STS 330/1998, 14 de Abril de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso754/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución330/1998
Fecha de Resolución14 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vigo, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por DON Fidel. Y María Milagros, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña y defendidos por el Letrado D. J.M Elias de Tejada Laguna; y por DON Hugo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Alvarez Alonso y asistido por el Letrado D. Eloy Artime Cot.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Alberto Nieto Quiles en nombre y representación de Dª Sara, D. Fidel, Dª Sara, Dª María Milagrosque actúan por su propio derecho y en beneficio de la comunidad de Herederos de D. Cristobal, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vigo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Hugoy contra su esposa si fuere casado, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º Que mis representados son legítimos copropietarios de las fincas que se describen en el hecho primero de la demanda.- 2º Que en el año 1976, se entregó la posesión a Don Hugo, con el fin de que instalase un bar-restaurante previa la realización de las obras de adaptación necesarias.- 3º Que nunca se satisfizo a los legítimos propietarios la más mínima contraprestación por la ocupación de los bienes del caso.- 4º Que cuando menos a partir del año 1985, el Sr. Hugo, perdió la inicial buena fe, al tener conciencia de que ocupaba, sin título legitimador, unos bienes de los que obtenía cuantiosos frutos, que jamás podrían estimarse justificados por la inversión realizada para las obras de instalación y adaptación del negocio de bar-restaurante, sobradamente amortizados por los frutos obtenidos en los años anteriores.- 5º Que a partir de esa fecha el Sr. Hugodebe abonar los frutos que hubiera podido obtener al legítimo poseedor, mientras persista su abusiva detentación de los bienes.- Y, en consecuencia, se condene al demandado y a su esposa, a estar y pasar por estas declaraciones y a desalojar y dejar a la libre disposición de sus representados y demás copropietarios los bienes aquí reivindicados, con apercibimiento de ser lanzados si no lo verifican; y asimismo se condene a D. Hugoy a su esposa, a abonar a sus representados las rentas que estos hubieran podido percibir de los bienes reivindicados a partir del año 1985, en la cuantía señalada en el Hecho Sexto de esta demanda, o en la que, después de practicar la prueba correspondiente se determine en la sentencia, y se le condene así bien a satisfacer las rentas de esta demanda, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia que recaiga.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Ticiano Atienza Merino en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a su parte de sus pedimentos y condenando en las costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha once de Marzo de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro que la parte actora es propietaria de las fincas que se describen en el hecho 1º de la demanda, cuya posesión fue entregada en el año 76 a D. Hugocon el fin de que instalara un bar-restaurante previa la realización de las obras de adaptación necesarias; condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a desalojar y dejar a la libre disposición de la parte actora las fincas antes mencionadas, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaran; y desestimo la demanda en todo lo demás de lo que absuelvo a la parte demandada y todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha quince de Octubre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 118/91, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo, si bien agregamos que la entrega de la cosa reivindicada se llevará a cabo una vez se determine y haga efectiva en ejecución de sentencia el abono del importe de las construcciones realizadas en la finca de litis. No se hace condena en costas".

SEXTO

El Procurador D. Carlos Mairata Laviña en nombre y representación de D. Fidely Dª María Milagros, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3, inciso primero, del art. 1692 de la L.E.C. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Como norma del ordenamiento jurídico infringida ha de citarse el párrafo primero del art. 359 de la L.E.C. en cuanto dispone que "las sentencias deben ser.... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,...." SEGUNDO.- al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida -por haberse violado- ha de citarse el párrafo segundo del art. 453 del C.c. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida -por violación- ha de citarse el art. 435 del C.c. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Se ha aplicado de forma indebida el inciso primero del art. 455 del C.c. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Se considera infringido el inciso primero del art. 455 del C.c.

La Procuradora Dª María Alvarez Alonso en nombre y representación de d. Hugo, interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO Y UNICO.- Con base en el apartado 4º del art. 1692 por indebida aplicación del art. 348 del C. Civil y consiguiente inaplicación de los arts. 1089 y 1091 y los 1254 y 1255 del mismo texto legal.

