STS, 27 de Febrero de 2001

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2001:1509
Número de Recurso2827/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mario Martín Díaz en nombre y representación de D. Mauricio y OTROS contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 2230/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en autos nº 8858/96, seguidos a instancias de dichos actores contra la CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE VALENCIA sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la citada CONSEJERIA representada por el Letrado D. Marcos Marco Abato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 1997 el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que los actores prestan sus servicios profesionales por cuenta y orden de la Administración demandada, integrados en equipos de Atención primaria y ostentando la categoría profesional y destino que se indica en el hecho primero de sus demandas, circunstancias estas que, no habiendo sido impugnados de contrario, se tienen aquí por reproducidos dada su extensión. 2º) Que desde el mes de enero de 1994 a Diciembre de 1994, desde enero de 1995 a diciembre de 1995 y desde Enero de 1996 a marzo del mismo año, cada uno de los demandantes ha efectuado las horas de atención continuada, por encima de su jornada laboral que se indican en el hecho segundos de sus respectivas demandas, percibiendo la retribución por dicho concepto, que igualmente se indica, circunstancias que igualmente se tiene aquí por reproducidas. 3º) Que en virtud del Acuerdo de fecha 7 de mayo de 1993, suscrito entre Sindicatos y la Administración de la Generalitat Valenciana en la mesa sectorial de Sanitat, y de acuerdo con las tablas retributivas aplicables, la retribución de cada hora de atención continuada es de 1.424 ptas. en 1994; 1.474 ptas. en 1995 y 1.526 ptas. en 1996. 4º) Que la Administración demandada adeuda a cada uno de los actores, la cantidad que figura en el hecho cuarto de sus respectivas demandas, que aquí se tiene por reproducida, por diferencias entre lo percibido como complemento de atención continuada, cantidades reseñadas para cada uno de ellos en el hecho segundo de sus demandas, y lo que debieron percibir según las cantidades figuradas en el anterior ordinal tercero. 5º) Se ha agotado la vía previa administrativa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando las demandas de los actores que luego se dirán, contra la Conselleria de Sanitat y Consum de la Generalitat Valenciana, debo condenar como condeno a la demandada a que abone a cada uno de ellos la cantidad que figura a continuación de sus nombres:

Mauricio 2.329.072 ptas.

Serafin 1.877.044 ptas.

Jose Luis 1.696.888 ptas.

Carlos Ramón 2.450.807 ptas.

Luis Alberto 1.553.511 ptas.

Jesús Luis 1.361.485 ptas.

Juan Ignacio 1.291.883 ptas.

Carmen 1.286.846 ptas.

Ángel 1.311.755 ptas.

Benedicto 1.414.346 ptas.

Cesar 2.629.258 ptas.

Esther 1.502.223 ptas.

Esteban 1.765.672 ptas.

Fermín 2.720.712 ptas.

Guillermo 1.514.514 ptas.

Ismael 1.525.773 ptas.

Mariana 920.184 ptas.

Olga 573.887 ptas.

Octavio 1.081.125 ptas.

Raúl 2.527.905 ptas.

Silvio 2.481.512 ptas.

Jose María 2.180.480 ptas.

Jose Pablo 2.142.783 ptas.

María Cristina 359.032 ptas.

Luis Manuel 1.012.395 ptas.

Almudena 191.895 ptas.

Juan Carlos 744.612 ptas.

Carina 1.618.377 ptas.

Rogelio 1.435.239 ptas.

Edurne 1.024.175 ptas.

Estíbaliz 1.471.596 ptas.

Augusto 872.645 ptas.

Cosme 2.218.360 ptas.

Magdalena 1.652.949 ptas.

Felix 2.308.909 ptas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DEL SERVICIO VALENCIANO DE SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Administración de la Generalidad Valenciana (Conselleria de Sanidad y Consumo- Servicio Valenciano de Salud) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº seis de los de Valencia y su provincia el día 24 de marzo de 1997, en proceso sobre cantidad seguido a instancia de:

Mauricio, Serafin, Jose Luis, Carlos Ramón, Luis Alberto, Jesús Luis, Juan Ignacio, Carmen, Ángel, Benedicto, Cesar, Esther, Esteban, Fermín, Guillermo, Ismael, Mariana, Olga, Octavio, Raúl, Silvio, Jose María, Jose Pablo, María Cristina, Luis Manuel, Almudena, Juan Carlos, Carina, Rogelio, Edurne, Estíbaliz, Augusto, Cosme, Magdalena, Felix contra la referida Administración Pública, debemos declarar como declaramos no haber lugar a la pretensión ejercitada por los indicados actores contra la Administración pública recurrente, a quien absolvemos de la misma."

TERCERO

Por la representación de D. Mauricio Y OTROS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de julio de 2000 en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 12 de noviembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rec.- 2295/94).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de octubre de 2000 se admitió a tramite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada, para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso lo ha interpuesto la representación de quienes actuaron como demandantes en el juicio seguido ante el Juzgado de lo Social, todos ellos ATS que prestan sus servicios en Equipos de Atención Primaria del Servicio Valenciano de Salud (SERVASA). En su demanda, y ahora en el recurso lo que demandaban es que las horas que estuvieron en situación de guardia localizada durante el año 1994 y que les fueron abonadas en una cantidad determinada, acorde con el contenido de lo dispuesto en unas Instrucciones de la Consellería de Sanidad de 1993 que distinguían entre horas atención continuada de presencia física y horas de localización, les fueran abonadas como guardias de presencia física, argumentando sobre la ilegalidad de tales instrucciones. El recurso viene motivado porque la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana en dichas actuaciones- Sentencia de 7 de marzo de 2000 (Rec.- 2230/97) - desestimó su pretensión.

