STS 549/2002, 25 de Marzo de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:2185
Número de Recurso481/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución549/2002
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Oscar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Espallargas Carbo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 14 de Sevilla instruyó Sumario con el número 2/00 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 20 de marzo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ". 1º.- Aproximadamente sobre las 4,20 horas del día 8 de enero de 2000, en la calle Idelfonso Marañón Lavín sita en la barriada del Parque Alcosa de esta capital, el acusado Oscar , cuyas circunstancias personales ya se ha reseñado, se hallaba muy enfadado por motivos no precisados diciendo repetidamente a gritos "a esa puta no la quiero aquí", gritos que fueron escuchados por dos agentes de la Policía Local que circulaban con el patrullero oficial por esa misma calle. 2º.- A continuación, el acusado se montó en el coche de su propiedad junto al que se encontraba, de la marca Renault 9 GTL y matrícula LA-....-EL , montándose también con él otro hombre no identificado que le acompañaba, y tras poner en marcha el coche, el acusado lo condujo, siendo seguido de cerca por el citado patrullero policial. El acusado realizó un primer giro a la izquierda, rebasando un semáforo en rojo que le vinculaba, luego volvió a girar a la izquierda y se introdujo en al Avenida ciudad de Liria. 3º.- En es avenida, por el carril izquierdo, contrario al de la marcha del acusado, y de espaldas al coche que conducía aquél caminaba con tres amigas Eva , ciudadana de Sierra Leona con la que el acusado mantenía discrepancias económicas por motivos no precisados. A continuación, e acusado aceleró el coche hasta alcanzar una velocidad aproximada de 70 Kilómetros por hora, invadió el carril contrario y enfilando hacia el grupo de mujeres atropelló con la parte delantera del vehículo a Eva . 4º.- Dicho atropello, que se produjo a unos 500 metros del punto donde el acusado puso en marcha su coche, fue visto por los dos agentes de la Policía Local que habían venido siguiendo al acusado, los cuales inmediatamente cruzaron el patrullero, encendiendo las luces de gálibo, delante de la chica atropellada, que había quedado tendida en la calzada a consecuencia del golpe y fue rodeada por las amigas que iban con ella. - Después de haber golpeado con el coche a Eva , el acusado continuó acelerando hacia delante unos cien metros aproximadamente hasta que hizo un giro sobre su propio eje y se dirigió con el vehículo hacia donde se encontraba el patrullero, pero al advertir las señales luminosas del vehículo policial y para evitar la colisión con el mismo, frenó el coche que conducía, apeándose a continuación del mismo tanto el acusado como su acompañante, siendo detenido aquél por los agentes. 5º.- Como consecuencia del atropello, Eva sufrió fractura espiroidea 1/3 medio de tibia y peroné derechos, que precisaron par su curación intervención quirúrgica consistente en cirugía de osteosíntesis (clavo intramedular tipo Orthofix encerrojado) y ejercicios de recuperación. Su curación se prolongó durante 140 días, de los cuales 6 días fueron de estancia hospitalaria, y le quedan como secuelas material de osteosíntesis en la pierna derecha, cicatriz postquirúrgica en la rodilla derecha y cicatriz irregular en al cara anterior de la pierna derecha. 6º.- Oscar permanece privado provisionalmente de libertad por esa causa desde el citado día 8 de enero de 2000."

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que Absolvemos a D. Oscar del delito de homicidio en grado de tentativa de que viene acusado. Le condenamos, en cambio, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con al accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como al pago de las costas procesales. -Asimismo, el acusado indemnizará a Dª. Eva con la cantidad de DOS MILLONES (2.000.000) DE PESETAS por las lesiones causadas, suma que devengará el correspondiente interés legal en fase de ejecución de sentencia. -Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que el acusado ha permanecido privado provisionalmente de libertad por razón de esta causa. - Aprobamos el auto de insolvencia dictado por el Juzgado Instructor en la correspondiente pieza separado de responsabilidades pecuniarias. "

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: 1º.- Se formula al amparo del número 1 del artículo 851de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala de Instancia incide en quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados, al omitir en el relato de hechos probados la inclusión de datos cuya certeza se considera acreditada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. 2º.- Se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala de Instancia incide en infracción de precepto penal de carácter sustantivo cual es el artículo 21 del Código Penal en su punto 6º, entendiendo este como atenuante analógica de embriaguez así como el 66.4 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito de Lesiones, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en sendos motivos, el primero de ellos al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad de los Hechos declarados probados por la Resolución de instancia, cometida, a su juicio, al omitirse en dicho relato de hechos diversos datos que pudieran posibilitar la aplicación de circunstancia atenuante cuya concurrencia no se apreció.