SEPTIMO

Admitido los recursos por auto de fecha 19 de Enero de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª. Rosa María Alvarez Alonso en representación de D. Hugo, y el Procurador D. Carlos Mairata Laviña en la representación que ostenta, presentaron sendos escritos de impugnación a los recursos de casación planteados de contrario y tras alegar los motivos que estimaron de aplicación, terminaron suplicando se dicte sentencia desestimando el de adverso.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a dos inmuebles contiguos y plenamente identificados, sitos en la isla Norte, de las islas Cies (Galicia), lugar de "Muxieiro", Dª Saray sus hijos D. Fidel, Dª Saray Dª María Milagros(diciendo actuar por su propio derecho y en beneficio de la comunidad de herederos de D. Cristobal, esposo y padre, respectivamente, de ellos) promovieron contra D. Hugoy su esposa el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción reivindicatoria, postularon se dicte sentencia por la que (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) se declare: "1) Que mis representados son legítimos copropietarios de las fincas que se describen en el hecho primero de la demanda.- 2) Que en el año 1976 se entregó la posesión a D. Hugo, con el fin de que instalase un bar-restaurante previa la realización de las obras de adaptación necesarias. 3) Que nunca se satisfizo a los legítimos propietarios la más mínima contraprestación por la ocupación de los bienes del caso.- 4) Que cuando menos a partir del año 1985 el Sr. Hugoperdió la inicial buena fé, al tener conciencia de que ocupaba, sin título legitimador, unos bienes de los que obtenía cuantiosos frutos, que jamás podrían estimarse justificados por la inversión realizada para las obras de instalación y adaptación del negocio de bar- restaurante, sobradamente amortizados por los frutos obtenidos en los años anteriores.- 5) Que a partir de esa fecha el Sr. Hugodebe abonar los frutos que hubiera podido obtener el legítimo poseedor, mientras persista su abusiva detentación de los bienes. Y, con consecuencia, se condene al demandado y a su esposa, a estar y pasar por estas declaraciones y a desalojar y dejar a la libre disposición de mis representados y demás copropietarios los bienes aquí reivindicados, con apercibimiento de ser lanzados si no lo verifican; y asimismo se condene a D. Hugoy a su esposa, a abonar a mis representados las rentas que estos hubieran podido percibir de los bienes reivindicados a partir del año 1985, en la cuantía señalada en el Hecho Sexto de esta demanda, o en la que, después de practicar la prueba correspondiente se determine en la sentencia, y se le condene así bien a satisfacer las rentas de esta demanda, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia que recaiga".

La sentencia de primera instancia hizo el pronunciamiento siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro que la parte actora es propietaria de las fincas que se describen en el hecho 1º de la demanda, cuya posesión fue entregada en el año 76 a D. Hugocon el fin de que instalara un bar-restaurante previa la realización de las obras de adaptación necesarias; condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a desalojar y dejar a la libre disposición de la parte actora las fincas antes mencionadas, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican; y desestimo la demanda en todo lo demás de lo que absuelvo a la parte demandada".

En el correspondiente recurso de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia de fecha 15 de Octubre de 1993, la cual contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 118/91, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo, si bien agregamos que la entrega de la cosa reivindicada se llevará a cabo una vez se determine y haga efectivo en ejecución de sentencia el abono del importe de las construcciones realizadas en la finca de litis".

Contra la referida sentencia de la Audiencia han interpuesto sendos recursos de casación los demandantes D. Fidely Dª María Milagros(con cinco motivos) y el demandado D. Hugo(con un motivo).

