STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:7160
Número de Recurso717/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por le Procurador Sr. Martínez Benítez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2784/99 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 1 de diciembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 15,40 horas del día 13 de Junio de 1999, Carlos Francisco se encontraba, trabajando de portero, en un establecimiento DIRECCION000 situado en C/ DIRECCION001 nª NUM000 de esta capital. A raíz de una intervención de la policía municipal, producida en el lugar y a la hora indicados, el acusado fue sometido a un registro, en el curso del cual se le encontraron 16 papelinas de cocaína, con dosis comprendidas entre los 433 y 86 miligramos de peso, que hacían un total de 5.318 miligramos de la sustancia indicada. La riqueza media en cocaína base era del 65 por ciento. El acusado tenía la sustancia, distribuida en la forma referida para distribuirla a terceras personas mediante precio. Se le ocuparon, además 41.000 ptas. en metálico, producto de anteriores ventas de la indicada sustancia. Esta hubiera alcanzado en el mercado un valor de 84.345 ptas.- El acusado era consumidor de cocaína en la época y realizaba la actividad anteriormente descrita (es decir, la de venta de cocaína) para conseguir, a su vez, la solvencia suficiente como para atender a su propia necesidad de consumo".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS a Carlos Francisco , como autor penalmente responsable del ya referido delito contra la salud pública, concurriendo la atenuante de toxicomanía también indicado, a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante ese tiempo y multa de 160.000 ptas. Además, el acusado pagará las costas del proceso Decretamos el comiso de la sustancia y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal correspondiente.- Para el cumplimiento de la pena se le abonará los días que haya estado detenido por esta causa.- Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días hábiles a contar a partir de la notificación de la presente resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba y vulneración el derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por existir contradicción en determinados hechos y predeterminación del fallo. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de debate. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del los número 1º y 2º del artículo 849 de a Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Se dice que los hechos que se declaran probados no integran un delito contra la salud pública ya que la sustancia estupefaciente intervenida estaba destinada al autoconsumo.

El motivo se presenta en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado.

Así, se declara en los hechos que se declaran probados que el recurrente tenía la sustancia (cocaína) para distribuirla a terceras personas mediante precio.

No cabe duda que la posesión para la venta constituye la modalidad más genuina de promover, favorecer o facilitar el consumo de esta sustancia estupefaciente.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo que acredite que las sustancias estupefacientes estuviesen destinadas al tráfico y que en su caso debió apreciarse el principio "in dubio pro reo".

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que practicaron la detención del recurrente en un lugar público donde era conocido que se procedía a la venta de sustancias estupefacientes, y cuando trataba de darse a la fuga, estando en posesión de 16 papelinas de cocaína, con dosis comprendidas entre los 433 y los 86 miligramos de peso, que hacían un total de 5.318 miligramos de la sustancia indicada, con una riqueza media en cocaína base del 65 %. Igualmente se le intervino 41.000 pesetas. La naturaleza de la sustancia, su pureza y peso han quedado acreditados por los análisis emitidos por los organismos oficiales competentes.

El Tribunal sentenciador explicita sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que el recurrente tenía a su disposición la sustancia estupefaciente que le fue ocupada para destinarla a la venta a terceras personas. Para ello ha tenido especialmente en cuenta la distribución de las papelinas, el dinero ocupado, el trabajo que realizaba como igualmente ha podido considerar el lugar donde fue detenido y su comportamiento al apercibirse de la presencia policial. Ha existido, pues, una pluralidad de indicios incriminatorios, debidamente acreditados, de los que ha inferido razonada y razonablemente que la sustancia poseída estaba destinada al tráfico.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por existir contradicción en determinados hechos y predeterminación del fallo.

La contradicción existe, según el recurrente, porque el Tribunal de instancia no hubiese tenido en cuenta el testimonio de varios testigos sobre la venta de unas entradas.

Y se dice que existe predeterminación del fallo por afirmar el Tribunal, en el primero de sus fundamentos jurídicos, que "el reparto de la referida sustancia en 16 papelinas, en la vía o lugar público y con, además 41.000 pesetas fraccionadas en un billete de 10.000 ptas, 2 de 5.000 ptas, 7 de 2000 y 7 de 1000, indica una clara preordenación al tráfico de esa sustancia, según una deducción racional inevitable.."

El motivo no puede prosperar.

Respecto a la alegada contradicción ésta no se infiere de los extremos que señala el acusado que se contraen a algunos testimonio que aluden a que el acusado vendía entradas de acceso al local donde trabajaba de portero. Eso en modo alguna resulta contradictorio con la posesión para el tráfico de las papelinas que le fueron intervenidas ni que el dinero ocupado procediese de la venta de la citada sustancia.

Existe contradicción, conforme a la doctrina de esta Sala, cuando los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta, de tal manera contradictorios e irreconciliables que la afirmación de unos implique la negación de los otros y que afecten a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo y eso, como se ha dejado expresado, no sucede en el presente caso.

Tampoco puede compartirse la alegada predeterminación del fallo ya que los extremos señalados están contenidos en el primero de los fundamentos jurídicos y no en los hechos probados y evidentemente el Tribunal sentenciador deberá razonar en sus fundamentos de derecho sobre la convicción alcanzada sobre la concurrencia de los elementos de tipo aplicado.

Por el contrario el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo y eso no se ha producido.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de debate.

En concreto se dice que el Tribunal de instancia no ha dado respuesta a la vida laboral del acusado y a una entrada del local en cuestión.

Se alega, pues, la incongruencia omisiva en que ha podido incurrir la sentencia; y es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas; y en el supuesto que examinamos no concurre ninguno de los presupuestos que se dejan mencionados ya que la omisión que se aduce no recae sobre pretensiones jurídicas o cuestiones de derecho que afecten al acusado que las invoca; la posible apreciación por el Tribunal sentenciador de las declaraciones del acusado y unos testigos entraña valoraciones sobre las diligencias de prueba practicadas que no pueden incardinarse en las cuestiones jurídicas a que se refiere la jurisprudencia de esta Sala; de ninguna manera han sido planteadas en las calificaciones de la defensa y si se pretende cuestionar la posesión para el tráfico de las sustancias estupefacientes intervenidas o el origen del dinero ocupada ello, indudablemente, ha tenido respuesta en la sentencia dictada por el Tribunal de instancia.

El motivo no puede ser estimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Se sostiene que no ha existido prueba de cargo que acredite que el acusado tenía las sustancias estupefacientes para el consumo de terceras personas y que debió tenerse en cuenta el principio "in dubio pro reo".

Es de dar por reproducido lo expuesto para rechazar el primer motivo del recurso, ya que como allí se ha dejado expresado ha existido pluralidad de indicios incriminatorios de los que razonablemente el Tribunal sentenciador ha alcanzado la convicción de que la sustancia estupefaciente intervenida estaba destinada al tráfico. Convicción que se presenta sin duda por lo que tampoco procede estimar la invocación que se hace del principio "in dubio pro reo".

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Carlos Francisco , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de diciembre de 1999, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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