STS 1729/2002, 28 de Diciembre de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:8887
Número de Recurso616/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1729/2002
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Esperanza -representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez- Miguel Ángel y Carolina - representados ambos por el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña- todos ellos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Sevilla incoó procedimiento abreviado número 59/98 contra los procesados Esperanza , Miguel Ángel , Carolina , Ricardo y Alfredo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 24 de octubre de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Primero.- El día 28 de agosto de 1997, funcionarios del Grupo 2º de la U.O.P.J. de esta capital solicitaron autorización de entrada y registro, en el curso de una investigación policial iniciada tras la declaración de Rodrigo , quien había sido detenido, dos días antes, por la sustracción de dinero y joyas en el interior del domicilio de su hermana María Angeles , al que accedió a través de la ventana de la cocina. Dicho detenido había cambiado por droga las joyas, por él sustraídas en el domicilio de su hermana, a la acusada Esperanza , nacida el 6 de julio de 1972, sin antecedentes penales, a quien reconoció por fotografías, habiendo realizado esta transmisión en el domicilio de ésta, cuya localización fue señalada por Rodrigo , y resultó ser el piso NUM000NUM001 del Bloque NUM002 del conjunto NUM003 de la CALLE000 de esta ciudad. Al mismo tiempo, por indicación del citado detenido, se tuvo conocimiento de que la acusada poseía otro piso en el mismo bloque, el 3º A, donde se vendía droga, si bien esta labor la realizaban dos personas por cuenta de ella, por lo que la solicitud de entrada y registro se amplió a ambas viviendas.

En la misma fecha, 28 de agosto de 1997, por el titular del Juzgado de Instrucción nº siete de esta ciudad se dictó auto autorizando la entrada y registro en los pisos antes señalados, que se practicó seguidamente por funcionarios del Grupo policial antes indicado, a presencia del Secretario Judicial y de Esperanza , dando como resultado:

  1. - En el piso NUM000 D NUM001 01n cuyo interior se encontraba la acusada, encontraron y se intervino:

    510.000 pesetas en efectivo, producto de la venta de droga.

    134 piezas de joyerías, de varias clases (relojes, anillos, pulseras, cordones, colgantes, gargantillas, gemelos, aros, pendientes, pisacorbatas, medallas, broches, cruces, pasador de pelo, máquinas fotográficas, trozos de pulseras rotas...), valoradas en 1.541.660 pesetas, que la acusada había adquirido a sabiendas de su ilícita procedencia, con ánimo de obtener beneficio económico con su posterior transmisión a terceras personas, a excepción de una herradura con letras J.S.M. que había adquirido en el Taller de Joyería de Octavio , no así la cadena dorada barbada de la que pendía. Alguno de los efectos intervenidos en el domicilio de la acusada han sido reconocidos por diversas personas como sustraídos en las siguientes circunstancias:

    Filomena reconoció como propio un pendiente de oro con cierre omega con una piedra blanca y un brillante en el centro, como uno de los efectos que le fueron sustraídos el día 4 de agosto de 1997 del interior de su domicilio sito en la Bda. 800 Viviendas C/ NUM004 , NUM005 -NUM006NUM007 de esta ciudad, tras subir a la terraza y fracturar el cierre de la misma, por lo que formuló denuncia el mismo día.

    María Antonieta , reconoció una pulsera dorada con eslabones de coral con caras en forma de "Buda" a la que le faltan tres, como parte de las que le fueron sustraídas el día 9 de febrero de 1995 del interior de su domicilio sito en la CALLE001 nº NUM008 , puerta NUM009 de esta ciudad, tras arrancar la reja de la ventana del dormitorio y penetrar a través de ella, por lo que formuló denuncia el día siguiente.

    Claudia , reconoció como suyo un anillo de oro, tipo sortija, con la parte superior entrelazada con adorno plateado e incrustaciones de piedras pequeñas, y un anillo de oro, tipo sortija, con incrustaciones de cristales y la grabación "AS, como parte de lo sustraído el día 16 de mayo de 1997 del interior de su domicilio sito en Tomares, DIRECCION000 manzana VI casa NUM010 , tras forzar la reja de protección de la puerta del patio trasero, por lo que presentó denuncia el mismo día.