El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, por tanto, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice, ni para construir esa falta de claridad por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente, en él, las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

En el presente caso, el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por haberse omitido en los Hechos declarados probados, los datos que considera acreditados en las actuaciones, tales como el resultado de la prueba de alcoholemia que se le practicó o ciertos extremos de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, que hubieren justificado la aplicación de una circunstancia de atenuación de la responsabilidad, con base en la supuesta embriaguez que padecía.

A la luz de los presupuestos anteriormente mencionados, resulta evidente que la pretensión no puede acogerse, en modo alguno, con el fundamento alegado, ya que la narración de hechos incorporada a la Resolución recurrida es del todo clara y comprensible, en sus propios términos, y no ofrece ningún vacío que dificulte la inteligencia de las conclusiones jurídicas que la Audiencia extrae de ese relato, entre las que, por decisión plenamente motivada del Juzgador de instancia, no se incluye la aplicación de la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

En realidad, lo que con el Recurso se pretende no es sino la aplicación de esa atenuante, contra el criterio de la Audiencia y a través, no de la formulación de una clara narración sino de la modificación de la consignada. Y ello supondría, a su vez, una nueva valoración del material probatorio disponible, para alcanzar una conclusión distinta de la contenida en la Resolución de instancia e incorporar a ella, en definitiva, los datos necesarios para ese pronunciamiento.

Finalidad la pretendida que, como sabemos, no es propia de nuestra tarea casacional, al estar reservada la valoración de la prueba, en orden a la formación de la convicción necesaria para el enjuiciamiento de los hechos, al Tribunal "a quo" de manera exclusiva. Tribunal que, en este caso, si no incluye en su relato fáctico referencia a los aludidos datos no es sino en perfecta congruencia con su decisión de denegar la aplicación de la atenuante.

Razones las expuestas, y toda vez que ha de insistirse en la ausencia de falta de claridad en la narración de los Hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida, por las que el primer motivo en el que pretende basarse el presente Recurso no merece otro destino que el de su desestimación.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, intentando ser, en definitiva, complemento lógico y necesario del anterior, pues se denuncia infracción de precepto penal de carácter sustantivo por inaplicación de la circunstancia analógica de atenuación del artículo 21.6º del Código Penal, así como de la regla 4ª del artículo 66 de ese mismo cuerpo legal, en orden a la determinación de la pena aplicable.

El motivo alegado lleva a la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también de este segundo motivo, que incluso revela una evidente contradicción con el planteado en primer lugar. Pues si con aquel se pretendía, con el nulo fundamento que ya se ha referido, la inclusión en la narración fáctica de una serie de datos que permitieran la aplicación de la atenuante de embriaguez, es evidente que se está reconociendo implícitamente que ese relato, con el contenido que nos es dado por la Audiencia, no admite semejante interpretación de concurrencia de la circunstancia.

Y, en consecuencia, al margen de la confusión que, sin duda, el recurrente padece, al afirmar que el grado de impregnación etílica en sangre que podría fundamentar una condena con base en el artículo 379 del Código Penal, o, en todo caso, una hipotética sanción reglamentaria, en el ámbito administrativo, para quien conduce vehículo a motor en esas condiciones, alcanza, a su vez la intensidad suficiente para la aplicación de la atenuante, afirmación que, en modo alguno, es correcta, lo cierto es que el motivo ha de ser desestimado por no existir discrepancia alguna entre los Hechos probados de la Sentencia recurrida y los pronunciamientos jurídicos que en la misma se alcanzan.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación legal de Oscar , con base en los artículos 851.1 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la Sentencia dictada, el día 20 de Marzo de 2001, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, en la que se le condenó, como autor de un delito de Lesiones, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y accesorias, a la vez que se le absolvía del delito de Homicidio intentado, inicial objeto de acusación.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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