STS 667/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:3889
Número de Recurso1457/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución667/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJOSE RAMON SORIANO SORIANODIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende interpuesto por la representación del acusado Juan Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Melchor Oruña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Mataró incoó diligencias previas con el nº 1175 de 2.000 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que con fecha 17 de febrero de 2.005 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que el acusado, Juan Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 16 horas del día 8 de septiembre de dos mil, se encontró en el bar "los Arcos", sito en la Avda. Puig i Cadafalch de esta localidad (cercano al bar "Luna" en el que él trabajaba), con la Sra. Araceli, clienta habitual del bar en el que trabajaba el acusado, y que tenía una deuda pendiente con este establecimiento. Saliendo ambos del local a la calle, junto con otra persona a quien no afecta la presente resolución, y procediendo el acusado y esta otra persona a insultar y golpear repetidamente a la mencionada Sra. Araceli. A consecuencia de estos golpes la misma sufrió lesiones consistentes en: fractura nasal, contusión malar y contusiones varias. Lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en taponamiento de la naríz, puntos de sutura y antiinflamatorios, tardando en curar quince días, período durante el que estuvo impedida para realizar sus actividades habituales, presentando una deformidad de la base nasal que no ocasiona perjuicio estético. Habiendo renunciado la Sra. Araceli a recibir indemnización alguna por estos hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Juan Miguel, como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de lesiones precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Juan Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Miguel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional por el cauce del art. 5.4 L.O.P.J . al haberse infringido los siguientes preceptos constitucionales: el artículo 24.2 C.E . al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba válidamente obtenida que sustente la condena de mi representado; Segundo.- Por infracción de ley, amparada en el artículo 849.1 L.E.Cr . por haber infringido, por aplicación indebida el párrafo primero del art. 147 C.P. de 1.995 ; Tercero.- Por infracción de ley, amparada en el art. 849.1 L.E.Cr . por haber infringido, por aplicación indebida de los arts. 21.6º y 66.4º (este último precepto en su redacción vigente desde 24 de mayo de 1.996 hasta 30 de septiembre de 2.003) ambos del C.P. de 1.995.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus dos primeros motivos, apoyando parcialmente el tercero, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de junio de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial condenó al acusado como autor de un delito de lesiones del art. 147.1ºC.P . como consecuencia de haber declarado probado que aquél, "sobre las 16 horas del día 8 de septiembre de dos mil, se encontró en el bar "los Arcos", sito en la Avda. Puig i Cadafalch de esta localidad (cercano al bar "Luna" en el que él trabajaba), con Doña. Araceli, clienta habitual del bar en el que trabajaba el acusado, y que tenía una deuda pendiente con este establecimiento. Saliendo ambos del local a la calle, junto con otra persona a quien no afecta la presente resolución, y procediendo el acusado y esta otra persona a insultar y golpear repetidamente a la mencionada Sra. Araceli. A consecuencia de estos golpes la misma sufrió lesiones consistentes en: fractura nasal, contusión malar y contusiones varias. Lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en taponamiento de la naríz, puntos de sutura y antiinflamatorios, tardando en curar quince días, período durante el que estuvo impedida para realizar sus actividades habituales, presentando una deformidad de la base nasal que no ocasiona perjuicio estético".

El acusado recurre en casación formulando un primer motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E . Según la literalidad del motivo, no existe prueba "válidamente obtenida", para, seguidamente, afirmar que no existe prueba de cargo "suficiente", concluyendo con el rotundo aserto de que se ha condenado al acusado "sin pruebas", y sólo por "meras conjeturas", de ser el autor de la agresión.

Al desarrollar el reproche casacional, la virulencia impugnativa se atempera, pues donde antes no había ninguna prueba, ahora ya se habla de que "la única prueba de cargo" ha consistido en la declaración de la víctima. El recurrente pretende desacreditar la eficacia incriminatoria de dicha prueba, contraponiendo su propia valoración a la realizada por el Tribunal sentenciador que, a tal efecto, ha seguido las pautas orientativas acuñadas para la ponderación del testimonio de la víctima cuando ésta es la única prueba inculpatoria.

Así, niega la ausencia de incredibilidad subjetiva de la testigo-víctima, señalando que entre ésta y el acusado no existían buenas relaciones derivadas de la deuda que la Sra. Araceli tenía en el bar "Luna", propiedad de la madre de la novia del ahora recurrente, por cuyo motivo se había requerido varias veces al pago de tal deuda.

Sobre esta realidad, que la sentencia también señala, afirma el recurrente que la imputación de la agresión al acusado "pudiera" tener un móvil de resentimiento, enemistad, rencor, etc., y no obedecer a la realidad.