    Luz , reconoció como suyo un anillo de oro, tipo semáforo, con tres aros y tres piedras de colores rojo, blanco y verde, como parte de lo sustraído el día 4 de junio de 1997 del interior de su domicilio sito en la CALLE002 nº NUM011 , ático de esta ciudad, tras saltar desde el ático colindante y romper el marco y parte del muro donde va alojada la puerta, así como otra puerta de cristal y violentar una cerradura, por lo que formuló denuncia el día siguiente.

    María Esther , reconoció como propio un par de pendientes de oro en forma de flor con piedras cleestes y una perla central blanca y una gargantilla de oro con eslabones planos y cadenita de seguridad, como parte de lo que fue sustraído del interior de su domicilio sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM012 de esta ciudad entre el día 24 y el 25 de enero de 1997, tras subir al balcón, hecho por el que formuló denuncia el día 27 de enero de 1997.

    Angelina , reconoció como propio una cadena de oro, tipo gargantilla, con eslabones en forma de cuchilla de afeitar y nudos marinos, como parte de lo sustraído cuando subía a su domicilio, sito en la c/ DIRECCION002 nº NUM013 .NUM006NUM007 de esta ciudad, el día 26 de junio de 1997 y fue abordada por dos individuos que, esgrimiendo una navaja con la que le pincharon en la mano, lograron arrebatarle varias joyas y otros efectos, hecho por el que formuló denuncia el día 1 de septiembre de 1997.

    Luis Enrique , acompañado de su hija, reconoció como suya una cámara fotográfica marca Yashica, con objetivo de la misma marca de 50 m/m, como la que le fue sustraída del interior del vehículo de su propiedad el día 18 de diciembre de 1995 cuando estaba aparcado en la calle Paulo Osorio de esta ciudad, tras fracturar el cristal trasero derecho, habiendo formulado denuncia el mismo día.

    Pilar , reconoció una cadena barbada con ocho perlas intercaladas como parte de las que le fueron sustraídas del interior del inmueble sito en la CALLE003 nº NUM014 de esta ciudad, donde además de tener instalado un local comercial denominado "DIRECCION003 " se encuentra su domicilio en la planta superior por donde entraron tras forzar el cierre de madera que da al dormitorio, hecho ocurrido entre la noche del día 18 y la mañana del día 19 de julio de 197, fecha en que se formuló la denuncia.

    María Angeles , reconoció como suya una cadena tipo Cartier con colgante del Gran Poder y una placa de oro con grabación del grupo sanguíneo "A +", en el anverso, y en el reverso la grabación "José Antonio S.R.". Estos efectos le fueron sustraídos por su hermano Rodrigo , cuya declaración dio origen a la investigación de los hechos enjuiciados en esta causa.

    Igualmente han sido reconocidos por Cristina , una medalla dorada de la Virgen del Carmen y del Corazón de Jesús; por Elsa , un cordón dorado de 60 cms., con medalla de la Virgen del Rocío y una cadena dorada barbada con agarre de reloj de bolsillo, y por Emilia , una gargantilla dorada, tipo fantasía, una pulsera dorada tipo Cartier, un anillo dorado calado en parte superior y un pendiente con piedra transparente y tornillo.

  2. - En el piso número 3º A, se encontraba el acusado Ricardo , nacido el día 6 de julio de 1972, sin antecedentes penales, que habitaba dicha vivienda, al habérsela cedido, sin contraprestación, Esperanza , con el encargo de vender en la misma heroína y cocaína por cuenta de ella, quien le retribuye su labor, además, con el suministro de heroína y cocaína para su consumo, y periódicamente baja a suministrarle dichas sustancias estupefacientes y a recoger el dinero producto de la venta de droga realizada.

    También se encontraba en este piso, el acusado Miguel Ángel , nacido el día 10 de junio de 1956, sin antecedentes penales, que habitualmente acude al mismo para ayudar a Ricardo en la preparación y venta de monodosis de cocaína y heroína, por lo que éste le entrega parte de esta sustancia para su consumo, encargándose, además, de abrir la puerta y controlar a las personas que acuden al piso para adquirir estas drogas.

    Igualmente, estaban en la vivienda la acusada Carolina , nacida el 1 de enero de 1968, sin antecedentes penales, que convivía con Ricardo y le ayudaba en las labores de preparación, confección y venta de papelinas; y el acusado Alfredo , nacido el día 22 de febrero de 1971, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 9-1- 1993 por delito contra la salud pública a pena de 4 años y 6 meses de prisión, que había ido, ocasionalmente, al piso para consumir droga.

