STS, 24 de Septiembre de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso4058/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA, representado y defendido por la Letrada doña Olga Bordagaray Amirola, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de octubre de 1996, en el recurso de suplicación núm. 3208/95, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao, en autos núm. 451/95, seguidos a instancia de doña Natalia, representada por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero y defendida por letrado, contra el mencionado Servicio Vasco de la Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao dictó sentencia el 24 de julio de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Natalia, contra el SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, debo declarar y declaro la relación laboral indefinida como A.T.S. entre la actora y OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, condenado a dicho organismo a estar y pasar por tal declaración". Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos: "Primero: La actora viene prestando sus servicios para el Servicio Vasco de Salud Osakidetza con la categoría de ATS y Salario actual de 241.500 pesetas incluido prorrateo de pagas extraordinarias de acuerdo a los siguientes contratos: 1) Contrato laboral de interinidad al amparo del RD 2.104/84 de 21 de noviembre suscrito el 22 de noviembre de 1991, para sustituir a Elviracon motivo de su ausencia motivada por el plazo de incorporación de concurso de traslado de ATS, desde el día 22-11-91 hasta el 8-12-91, en el centro de Salud de Santutxu.- 2) Contrato laboral de Interinidad al amparo de RD 2104/1984 de 21 de noviembre sentencia el 10-12-91 para sustituir a Carlos Albertocon motivo de su ausencia por I.L.T. desde el 10-12-91 hasta su incorporación. La actora renunció a este contrato con fecha 16-12-91.- Contrato laboral para obra o servicio determinados al amparo del RD 2104/84 con objeto de la suplencia de la vacante de ENFERMERA A.T.S. que se encuentra en proceso reglamentario de provisión. que continúa vigente en la actuación.- Segundo: Con fecha 5-5-95 se interpone reclamación administrativa previa ante el Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA que ha resultado desestimada".

SEGUNDO

Recurrida esta sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 30 de septiembre de 1996 con este fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO VASO DE SALUD - OSAKIDETZA- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vizcaya, de fecha 24 de julio de 1995, dictado en proceso sobre otros conceptos entablado por Nataliafrente al recurrente. Debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

La Letrada del Servicio Vasco de la Salud preparó recurso de casación para la unificación de doctrina mediante un extenso y confuso escrito en el que identifica como contraria la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1995 (a más de la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 1993) y dice que la contradicción consiste en la existencia de una vacante a cubrir provisionalmente mediante el contrato concertado, hasta tanto se proceda reglamentariamente a su cobertura legal. Interpuso después ante esta Sala el recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se apunta que la sentencia recurrida se aparta de la jurisprudencia de la Sala.

CUARTO

Impugnado el recurso por la demandante, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de considerarlo procedente

QUINTO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 218.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL), que exige que en el escrito de preparación del recurso se haga una exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos, la parte, lejos de la brevedad y concisión que ordena la Ley, elabora un extenso escrito que más que la preparación parece de formalización del recurso. De cualquier forma, pone en él de manifiesto cuáles son las sentencias de contradicción y cuál el núcleo de la contradicción, esto es la parte central o primordial de lo que constituye el objeto del proceso y respecto de lo que la contradicción entre las sentencias se ha producido; en definitiva, el tema central de la contradicción a unificar.

  1. En la relación precisa y circunstanciada de la contradicción invocada, que cumple la parte en su escrito de interposición del recurso, queda de manifiesto cómo la trabajadora en nuestro recurso suscribió un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, sujeto al Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre y a la Ley 32/1984, de 2 de agosto, con el fin de prestar sus servicios de enfermera ATS en el Centro de Salud de San Ignacio de la Seguridad Social y suplir una vacante en proceso reglamentario de provisión, de suerte que realizada la provisión de la vacante se extinguirá el contrato; y en el caso de la sentencia contraria se trata de una auxiliar administrativo del INSALUD, contratada con carácter temporal al amparo del Real Decreto 2104/1984 (después de haberlo sido para el fomento del empleo) para cubrir una vacante, habiendo ocupado siempre el mismo puesto de trabajo (hecho probado tercero de la sentencia de 17 de mayo de 1995). Los pronunciamientos judiciales contenidos en una y otra sentencia son contrarios, resultando por ello necesario que la Sala unifique las doctrinas diversas.

SEGUNDO

1. Tampoco se dice con claridad en el también confuso escrito de interposición del recurso cuál sea la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, esto es la denuncia de la parte de la infracción producida, que es consustancial con la casación y que constituye el verdadero contenido casacional del recurso (artículos 222 y 205 de la LPL y 1707 de la LEC), a que se llega después de superado el requisito de recurribilidad en que consiste la contradicción. Pero si se entiende que el propósito de la parte es denunciar la infracción de la jurisprudencia aplicable (sentencia de 15, 26 y 28 de junio de 1995, que se citan como perdidos en el texto del recurso), es visto que la infracción de la jurisprudencia se ha cometido en la sentencia recurrida, a diferencia de lo que acontece en la sentencia de contradicción. Se trata de una interinidad por vacante de una plaza de enfermera -ATS en el centro de salud de San Ignacio en Bilbao- en que al estar la plaza sin cubrir la ocupa provisionalmente la demandante, aquí recurrida, hasta que tenga lugar su cobertura definitiva de conformidad con las normas reglamentarias. Pero ni siquiera se trata de una interinidad ajustada al artículo 4 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, sobre el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto de trabajo, sino que el Estatuto del Personal Sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973 y modificado por Orden de 26 de diciembre de 1986, en su artículo 13 dispone que la ATS puede ser nombrada interina para desempeñar una plaza vacante hasta que se provea en propiedad.

  1. Nada de esto invoca la recurrente en su escrito. Pero la jurisprudencia de esta Sala (como más recientes sus sentencias de 17 y 20 de diciembre de 1996 y 10 de febrero, 28 de abril y 22 de mayo de 1997 y las que en éstas se citan) viene declarando que "las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; lo que admite en la actualidad expresamente el Real Decreto 2546/94, de 29 de diciembre, que sustituyó al anterior".

TERCERO

Es visto que la sentencia recurrida quebranta la doctrina unitaria, por lo que se debe casar y anular la misma y resolver el debate en los términos planteados en suplicación, estimando el recurso de esta clase que en su día interpuso el Servicio Vasco de Salud, con la consiguiente revocación de la sentencia del juzgado de lo Social y absolución de la demandada. Todo ello sobre la base de que el contrato extiende su duración hasta que la vacante que con él se cubre provisionalmente lo sea definitivamente por el procedimiento reglamentario.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de septiembre de 1996, casamos y anulamos dicha sentencia; y estimando el recurso de suplicación que en su día interpuso dicho Servicio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao de 24 de julio de 1995, revocamos esta sentencia y absolvemos al Servicio Vasco de Salud de la demanda formulada contra el mismo por doña Natalia, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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