STS, 26 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Marzo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Luis Miguel contra Sentencia núm. 4/2.000, de fecha 10 de Marzo de 2.000 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictada en el Rollo de Sala núm. 20/99 dimanante del Sumario núm. 3/99 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Guadalara, seguido contra el mismo por delito contra la salud pública y contra la seguridad del tráfico; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don José Bernardo Cobo Martínez de Murguia y defendido por el Letrado Don Carlos García Cabrero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Guadalajara intruyó Sumario núm. 3/99 por delito contra la salud pública contra Luis Miguel y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Guadalajara que con fecha 10 de Marzo de 2.000 dictó Sentencia núm. 4/2000, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que sobre las 1,00 del día 11-6-99 el procesado Luis Miguel con DNI NUM000 conducía por la carretera Nacional II partido judicial de Guadalajara, el vehículo Volkswagen matrícula K-....-EK llevando oculto en el maletero del vehículo un paquete que contenía 903,65 grs. de la sustancia estupefaciente denominada cocaína con una pureza del 76% que el procesado había recogido conociendo su contenido de personas no identificadas en Madrid con el encargo de transportarlo a Barcelona, cuando a la altura del km. 55 de la Nacional II sentido la Junquera fue interceptado por miembros de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que observaron una conducción irregular del procesado invadiendo alternativamente en zig-zag los dos carriles de sentido y el arcén, por lo que a su vez detuvo su automóvil el procesado y mientras se desplazaba al lugar el Equipo de Atestados los agentes de la Guardia Civil examinaron en presencia del conductor el contenido del vehículo encontrando el paquete con la sustancia referida anteriormente debajo de la rueda de repuesto. Al llegar el equipo de atestados le fue practicada la prueba de detección alcohólica dando como resultado la presencia de 1,03 y 1,36 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado, recogiendo además en el atestado datos como cansancio, sopor, rostro congestionado y ojos brillantes, habla pastosa, pérdida de estabilidad y deambulación vacilante. La cocaína incautada tiene un valor estimado en 6 millones de pesetas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Miguel como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.3 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 años y un día de prisión y multa de 8 millones de pesetas con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo de prisión provisonal sufrida por esta causa.

Habiéndose producido una omisión en la resolución anteriormente mencionada por Auto de esa misma Sección y Audiencia de fecha 23 de marzo de 2.000 se aclara la misma en el sentido siguiente:

"La SALA ACUERDA: integrar la resolución dictada con fecha 10 de marzo de 2.000 en el Sumario 3/99 Rollo 20/99 incluyendo en el fallo la condena al procesado Luis Miguel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de cinco meses de multa a razón de una cuota diaria de 1.000 pesetas y privación del derecho a conducir por un año y seis meses, más las accesorias."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó por la representación legal del procesado Luis Miguel recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificacionbes necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Luis Miguel se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, acogido al núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por no aplicación de la atenuante de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 ambos del C. Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de Vista para su resolución e impugnó el único motivo del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de Marzo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Guadalajara condenó a Luis Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud públicas, en su modalidad de las drogas que causan grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia y por un delito contra la seguridad del tráfico, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, formalizándose un único motivo de contenido casacional, por infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándose como infringido el art. 21.1º del Código penal, por no aplicación por la Sala sentenciadora de la atenuante de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas (aunque también se refiere en su desarrollo, a la eximente incompleta). No es muy explícito el recurrente sobre la infracción delictiva en la que enmarca dicha atenuante, pero -dada la palmaria imposibilidad de aplicarla al delito contra la seguridad del tráfico, por ser de tal manera inherente al mismo que no podría cometerse sin la concurrencia de embriaguez, en la modalidad que lo ha sido, conforme dispone el art. 67 del Código penal- hemos de entender que interesa la aplicación de dicha atenuante en el delito contra la salud pública, por el que también fue condenado en la instancia. En el desarrollo del recurso, tampoco el recurrente razona en qué grado pudo afectar al juicio de culpabilidad la meritada circunstancia, no alegando más que "la posibilidad de que el condenado viniera a Madrid con el deliberado propósito de transportar droga, en primer lugar no está recogido en los hechos probados y en segundo lugar no deja de ser la posibilidad más gravosa existiendo otras, como que encontrándose ebrio surgiera la conversación y alguien le convenciera para hacer el transporte".

El motivo tiene que ser desestimado.

Ni la posibilidad que apunta resulta de los hechos probados, ni el delito por el que ha sido condenado admite fácilmente la concurrencia de una atenuante de las características como la que desea el recurrente se aplique.