SEGUNDO

Como quiera que el recurso interpuesto por el demandado viene a impugnar, según parece, la estimación que la sentencia recurrida ha hecho de la acción reivindicatoria ejercitada por los actores, mientras que el recurso de éstos, aparte de denunciar una supuesta incongruencia, se orienta a combatir el pronunciamiento desestimatorio de algún otro pedimento accesorio de la demanda, razones de estricta metodología casacional aconsejan comenzar por el estudio del recurso del demandado, ya que si el mismo hubiera de ser estimado, devendría innecesario el examen de los motivos integrantes del recurso de los demandantes.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida, como antes la de primera instancia, declara como hecho probado que la relación obligacional existente entre las partes, estipulada solamente en forma verbal, consistió en "la cesión -en el año 1976-, por parte del demandante del uso de los terrenos litigiosos con el fin de que pudiera el demandado explotar en las Islas Cies un negocio de bar restaurante realizando el demandado obras de adaptación necesarias (sobre algunas de las cuales le dió instrucciones la actora) y a cambio la parte demandante obtenía como beneficio atraer visitantes a las Islas y como consecuencia de ello pasajeros a sus barcos, lo que producía mayores beneficios a la sociedad Vapores de Pasaje, de la que era accionista mayoritario" (Fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida). Con base en dichos hechos probados, que no han sido cuestionados por las partes, la sentencia recurrida, a través de un extenso razonamiento, llega a la conclusión de que la referida relación contractual entre las partes (no estipulada por escrito, sino sólo verbalmente) fué un contrato atípico, con grandes analogías con un arrendamiento "ad meliorandum" ó "ad aedificandum", a lo que agrega que la referida relación contractual "como negocio atípico, pertenece al grupo de los denominados mixtos; aún dentro de la onerosidad de las prestaciones, hay un fuerte componente de liberalidad por parte del cedente del terreno, que sin abarcar todo el ámbito contractual, sí lo hace asimétrico, de suerte que prepondera este aspecto sobre el de la pura onerosidad. Este mismo carácter unido al hecho de que sea una relación obligacional para la que no se convino expresamente una duración determinada, nos remite a aquéllos supuestos contemplados por la doctrina en los que, como remedio a la obligada temporalidad, se permite que las partes puedan liberase, poniendo a su disposición la facultad de denuncia (o de receso) de la relación obligatoria..." (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida). Y termina su argumentación en los siguientes términos: "Esa denuncia de contrato -y la voluntad resolutoria- ha quedado ya explicitada con el requerimiento practicado en el año 1985 y el posterior acto de conciliación del año 1987, para finalmente reiterarse con la interposición de la demanda de desahucio. El período de tiempo transcurrido desde la fecha de cesión del terreno (1976) hasta hoy, hace razonable la decisión de denunciar el contrato, y no hay razón alguna que autorice a mantener la continuidad en la situación y la resistencia a materializar esa resolución mediante la devolución del bien inmueble. De ahí que hayamos de entender el actual ejercicio de la reivindicatoria como la manifestación terminal y la expresión material de una resolución negocial ya planteada y expresada, frente a la oposición a la resolución y recuperación del bien, por lo que la pretensión ha de ser estimada" (Fundamento jurídico segundo también de la sentencia recurrida).

CUARTO

En el único motivo del recurso del demandado D. Hugo, con apoyatura procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente "indebida aplicación del art. 348 del C. Civil y consiguiente inaplicación de los arts. 1089 y 1091 y los 1254 y 1255 del mismo texto legal", y, en su confuso e insustancial alegato, el recurrente se limita únicamente a sostener que la sentencia recurrida no debió haber estimado la acción reivindicatoria ejercitada por los actores, al existir entre las partes una relación contractual con respecto a los bienes litigiosos.

El expresado motivo, no puede tener favorable acogida, ya que la sentencia recurrida no ha desconocido en momento alguno que existió una relación contractual entre las partes (contrato atípico) con respecto a los bienes litigiosos, pero igualmente considera probado, y así lo declara, que el referido contrato (que no puede considerarse pactado a perpetuidad) quedó resuelto a virtud de la denuncia del mismo que hizo la parte actora, mediante un requerimiento notarial en 1985, un acto de conciliación en 1987 y un ulterior juicio de desahucio por precario (que no tuvo éxito) y que una vez resuelto, en la forma dicha, el referido y atípico contrato, la acción reivindicatoria ejercitada por los actores es medio procesal y sustantivo adecuado para recuperar la posesión de los bienes litigiosos, sin que, por otra parte, el recurrente haya dado a conocer, ni siquiera insinuado, en este motivo, las razones por las que entienda que el repetido contrato no debió ser tenido por resuelto, a virtud de la denuncia que del mismo hicieron los demandantes.

QUINTO

El decaimiento del único motivo integrante del recurso interpuesto por el demandado D. Hugoha de llevar aparejada la desestimación de dicho recurso, con expresa imposición al referido recurrente de las costas causadas con el mismo. No obstante ello, ha de acordarse que le sea devuelto el depósito, al haber constituido el mismo de forma totalmente innecesaria e improcedente, al no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

SEXTO

La desestimación que acaba de hacerse del recurso interpuesto por el demandado, ha de llevarnos al examen de los motivos integrantes del formalizado por los demandantes.