Al respecto debemos hacer algunas consideraciones:

- El hecho de que por situaciones preexistentes existan malas relaciones entre dos personas, incluso generadoras de sentimientos de animadversión o resentimiento, no excluye automáticamente la posibilidad de que realmente una de ellas realice actos violentos contra la otra, o, dicho de otro modo, no significa que la afirmación de una de ellas de haber sido agredida por la otra tenga necesariamente que ser falsa.

- Es por ello, por lo que en estos casos, el Tribunal ante el que deponen acusador y acusado, debe extremar la prudencia y la cautela al valorar las manifestaciones de uno y otro, así como el resto del material probatorio que aporte datos o elementos de juicio en apoyo de las versiones enfrentadas, pero en modo alguno impide al juzgador a otorgar credibilidad a la parte acusadora cuando el análisis ponderado de las pruebas, así lo determinan.

En el caso presente, la sentencia no aprecia móviles torticeros en la declaración de la víctima, avalando esta conclusión en que la víctima no formuló denuncia por la agresión, sino que el procedimiento se inició por causa de la remisión al Juzgado de guardia del parte de asistencia del Servicio de Urgencias del Hospital de Mataró, donde fue atendida la lesionada. Y, junto a ello, también ha valorado para excluir la falsedad de sus manifestaciones, el hecho de que ya desde que declaró en sede instructora, la Sra. Araceli expresó su interés en no reclamar indemnización alguna, de querer sólo que la dejaran en paz esas dos personas. Actitud y renuncia que reafirmó en el acto del plenario, ante el Tribunal.

En relación con la verosimilitud de la imputación, el motivo únicamente se apoya, para negarla, en las declaraciones exculpatorias de la novia del acusado, que le acompañaba al momento de los hechos y que negó que éste hubiera sido el autor de la agresión.

También sobre este particular, la sentencia nos ofrece una cumplida y razonada expresión de su valoración, señalando el dato objetivo de las lesiones presentadas, el testimonio del perjudicado y la circunstancia de que, a pesar de no existir más testigos directos (al margen de la joven Aroa, imputada en su momento por estos hechos ante el Juzgado de Menores), nos hallamos con que el propio acusado admite su presencia en el local el día de autos, admite la existencia de la discusión e incluso acepta y relata el desplazamiento que ambos sujetos realizaron al exterior aparentemente para dirimir sus diferencias. Al respecto, no deja de ser significativo como otro elemento corroborador de la versión de la víctima, valorado por el Tribunal a quo, que lo que se ha pretendido presentar por la defensa como explicación alternativa a las contusiones que presentó la Sra. Araceli, que dos o tres días antes del de autos la golpeó un magrebí, es un dato que aparece por primera vez en la causa en este momento del juicio oral, introducido por el acusado y su novia, del que no pueden aportarse datos más concretos, y especialmente, que se sitúa en un punto cronológico, uno o dos días antes del de los hechos, que difícilmente puede admitirse concuerde con el parte de asistencia en urgencias. Y ello se afirma porque el médico forense explicó en el acto de juicio que la fractura de la nariz es una lesión muy escandalosa, por lo mucho que sangra, muy dolorosa, y que lo usual es acudir al médico a la mayor brevedad, lo cual casa muy mal con esperar nada menos que 48 horas para ser asistido.

Por fin, como expone el Fiscal al impugnar el motivo, la persistencia en la incriminación es evidente pues la somera declaración ante el Juzgado, (folio 6), donde se limitó a designar a los agresores y proporcionar al Juzgado sus señas personales que conocía, se amplió en el juicio oral manteniendo que fueron el recurrente y su novia los que la golpearon repetidamente no afectando a la calificación jurídica del hecho la determinación de quién de los coautores le golpeó en la naríz. Por lo demás, la persistencia en la incriminación no puede confundirse con la observada en orden a la indemnización a la que se renunció en el plenario en beneficio del acusado y no de la perjudicada.

Ha existido, en conclusión, prueba de cargo legalmente obtenida, practicada con todas las garantías y racional y razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador, que destruye la inicial presunción de inocencia del acusado, y, por ello, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se formula un segundo motivo al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . por indebida aplicación del art. 147.1 C.P . e indebida inaplicación del epígrafe segundo del dicho precepto, alegando que al no haberse empleado en la agresión armas o medios peligrosos, ante la desigualdad que supone, el que la novia haya quedado sin castigo alguno, la existencia reconocida de una deuda impagada, el que las lesiones y su resultado no puedan considerarse graves y la ausencia de antecedentes penales, hacen que deba aplicarse la citada modalidad atenuada.

El motivo debe ser desestimado.