    En dicha vivienda se encontraron los siguientes efectos y sustancias:

    En el salón:

    Debajo de un cojín, 12 recortes circulares de plástico verde, realizados para la confección de papelinas.

    En una cartera tipo riñonera, un paquetillo con polvo blanco con 13´33 gramos brutos, neto 11´ 6615 gramos de sustancia que resultó contener cocaína con una pureza del 97´75%; otro paquete con polvo blanco, con peso bruto de 10´34 gramos, neto 9´2758 gramos, que contenía cocaína con una pureza del 13´87%, y otro con polvo ocre, peso bruto de 8´21 gramos, neto 7´ 0668 gramos que contenía heroína con una pureza del 16´34%. También había 7.000 pesetas.

    En un sofá un rollo de papel plata.

    Sobre la mesa camilla; una bolsa con polvo ocre, peso neto 0´1770 gramos que contenía heroína con una pureza del 19´8%; una navaja pequeña y una balanza de precisión marca Tanita modelo 1479, destinada al pesaje de las dosis de droga para confeccionar las papelinas.

    En un mueble auxiliar, dos calculadoras y un televisor portátil. En un cajón, un envoltorio con polvo blanco, peso bruto de 0´2430 gramos que contenía piracetan que es un fármaco, sin conocida actividad estupefaciente, que es utilizado para el corte con este tipo de sustancias. En otro cajón un revólver marca BBM, modelo Olympic 38, con cinco cartuchos.

    En uno de los dormitorios, un teléfono móvil y 20 cartuchos.

    A Ricardo se le intervino, asimismo, producto de la venta de droga, un anillo dorado, con la grabación "Mari 31-1-88", una cadena diseño italiano, dorada con los siguientes colgantes: medalla escapulario con anverso Virgen de Fátima y reverso, Virgen de porcelana; un colgante en forma de chupe con cara; un colgante en forma de pez y una placa de grupo sanguíneo con grabación "A +" y en el reverso, lijado, "José Antonio SR" que ha sido reconocida como una de las sustraídas en su domicilio por María Angeles ; dichas joyas han sido tasadas en 28.100 pesetas.

    Igualmente, a Carolina se le intervino un anillo dorado tipo sortija con la parte superior machacada y dos piedras transparentes y una alianza dorada con la grabación "Juan Pablo ", que Juan Pablo ha reconocido como una de su propiedad que le fue sustraída el día 27 de diciembre de 1993 de su domicilio sito en la DIRECCION004 Blq. NUM015 , NUM005NUM007 , al que entraron a través de la ventana de la cocina, a la que accedieron trepando, habiendo formulado denuncia el interesado en la misma fecha.

    La cocaína y heroína intervenida estaba destinada a su distribución a terceros y se valora en 280.000 pesetas.

    En el último tramo de escalera anterior al piso cuarto del citado inmueble fueron hallados por los funcionarios policiales, una vez concluyó el primer registro realizado en la vivienda de la acusada Esperanza , seis envoltorios, tipo monodosis, que una vez analizados contenían cocaína, sin que hubieran observado quien los había tirado, estando, cuando la policía llegó al inmueble, aproximadamente quince personas en la escalera, en las proximidades del tercer piso, que presentaban síntomas de ser consumidores de droga.

Segundo

Ricardo , era, en el momento de producirse estos hechos, adicto al consumo de opiáceos que había iniciado a los 10 años de edad, siendo, además, analfabeto, sin escolarización, presentando un retraso mental leve, por lo que tenía mermadas sus facultades intelectivas y volitivas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Esperanza , Ricardo , Miguel Ángel y Carolina como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, concurriendo en el segundo la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción, a las siguientes penas A Esperanza , CINCO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 280.000 pesetas, comiso del dinero y sustancia intervenida y abono de 6/10 partes de las costas; a Ricardo , NUEVE MESES DE PRISIÓN, multa de 280.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 15 días para caso de impago y abono de 1/10 parte de las costas; a Miguel Ángel , TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 280.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 15 días para caso de impago, y abono de 1/20 parte de las costas; y a Carolina , TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 280.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 15 días para caso de impago y abono de 1/10 parte de las costas. Asimismo debemos condenar y condenamos a Esperanza como autora penalmente responsable de un delito continuado de receptación, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, comiso de las joyas, a excepción de la herradura dorada que le será devuelta, debiéndose entregar a sus dueños las reconocidas que se han recogido en el relato fáctico de esta resolución, y, a las demás, se le dará el destino legal.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alfredo del delito contra la salud pública del que venía acusado, declarando de oficio 1/10 parte de las costas.