En el primero de dichos motivos, con residencia procesal en el inciso primero del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia") y denunciando infracción del artículo 359 de la citada Ley rituaria, se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, que los recurrentes hacen consistir en que la referida sentencia les condena a ellos (demandantes en el proceso) a abonar a los demandados el importe de las construcciones realizadas por éstos en la finca litigiosa, cuando ello, dicen los recurrentes, no había sido pedido por los demandados.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que si bien es cierto que el demandado Sr. Hugo, en su escrito de contestación a la demanda, no pidió de forma expresa (por vía reconvencional) la condena de los actores al abono del importe de las construcciones por él realizadas en la finca litigiosa, no lo es menos que dicha petición expresa era totalmente innecesaria desde el momento mismo en que los propios actores, en su escrito de demanda, reconocieron expresamente la obligación en que se hallaban de realizar dicho pago si prosperaba su acción reivindicatoria, cuando en el Hecho Sexto de su referida demanda dicen literalmente lo siguiente: "Entendemos que las obras realizadas por el demandado Sr. Hugoestán sobradamente compensadas y amortizadas con los frutos obtenidos de su larga posesión, sin pagar merced alguna, pero, desde luego, para no darle una fácil coartada invocando el derecho de retención, ofrecemos desde ahora el pago de su total importe, una vez se acredite y cuantifique, siempre que inmediatamente deje libre y a disposición de mis representados las fincas que detenta, tan abusivamente, sin perjuicio de reservarnos las pretensiones de justo resarcimiento que en esta demanda se ejercitan" (folio 10 de los autos). Ante ese expreso y categórico reconocimiento hecho por los actores de la obligación en que se hallan de pagar al demandado el importe de las obras de construcción realizadas por éste en la finca litigiosa, resulta evidente, por un lado, que dicho demandado ya no tenía necesidad de formular petición expresa de condena de los actores a dicho pago, y, por otro, que la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia alguna al así acordarlo.

SEPTIMO

Los cuatro restantes motivos de este recurso aparecen incardinados en el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en lo sucesivo, al examinar los mismos, ya no volveremos a hacer referencia a dicho extremo.

En el motivo segundo se denuncia infracción del párrafo segundo del artículo 453 del Código Civil, en la que los recurrentes dicen que ha incurrido la sentencia recurrida al condenarles a pagar al demandado los gastos de construcción realizados por este en la finca litigiosa, sin haberles reconocido la opción que dicho precepto establece de poder abonarle el aumento de valor que por tales gastos haya adquirido la cosa.

El expresado motivo, tan hábil, como infundadamente construido, ha de ser rotundamente rechazado, ya que la opción que concede el precepto que en el mismo se invoca como supuestamente infringido (párrafo segundo del artículo 453 del Código Civil) está referida única y exclusivamente a los gastos útiles, cuya condición no concurre en los gastos de construcción realizados por el demandado en la finca litigiosa, sino que tienen el claro e indudable carácter de gastos necesarios, ya que, por exigencias de lo verbalmente estipulado por las partes, hubieron de ser realizados para transformar un inmueble que se hallaba prácticamente en ruina en un bar-restaurante en pleno y decoroso funcionamiento, que es lo que hizo el demandado, y respecto a tales gastos necesarios no existe la opción a la que aquí se refieren los recurrentes.

OCTAVO

Para poder proceder al examen de los tres restantes motivos de este recurso han de dejarse hechas las puntualizaciones siguientes: 1ª Una de las peticiones formuladas por los actores en su demanda fue la de que se declarase que el demandado Sr. Hugo, a partir del año 1985, había sido poseedor de mala fé de la finca litigiosa y se le condenase a abonar los frutos que el poseedor legítimo hubiera podido obtener.- 2ª La referida pretensión fué desestimada por la sentencia recurrida (al igual que antes por la de primera instancia) con base en el razonamiento que, copiado literalmente dice así: "Los demandantes pretenden que la posesión de los demandados a partir del requerimiento del año 1985 es ya de mala fé y, por ende, la recuperación posesoria ha de arrastrar las consecuencias sancionadoras consistentes en el abono de frutos. Sin embargo, si tenemos en cuenta que la posesión se ha mantenido en ejercicio de un derecho de retención que amparaba al poseedor, que es el que, implícitamente, protesta el poseedor cuando contesta al requerimiento notarial al advertir de los gastos que tiene invertidos, no puede hablarse entonces de posesión de mala fé, pues ya que ningún ofrecimiento se le había hecho de compensar gasto alguno (a diferencia de lo que ahora se hace en la demanda) pudo contraponer su derecho de retención y ejercerlo. No ha lugar a configurar esa situación, como de posesión de mala fe en quien retiene defensivamente en aras de la liquidación de una situación" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida).

