STS, 16 de Julio de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:6232
Número de Recurso6804/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de mayo de 1994, sobre atrasos en el pago de suministro eléctrico.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 203.541, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de mayo de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., contra desestimación presunta de su pretensión de que se abonaran las cantidades que la Administración demandada le adeudaba por el suministro efectuado, resolución presunta que se anula por entender que no es conforme a Derecho. 2º.- Reconocer a la actora el derecho a percibir la suma de 44.812.960 Ptas., intereses legales e intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución. 3º.- Imponer a la Administración demandada las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizándolo, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Se alega infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico que resultaban aplicables para resolver la cuestión objeto de debate y en particular las contenidas en los arts. 1, 2 y 5 de la LJCA en relación con los arts. 4 y 47 de la Ley de Contratos del Estado y 6 y 144 de su Reglamento, así como en los arts. 1, 2 y 4 de la misma Ley de Contratos y sus correlativos en su Reglamento.

Segundo

Se alega infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico que resultaban aplicables para resolver la cuestión objeto de debate y en particular la contenida en los arts. 10 y 11 de la LJCA en relación con los arts. 66 y 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y termina en su escrito suplicando a esta Sala que dicte sentencia por la que "...sea declarada la falta de jurisdicción de los órganos de lo contencioso administrativo para conocer del asunto o, subsidiariamente la falta de competencia de la Audiencia Nacional para conocer del recurso; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente".

TERCERO

La representación procesal de la recurrida, COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., se opuso al recurso interpuesto y suplica a esta Sala que "...dicte en su día sentencia por la que desestime el presente Recurso de Casación, declarando no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia recurrida, e imponiendo las costas del Recurso a la Administración del Estado".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 23 de abril de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al iniciar el examen de este recurso de casación, nos vemos obligados a recordar que una jurisprudencia reiterada de esta Sala niega la posibilidad de que en sede de tal recurso se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas ss. de 16 de enero de 1995, 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001); jurisprudencia que expone con detalle la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689 de 1993. Se lee en ella que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida, y ello por dos razones, por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-, y por otra, porque tan singular "mutatio libelli" afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido (art. 24.1 CE), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa.

SEGUNDO

La aplicación de esa jurisprudencia conduce derechamente al rechazo de los dos motivos del recurso de casación que examinamos, formulados ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción. Es así, porque la pretendida atribución al orden jurisdiccional civil de la jurisdicción para conocer de la cuestión litigiosa (motivo primero), que ahora, por vez primera, se invoca, descansa en una mera afirmación, que no argumentación, de la naturaleza civil del contrato de suministro, tampoco alegada en la instancia. Y porque la pretensión subsidiaria, deducida para el caso de no aceptarse lo anterior, de que el órgano competente no era la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y sí la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (motivo segundo), también se esgrime ahora por vez primera, con olvido de que la competencia de aquella Sala fue pacíficamente aceptada por la parte hoy recurrente en casación, y con olvido, además, del principio de economía procesal (ver en este sentido el fundamento de derecho primero de la sentencia de esta Sala de fecha 29 de noviembre de 1991, dictada en el recurso de apelación número 1749/1989), dada la escasa relevancia de tal debate competencial una vez que el tema de fondo, fuera cual fuera el órgano competente en la instancia, tenía acceso ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, esto es, ante el órgano jurisdiccional superior en el orden contencioso-administrativo.

TERCERO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 17 de mayo de 1994 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 203.541. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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