    A los condenados les será de abono el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    El Tribunal queda enterado de los autos dictados en las piezas de responsabilidad civil de los acusados.

    Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Esperanza , Miguel Ángel y Carolina , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Esperanza

    PRIMERO y SEGUNDO.- Por infracción de Ley del art. 849.2 LECr., que puede ser también articulado por el cauce previsto en el art. 5.4 LOPJ.

    B.- Recurso de Miguel Ángel

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 951.1º LECr.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 951.3º LECr.

TERCERO

Por infracción de preceptos constitucionales, contenidos en los arts. 24, 14 y 9.3 CE, en relación al nº 4 del art. 5 LOPJ.

C.- Recurso de Carolina

ÚNICO.- Al amparo del nº 1, inciso 1º del art. 851 LECr.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 11 de octubre de 2002, concluyendo el 20 de noviembre del mismo año.

  3. - Se han cumplido todos los términos procesales a excepción del plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Esperanza .-

PRIMERO

Los dos motivos del presente recurso tienen una única materia: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se sostiene en este sentido que la prueba en la que ha basado su convicción la Audiencia ha sido obtenido con lesión del art. 18 CE, dado que, a juicio de la Defensa, el por el que auto que se dispuso la entrada y registro carecía de "motivación suficiente", pues la policía en el oficio en el que solicitó la autorización judicial omitió el relato de ciertas diligencias de observación ya realizadas. En particular el motivo se concreta en sostener que no basta "la declaración de un coimputado", sin ninguna investigación policial, "para entender proporcionada una medida tan drástica". En el segundo motivo se sostiene que no constituye prueba de cargo "la imputación prestada en fase policial y sumarial por un testigo en un procedimiento anterior contra una determinada persona, no mantenida después en el acto del juicio del plenario". Tanto en la primera como en la segunda queja el recurrente ataca la declaración del Sr. Rodrigo . En el segundo motivo se ataca también la declaración de Ricardo , por ser un consumidor de drogas de larga data con consecuencias, que no se especifican, en la esfera volitiva y cognitiva, por no haber podido contradecir la declaración prestada el 30 de agosto en la instrucción y porque ésta no fue prestada con asistencia letrada.

El recurso debe ser desestimado.

  1. La proporcionalidad de la entrada y registro se determina con relación a la gravedad del delito. Por lo tanto, la existencia de una imputación referida a un delito de la gravedad del tráfico de drogas no afecta en modo alguno a la proporcionalidad. Una cuestión diferente es la concerniente a la motivación del auto que ordena la entrada y registro. En diversos precedentes de esta Sala hemos señalado que la motivación del auto que dispone una medida de instrucción que la ley autoriza a tomar sin conocimiento del afectado y que, como tal, no puede ser recurrida, no necesita hacer constar especiales razonamientos que informen a dicho afectado de las razones que debería combatir ante el tribunal de alzada si tuviera a su disposición un recurso. La legitimidad del auto en cuestión, por lo tanto, depende de si la medida adoptada por el Juez de Instrucción era o no necesaria, a la luz de la información con la que el Juez contaba en el momento de la decisión.

  2. En el presente caso no sólo se contaba con los indicios aportados por la policía en un oficio anterior, sino con la declaración de Rodrigo , quien reconoció a una de las personas sometidas a este proceso, la recurrente, como la que le había proporcionado cocaína a cambio de ciertos objetos. Si la Policía no expuso las medidas de observación de la recurrente, es irrelevante, dado que con las declaraciones obtenidas ya existían los elementos de la sospecha inicial que justifica la decisión.

  3. En consecuencia, sólo cabe comprobar si el juicio sobre la prueba realizado por el Tribunal de instancia se ajusta a las exigencias de racionalidad determinadas por su respeto de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia. Por lo pronto, la Audiencia partió de la confesión de Ricardo , cuyas posibles afecciones en la esfera volitiva y cognitiva alegadas por el recurrente no excluyen que haya podido percibir los hechos y su significado sobre los que declara, dado que, en todo caso, si bien se le aplicó una atenuante muy cualificada de toxicomanía (ver Fº Jº noveno de la sentencia recurrida), nada hace pensar que su afección le impidiera comprender sus percepciones sensoriales, toda vez que su imputabilidad no resultó excluida. Por lo tanto, la ponderación de la credibilidad de sus declaraciones realizada por el Tribunal de instancia, no pueden ser revisadas en el marco de este recurso. Tampoco es revisable la ponderación de las rectificaciones realizada por la Audiencia respecto de las retractaciones que este testigo y de Rodrigo , dado que se trata de una confrontación de las declaraciones en la forma establecida en el art. 714 LECr, lo que significa que su apreciación depende de una inmediata percepción de la medida dispuesta en el juicio oral, que no es factible en el procedimiento de la casación. Por lo tanto, el juicio sobre la prueba de la sentencia recurrida no es jurídicamente atacable.

