ATS, 3 de Febrero de 2004

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:1079A
Número de Recurso4021/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó auto en fecha 24 de junio de 2002, en el procedimiento nº 1086/98 seguido a instancia de Victor Manuelcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 20 de mayo de 2002.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 6 de mayo de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2003 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Alberto Llorente Alvarez en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de noviembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona el momento en el que surge la obligación de pago de intereses procesales por parte del INSS, respecto de los atrasos en el abono de prestaciones periódicas, una vez que no ha prosperado el recurso de suplicación interpuesto por esa parte (arts.576 y 572 LEC y 45 LGP), invocándose como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias nº 339/2001, de 2 de febrero (rec. 931/2000).

La sentencia recurrida estima que los intereses litigiosos se devengan a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de instancia; mientras que la resolución de contraste estima que se devengan desde los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia de suplicación.

Conforme al criterio mantenido por la Sala en sus autos de inadmisión 16 y 18 de diciembre de 2003 (recs. 3163 y 2196/2003), en recursos en los que se plantea la misma cuestión que en este momento, con invocación de la misma sentencia de contraste, y tal y como se precisa en la precedente providencia de inadmisión de 12 de noviembre de 2003, el pronunciamiento de la sentencia recurrida se corresponde con el criterio mantenido por la Sala en sus sentencias de 18 de febrero de 2003 (rec. 1419/2002), 3 de junio de 2003 (rec. 3598/2002) y 10 de junio de 2003 (rec. 4213/2002), por lo que el recurso carece de contenido casacional.

En este sentido debe recordarse que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, por lo que carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

SEGUNDO

En su escrito evacuado frente a la citada providencia de inadmisión, la Entidad gestora alega, en síntesis, que en los supuestos de las referidas sentencias de la Sala concurren cantidades líquidas y no se analiza la regulación del artículo 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, a diferencia de lo que por esa parte se estima que ocurre en el supuesto ahora litigioso. No pueden aceptarse estas alegaciones por los siguientes motivos.

En primer lugar, en todos los supuestos se trata de cantidades a cuyo pago ha sido condenada una Entidad gestora de la Seguridad Social en la instancia judicial, por lo que necesariamente se trata de cantidades líquidas y determinadas en ese momento, también en alguno de ellos de pago periódico (sentencia de 10 de junio de 2003).

En segundo lugar y respecto del alegado artículo 192 de la LPL, este precepto se refiere a las consignaciones y aseguramientos del pago de la cantidad objeto de condena en instancia, cuando por el sujeto responsable se recurre en suplicación el correspondiente pronunciamiento, sin que en el mismo se regulen los intereses procesales cuestionados ni su fecha de inicio. Por lo demás, la infracción de esta norma no se alega en el escrito de interposición del presente recurso ni la resolución de contraste argumenta sobre su aplicación e interpretación.

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Alberto Llorente Alvarez, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 6 de mayo de 2003, en el recurso de suplicación número 2882/02, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 24 de junio de 2002, en el procedimiento nº 1086/98 seguido a instancia de Victor Manuelcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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