STS 1598/2000, 13 de Octubre de 2000

PonenteAPARICIO CALVO-RUIZ, JOSE
ECLIES:TS:2000:7333
Número de Recurso934/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1598/2000
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados María F.C.S.F.C.Y.C.A.F., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante , Sección Primera, de fecha 14 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que les condenó, por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. J.A.C.S. parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. D. J.P.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El, Juzgado de Instrucción número 6 de los de Alicante, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 306 de 1997, contra los acusados S.F.C.D.C.A.F.Y.M.F.C.

    y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera.) que, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes

    Hechos Probados:

    <

    El valor de la droga intervenida se estima en 51.000 ptas. No constando en forma indubitada la participación en los hechos de los también acusados C.F.C.Y.M.N.M..

    S.F.C. es adicto a la heroina de largo tiempo lo que disminuía sus facultades volitivas. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    del delito de objeto de acusación, debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa S.F.C., M.F.C.Y.C.A.F.

    . como autores responsables de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de las atenuantes de Menor de Edad y Drogadicción respecto al primero, y la agravante de reincidencia respecto a la segunda a las penas de dieciocho meses de prisión y multa de 51.000 ptas. al primero, seis años de prisión y multa de 102.000 ptas. a la segunda, y tres años de prisión y multa de 102.000 ptas. a la tercera, y al pago por quintas partes de las costas, declarando de oficio dos quintas partes de las mismas.

    Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.

    Requiérase a los condenados al abono, en plazo de quince días, de multa impuesta; caso de impago y si carecen de bienes, cumplan como responsabilidad personal subsidiaria, un arresto de 1 día por cada 15.000 ptas. impagadas, S.F.C. y Carmen A.F..

    Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados M.F.C., S.F.C.Y.C.A.

    .F. que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusada M.F.C., formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley del art. 849 n:1 de la L.E.Crim. por infracción de precepto constitucucional por quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, establecido en el art. 24.2 de la Constitución, al amparo del cauce procesal regulado en el art. 5.4 de la L.O.P.J.

    Y la representación de los acusados S.F.C.Y.C.A.

    .F.

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley del art. 849 nº1 de la L.E.Cr. por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, establecidos en el art. 24 de la Constitución, al amparo del cauce procesal regulado en el art. 5.4 de la L.O.P.J.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

RECURSO DE M.F.C..

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º y cauce del art. 5.4 de la L.O.P.J. se formaliza el único motivo del recurso por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 C.E.

Se basa en la falta de prueba para fundar la condena pues los supuestos compradores no reconocieron a la recurrente como persona que interviniera en la transacción, no se le ocupa droga en su persona y la intervenida era destinada al consumo de su hermano -el otro recurrente S.F.C.- que es toxicómano.

SEGUNDO.-

R.D.S.F.C.Y.C.A.F..

En un único motivo reiteran cauce procesal -art. 849.1º L.E.Cr. y 5.4 L.O.P.J- y argumento del recurso anterior al denunciar la vulneración de la presunción de inocencia exactamente en los propios términos, literalmente iguales en casi su totalidad, y añaden, pro forma, sin ninguna fundamentación específica, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 C.E., aunque parece que la queja se basa en la "evidente parquedad" en la valoración de la prueba, según se dice en el recurso, o en su falta de motivación, sin tener en cuenta que ésta puede ser sucinta y aquella pertenece a la libre apreciación de la Sala de instancia, en virtud de lo que dispone el art.

741 L.E.Cr. El derecho a la tutela judicial efectiva, como tantas veces se ha dicho por esta Sala y por el T.C., consiste en el derecho de alegar y probar, bajo los principios de igualdad y contradicción, pero no puede consistir, como es obvio, en el triunfo de la pretensión.

El motivo en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva no puede prosperar.

En cuanto a la presunción de inocencia, por la coincidencia prácticamente total de los tres recurrentes , ya subrayada, se trata de modo conjunto.

TERCERO.- 1- Los tres recurrentes no constituían una organización en el sentido técnico previsto en el art. 369-6º, que la configura como subtipo agravado, y correctamente la sentencia impugnada no los condena por ello, pero sí pone de manifiesto que se dedicaron a la venta de sustancias estupefacientes de común acuerdo repartiéndose los papeles a desempeñar en el pequeño tráfico, ocupéndoseles 42 bolsitas de heroina, 9 de cocaina y 7 de hachis, en el piso deshabitado que utilizaban para dicho fin, en una bolsa oculta en unos matorrales próximos al inmueble, en un "dodotis" de niño camuflado junto a la ventana y en el bolsillo del pantalón del acusado S.F.C.. "Atendiendo al número de bolsitas y trozos intervenidos, de la forma de ocultación y de modo y elementos de distribución asimismo intervenidos" la sentencia impugnda obtiene la inferencia lógica de la posesión tendencial con propósito de tráfico.

2- Existió, además, prueba directa, a pesar de que dos de las personas a los que la policía intervino las papelinas (tres y una bolsita de heroina respectivamente) que habían comprado a los recurrentes declinaron declarar en el atestado y se expresaron en el Juzgado y en el juicio oral de forma descomprometida y ambigua. Esa prueba que desvirtuó la presunción de inocencia, de acuerdo con doctrina constante de esta Sala -cuya cita puntual es innecesaria por abundante y conocida- fue las declaraciones testificales de los agentes policiales en el juicio oral, con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, que puede estimarse como prueba de cargo bastante para enervar la presunción. En el caso enjuiciado prestaron declaración como testigos en el plenario cinco policías nacionales con carnet profesional números 20.661, 27.161, 38.957, 47.919 y 78.841 que ratificaron el atestado, explicando el servicio realizado, la actuacion de los hoy condenados y la forma en que se intervinieron los estupefacientes con toda clase de detalles, incluida la venta a las personas antes mencionadas.

El motivo coincidente de los tres recurrentes respecto a la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de ser desestimado.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados M.F.C. , S.F.C.Y.C.A. Fernández contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, con fecha 14 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

2 sentencias
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