B.- Recurso de Miguel Ángel .-

SEGUNDO

Sostiene en primer lugar el recurrente, en el segundo motivo del recurso, que la sentencia recurrida incurre en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851,3º CP, dado que no resolvió sobre la aplicación al mismo de la circunstancia atenuante muy cualificada que, sin embargo aplicó al acusado Alfredo .

El motivo debe ser desestimado.

El motivo carece manifiestamente de fundamento, dado que en la sentencia se ha resuelto sobre la cuestión, aunque en contra de la pretensión del recurrente. No obstante, lo que, al parecer, subyace en el fondo de la argumentación de la Defensa es su disconformidad con el grado de la atenuación aplicado a otro acusado respecto del que se tuvo en consideración su drogodependencia desde los 10 años y su retraso mental. Pero, lo cierto es que tratándose de circunstancias puramente individuales, por lo tanto sin trascendencia sobre los factores de la individualización de la pena propios del recurrente, la referencia al otro acusado como término de comparación carece de todo fundamento. Por lo demás la Audiencia ha fundamentado correctamente la pena aplicada al recurrente, pues ha tomado en consideración su penuria económica y su drogadicción para imponerle la pena en el mínimo legal posible. La pena resultante, por otra parte, no aparece como manifiestamente desproporcionada con la gravedad de la culpabilidad.

TERCERO

El primero de los motivos también se refiere a un quebrantamiento de forma del art. 851 LECr (que la Defensa cita nuevamente, como en el anterior, como art. 951). Esta vez se refiere a la falta de claridad de los hechos probados prevista en el apartado 1º de dicha disposición.

El motivo debe ser desestimado.

La Defensa cita tres párrafos de los hechos probados y dos párrafos del los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, para concluir que entre ellos existe contradicción, pues mientras por un lado se dice que recurrente concurría al piso de otro procesado, por otro se afirma que convivía en dicho piso y que por lo tanto, no sería clara la conducta que se le atribuye al primero. En lo demás se critica la ponderación de las declaraciones que tuvieron lugar en el juicio.

La cuestión de la impugnación de la ponderación de la prueba testifical es absolutamente ajena al objeto del recurso de casación y por lo tanto le es aplicable el art. 885, LECr.

La otra cuestión, referente a la contradicción, en verdad no es relevante. En primer lugar porque en la sentencia la participación en el delito no surge de la convivencia en el piso, sino de su presencia en el lugar de los hechos y de su conducta respecto del conjunto de los mismos. En segundo lugar porque la convivencia no se ha tenido por probada, sino que se menciona en el Fº Jº quinto como afirmación hecha por un testigo. En lo demás, la descripción de la conducta del recurrente es perfectamente clara carece de ambigüedades.

C.- Recurso de Carolina .-

CUARTO

El único motivo del recurso se apoya en los arts. 120, y 9.3º CE. citados por la vía del art. 851, LECr. Sostiene la Defensa que "la narración está prácticamente huérfana de hechos atribuibles a la imputada", a la que sólo la inculpa por "el hecho de convivir [con otro encausado] y ayudar en las labores de preparación, confección y venta de papelinas".

El recurso debe ser desestimado.

Es de aplicación el art. 885, LECr, dado que la participación en la venta de papelinas, su preparación y confección, es una participación en la ejecución del delito previsto en el art. 368 CP. Al parecer el recurrente entiende que la Audiencia debería haber explicado en qué consistía la preparación y la confección de papelinas. Pero, es evidente que tales acciones, que admiten muy diversas configuraciones, en el contexto en el que se las mencionan no generan ninguna clase de dudas ni requieren una mayor explicación. Todas la configuraciones posible de la venta de papelinas se subsumen bajo el tipo del art. 368 CP.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los procesados Esperanza , Miguel Ángel y Carolina contra sentencia dictada el día 24 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida contra los mismos y dos más por un delito contra la salud pública.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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