En relación a la embriaguez, y con apoyo en las normas del Código Penal de 1973, la jurisprudencia (Sentencias de 3 de febrero y 14 de abril de 1992, 16 de febrero y 11 de octubre de 1993, 18 de enero, 9 de febrero y 31 de octubre de 1994, 834/1996, de 11 de noviembre, 601/1997, de 30 de abril y 1143/1997, de 25 de septiembre) ha elaborado una doctrina en la que distinguía los distintos supuestos de afectación de la responsabilidad originados por intoxicación etílica: a) concurría la eximente completa, si fuera plena y total en sus efectos la intoxicación, y fortuita en sus causas, y se ampararía en el núm. 1º del art. 8 del Código Penal de 1973, como trastorno mental transitorio; b) se apreciaría una eximente incompleta, con apoyo en el núm. 1º del art. 9, en relación con el núm. 1º del art. 8 si la intoxicación, sin ser plena, disminuye seriamente las facultades psíquicas; c) concurriría la atenuante 2ª del art. 9 del Código Penal de 1973, cuando la intoxicación etílica originase una perturbación en las facultades psíquicas no de grado importante, y no tuviese carácter habitual, ni hubiese sido preordenada para el delito.

Con arreglo al Código Penal de 1995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integra la eximente del núm. 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo Legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

En los hechos probados de la Sentencia de instancia se relata cómo el recurrente fue detenido por agentes de la Guardia civil por conducción irregular (invadiendo alternativamente en zig-zag los dos carriles de su sentido y el arcén), comprobando seguidamente su grado importante de alcoholemia, mediante la oportuna prueba de detección alcohólica, y haciéndose constar el estado de habla pastosa, pérdida de estabilidad y deambulación vacilante, en que se encontraba el procesado (cansancio, sopor, rostro congestionado y ojos brillantes), transportando oculto en el maletero del vehículo un paquete que contenía casi un kilogramo de cocaína, que el ahora recurrente había recogido en Madrid y con el encargo de transportarlo a Barcelona, sustancia que se alojaba debajo de la rueda de repuesto del automóvil.

El delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión preordenada al tráfico, mediante actos de transporte, como es el caso enjuiciado, es evidente que constituye un delito de carácter permanente, y así lo ha considerado la jurisprudencia reiteradamente (por ejemplo, Sentencias de 29 de marzo de 1990 y 23 de julio de 1994). De modo que si existe un período de tiempo indeterminado para su consumación, porque se produce con los tratos preliminares, acuerdo, recogida de la droga, ocultación, transporte y entrega, dificilmente puede aplicarse la atenuante de embriaguez por consumo de bebidas alcohólicas que tendrá, en todo caso, una afectación de las facultades mentales necesariamente limitadas temporalmente, salvo que otra cosa se determinara en el relato de hechos probados. Distinto ha de ocurrir en aquellos supuestos en que la afectación de sus facultades mentales se produce como consecuencia de la compulsión para el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que el sujeto trafica para paliar su autoconsumo y que están en relación directa con el delito cometido, y cuya adicción produce importantes efectos sobre el deterioro de la personalidad del sujeto, a causa precisamente de la necesidad de su consumo, produzcan o no síndrome de abstinencia. Nada de ello ocurre en el caso de autos, en donde no conocemos si el recurrente padece alcoholismo alguno, ni su grado de afectación por su consumo.

La jurisprudencia ha descartado la aplicación de mencionada circunstancia atenuante de intoxicación etílica mediante embriaguez en casos de delitos permanentes, como en la tenencia ilícita de armas (así, Sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 1996). Por otro lado, como ya hemos dejado expuesto, no constan los datos fácticos de dicha afectación en sus facultades intelectivas y volitivas, sin que pueda entenderse que la merma que le produjo en su conducción automovilística, base del delito cometido contra la seguridad del tráfico, pueda abarcar que el procesado no comprendiera la ilicitud del hecho de transportar tan importante cantidad de droga con efectos de distribución a terceros, o que le afectara de manera importante dicha comprensión, toda vez y además, que la mera concurrencia de una atenuante, como la que solicita el recurrente, no tiene efecto penológico alguno, en tanto el Tribunal sentenciador aplicó la penalidad en su franja y extensión mínima.

SEGUNDO

Procediendo la desestimación del recurso, deben ser impuestas al recurrente las costas procesales (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del procesado Luis Miguel contra Sentencia núm. 4/2.000, de fecha 10 de Marzo de 2.000 de la Audiencia Provincial de Guadalajara que condenó al mismo como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de 9 años y un día de prisión, multa de 8 millones de pesetas, accesorias legales y costas, Sentencia que fué aclarada por Auto de la misma Sección y Audiencia de fecha 23 de marzo de 2.000 en el sentido de condenar también al procesado Luis Miguel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de cinco meses de multa a razón de una cuota diaria de 1.000 pesetas y privación del derecho a conducir por un año y seis meses, más las accesorias. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo

.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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