determinar la realidad de los hechos, quedando claro que el actor no compareció al acto del juicio a la hora señalada y que la resolución teniéndole por desistido se fundamento en la aplicación de un precepto procesal de orden público que así lo impone derivada de una negligencia imputable solo a dicha parte como resulta del relato de los acontecimientos antes efectuados; tampoco existe la infracción del art. 240 L.O.P. Judicial, igualmente imputado; lejos de infringirse por el Juzgado norma procesal alguna se dió cumplimiento estricto de lo dispuesto en el art. 83-2 de la L.P.Laboral.

CUARTO

De todo lo antes dicho se deduce que siendo ajustada a derecho la decisión de la Sala de lo Social de Extremadura que estimó improcedente el recurso de suplicación contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, debe desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de DON Rosendo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 5 de mayo de 1.995, en suplicación, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, de fecha 11 de febrero de 1.995, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra la COOPERATIVA DEL CAMPO DE ALMENDRALEJO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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