  1. - Como sentencia de contraste para fundar la contradicción exigida por el presente recurso han aportado la de 12 de noviembre de 1996 (Recurso nº 2295/94), también dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana en la que ante una demanda formulada también por varios ATS del Servicio Valenciano de Salud reclamando la retribución de las guardias localizadas como si fueran de presencia física, atendió a su solicitud por entender que los Acuerdos suscritos entre los Sindicatos y la Generalidad Valenciana en la Mesa Sectorial de Sanidad en fecha 7 de mayo de 1993, y disposiciones concordantes no habían distinguido entre horas de presencia física y horas de localización para la retribución del complemento de atención continuada

  2. - La discrepancia entre las dos sentencias comparadas es manifiesta, pues la cantidad que reclamaban los actores y les fue denegada en la resolución que ahora se recurre, obedece al mismo concepto retributivo que reclamaron los demandantes en el pleito que resolvió la sentencia de contraste y les fue allí reconocido. Con lo que estamos en presencia de la contradicción que abre la puerta del recurso de casación unificadora al concurrir las exigencias requeridas por el art. 217 LPL.

SEGUNDO

1.- El recurso se funda en la estimación de que la sentencia impugnada ha infringido, al no haberlo aplicado, el contenido del apartado D) del Acuerdo de 7 de mayo de 1993, suscrito entre los Sindicatos y la Administración de la Generalidad Valenciana en la Mesa Sectorial de Sanidad, que fue suscrito por el Gobierno Valenciano mediante Acuerdo de 17 de mayo de 1993 y publicado en el DOGV de 27 de mayo de 1993. Según la apreciación del recurrente en dicho Acuerdo se estableció una retribución para las horas de servicio en atención continuada en un importe que no distinguía entre horas de presencia física y horas de localización, de donde deduce que se pactó que todas hubieran de abonarse por igual, considerando ilegales unas Instrucciones Conjuntas de la Dirección del Servicio Valenciano de Salud y de la Dirección General de Régimen Económico de la Consellería de Sanidad y Consumo de 12 de mayo y 8 de julio de 1993 que establecieron diferencias retributivas entre unas horas y las otras.

  1. - Dicho recurso, a pesar de la construcción jurídica que contiene, no puede prosperar por las siguientes razones: a) La sentencia que se recurre, dictada por la misma Sala, la misma sección y redactada por el mismo ponente ya establece claramente el porqué no se ha seguido en ella el criterio que se aplicó en la sentencia que ahora se señala como de contraste, y la razón radica en que en el intervalo entre una y otra se había planteado dos conflictos colectivos de interpretación de aquellos Acuerdos e Instrucciones de 1993 y en ambos se había resuelto por esta Sala en sendas sentencias de 6 de mayo de 1996 (Rec.-2541/95) y 24 de junio de 1996 (Rec.-1563/95) que aquellas instrucciones de 1993 que el recurrente considera ilegales eran, por el contrario, válidas y aplicables. b) La Sala aplicó tal interpretación de conformidad con el hecho de que se trataba de sentencias dictadas en sendos conflictos colectivos y por lo tanto con efectividad de cosa juzgada sobre los conflictos individuales planteados en estos autos con el mismo objeto, de conformidad con lo que a tal efecto se dispone en el art. 158.3 de la LPL, razón por la cual desestimó, como no podía dejar de hacer, aquellas pretensiones contrarias a la interpretación última que esta Sala había hecho sobre la validez de tales Instrucciones; y c) Como razón última, coincidente con la expresada en las indicadas sentencias de conflicto colectivo, lo que se deduce del punto d) del Acuerdo de 1992 en el que los demandantes se apoyan, no es que todas las horas de atención continuada habrían de retribuirse por igual, fueran de localización o de trabajo efectivo, sino que lo que allí se decía que se retribuirían en una concreta cantidad las "horas de servicio", o sea, las horas trabajadas, por cuya razón las Instrucciones posteriores de 1993, al establecer un precio distinto para las horas trabajadas y para las horas de localización lo que hicieron no fue quebrantar los pactos sino mejorarlos.

  2. - La distinción que en la sentencia recurrida se hace entre horas de localización y horas de trabajo efectivo no solo es concorde con la interpretación que procede hacer de aquellas normas concretas sino que coincide con la que se ha hecho por esta Sala a otros muchos efectos, cual puede apreciarse en SSTS de 30 de junio de 1994 (Rec.- 3619/93) - las horas de localización no computan para la jornada laboral - 22 -7-1996 (Rec.-197/96) - las horas de localización no se pueden considerar horas extraordinarias -, o 12-7-1999 (Rec.-2979/98) y 22-11-1999 (Rec.-2482/98) - las horas de localización no computan para el descanso ininterrumpido de 36 horas -. Y todo ello sobre el argumento fundamental, que fue el seguido por aquellas Instrucciones de la Generalidad Valenciana, de que no es equiparable la hora efectivamente trabajada que la hora de espera o localización.

TERCERO

De lo dicho hasta ahora se deduce la improcedencia del recurso y la necesidad de confirmar la sentencia recurrida por cuanto se halla acomodada a la buena doctrina. Procediendo, además de la desestimación del recurso condenar a los recurrentes al abono de las costas procesales causadas en el recurso en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL, por no gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita al ser personal estatutario.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mauricio y OTROS contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 2230/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en autos nº 8858/96, seguidos a instancias de dichos actores contra la CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE VALENCIA sobre cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la parte recurrente al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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