NOVENO

En el motivo tercero se denuncia infracción del artículo 435 del Código Civil y, en su correspondiente alegato, en el que transcribe fragmentos aislados de diversas sentencias de esta Sala, los recurrentes vienen a sostener, en esencia, que los esposos demandados pasaron a convertirse en poseedores de mala fé, a partir del requerimiento notarial que, en el año 1985, ellos (los actores, aquí recurrentes) les hicieron para que les devolvieran la posesión de la finca litigiosa.

El expresado motivo ha se ser también desestimado, ya que la sentencia aquí recurrida, a través de su razonamiento, que ha sido literalmente transcrito en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, declara probado que los demandados, a partir del requerimiento de 1985, continuaron en la posesión de la finca litigiosa en ejercicio de su derecho de retención hasta que los actores les hicieran efectivo el importe de los gastos necesarios de construcción que habían hecho en la finca litigiosa, cuyo pago ni siquiera le habían ofrecido en el expresado requerimiento de 1985, a diferencia de lo que luego hicieron en la demanda iniciadora de este proceso, y cuyo derecho de retención, legítimamente ejercitado por los demandados (artículo 453-1º del Código Civil), impide que la posesión (cuya inicial calificación de buena fé nadie cuestiona) en la que continuaron después del repetido requerimiento de 1985, pueda convertirse en posesión de mala fé, por lo que la calificación que la sentencia recurrida ha hecho de dicha continuada posesión como de buena fé ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional, al ser la misma plenamente ajustada a Derecho.

DECIMO

En el motivo cuarto, denunciando infracción del inciso primero del artículo 455 del Código Civil, los recurrentes sostienen que si los demandados pasaron a ser poseedores de mala fé desde el año 1985, deben ser condenados al abono de los frutos percibidos y de los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, como dicho precepto establece.

El expresado motivo también ha de fenecer, ya que mediante el mismo los recurrentes se limitan a hacer supuesto de la cuestión, al pretender partir de un soporte fáctico (posesión de mala fe de los demandados a partir de 1985) distinto del que aparece acreditado en el proceso, ya que la sentencia recurrida declara probado que los demandados no se convirtieron en poseedores de mala fé a partir del requerimiento de 1985, pues se limitaron a hacer uso del derecho de retención que legalmente les corresponde (artículo 453-1º del Código Civil), cuya conclusión probatoria, obtenida por la Sala "a quo" tras su valoración de toda la prueba practicada en el proceso, ha de ser mantenida aquí invariable según ya se ha dicho al desestimar el motivo anterior.

UNDECIMO

Mediante el motivo quinto y último, denunciando otra vez la infracción del inciso primero del artículo 455 del Código Civil, los recurrentes vienen a impugnar ahora el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida les condena a pagar a los demandados los gastos de construcción hechos por éstos en la finca litigiosa, para lo cual aducen que, al ser poseedores de mala fé desde 1985, no tienen derecho al abono de los gastos útiles.

El referido motivo ha de ser también rechazado, por las siguientes razones: 1ª Ya se ha dicho reiteradamente en los Fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución, y aquí se nos obliga a repetirlo una vez más, que los demandados no se convirtieron en poseedores de mala fé a partir del requerimiento de 1985, pues se limitaron a hacer uso del derecho de retención que legalmente les corresponde (artículo 453-1º del Código Civil).- 2ª Los gastos de construcción hechos por los demandados en la finca litigiosa, carecen de la condición de gastos útiles, sino que tienen el claro e indudable carácter de gastos necesarios, ya que, por exigencias de lo verbalmente estipulado por las partes, hubieron de ser forzosamente realizados por los demandados para transformar un inmueble que se hallaba prácticamente en ruina en un bar-restaurante en pleno y decoroso funcionamiento, como también ya se ha dicho al desestimar el motivo segundo (Fundamento jurídico séptimo de esta resolución).

DUODECIMO

El decaimiento de los cinco motivos integrantes del recurso interpuesto por los demandantes D. Fidely Dª María Milagrosha de llevar aparejada la desestimación de dicho recurso, con expresa imposición a los referidos recurrentes de las costas causadas con el mismo y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los sendos recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la Procuradora Dª Rosa-María Alvarez Alonso, en nombre y representación del demandado D. Hugo, y por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de los demandantes D Fidely Dª María Milagros, contra la sentencia de fecha quince de Octubre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el proceso a que estos recursos se refieren (autos número 118/91 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vigo), con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas causadas con sus referidos y respectivos recursos; devuélvase el depósito al recurrente D. Hugo, al haberlo constituido innecesariamente, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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