La no utilización en la agresión de armas, instrumentos peligrosos para la vida o la integridad física, únicamente excluye la aplicación del subtipo agravado del art. 148 C.P . Las demás razones aducidas para sostener la censura resultan inocuas por irrelevantes. En efecto, el tipo atenuado de lesiones que contempla el art. 147.2º C.P . participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico recogido en el nº 1 del precepto, como lo demuestra la expresión legal del "hecho descrito en el apartado anterior", es decir, la causación de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de una persona, siempre que dicha lesión requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico. Concurriendo estos componentes, el hecho siempre tendrá categoría de delito, pero para valorar la "menor gravedad" que postula el recurrente y que contempla el subtipo atenuado del 147.2º, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la sentencia de esta misma Sala de 28 de junio de 1.999 , "el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes. El texto legal se refiere a la menor gravedad "del hecho descrito en el apartado anterior", por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de "menor gravedad". Basta comprobar las consecuencias lesivas de la agresión y el dato de que ésta se llevara a cabo por dos personas, para rechazar la pretensión del recurrente.

TERCERO

Por la misma vía del art. 849.1º L.E.Cr . se censura ahora la no aplicación de los artículos 21.6 y 66.4º C.P ., por dilaciones indebidas no imputables al acusado, postulando la rebaja de la pena a seis meses de prisión.

Alega el motivo que los hechos ocurrieron el 8 de septiembre de 2.000, y la sentencia lleva fecha de 17 de febrero de 2.005 y, cumplimentando la exigencia requerida en la más actual doctrina jurisprudencial, especifica las notables lagunas e interrupciones en la tramitación de un proceso, por lo demás ajeno a toda complicación o complejidad. Así, destaca que se tardasen seis meses en citar a la perjudicada (la fecha de su declaración es el 7 de marzo de 2.001 (folio 6); más de un año en citar a mi patrocinado; se tardaron tres meses y medio, una vez calificada la causa por el Ministerio Público (folio 32, 37 de noviembre de 2.002) en dictar el Auto de apertura del juicio oral de fecha 15 de marzo de 2.003 (folio 34), se tarda casi un año en que a mi patrocinado se le nombrara un procurador del turno de oficio para que su letrado pudiese calificar la causa y casi otro año más, desde que la causa llega a la Audiencia Provincial de Barcelona en señalar el juicio.

Es cierto, y el recurrente lo admite, que en la instancia no se postuló la atenuante que ahora se demanda. Pero no lo es menos que sobre esta cuestión, esta Sala ha declarado que la obligada introducción en el debate judicial a través de una propuesta concreta discutida por las partes bajo los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe, si bien es de inexcusable observancia cuando de circunstancias de agravación se trata por el riesgo de indefensión que comportaría su planteamiento "ex novo", en supuestos -como el presente- en los que el relato de los hechos presta puntual y sufieciente base para la apreciación de una circunstancia de atenuación o favorable al reo (equivalencia con el error de prohibición vencible, aún cuando, el Tribunal "a quo" atribuya a dicha situación, equivocadamente, un efecto mutante del título de imputación) es aplicable la excepción a dicha regla genera, dado que, aún sin proposición de parte, la narración fáctica de la Sentencia contenga todos los datos que sirven de base para la apreciación de una circunstancia determinada que el Tribunal de instancia, aún de oficio, vendría obligado a aplicar (véase SS.T.S. de 23 de febrero de 1.996 y 15 de diciembre de 2.000 y 21 de enero de 2.005 ).

Así las cosas, constatadas las injustificadas dilaciones en la tramitación del procedimiento y apreciando el apoyo al motivo expresado por el Ministerio Fiscal que interesa se fije la pena entre los seis meses y un año de prisión, esta Sala estima la concurrencia de la atenuante analógica solicitada, por lo que procede casar la sentencia, casándose otra en la que, apreciada aquélla, se aplique el art. 66.1 C.P . y en su consecuencia, imponer la pena en la mitad inferior de la señalada para el delito (seis meses a tres años de prisión), fijando la misma en nueve meses, atendidos el desvalor de los hechos y la entidad del resultado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación parcial de su motivo tercero, interpuesto por la representación del acusado Juan Miguel; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 17 de febrero de 2.005 en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Mataró, con el nº 1175 de 2.000, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, por delito de lesiones contra el acusado Juan Miguel, nacido el 30 de agosto de 1.982 en Mataró (Barcelona), hijo de Salvador y de María del Carmen y vecino de Mataró (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada en la causa, en libertad provisional por la presente causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 17 de febrero de 2.005 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Los de la sentencia recurrida y los que constan en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Juan Miguel, como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de lesiones precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., a la pena de nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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