STS 830/2006, 21 de Julio de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:5938
Número de Recurso10101/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución830/2006
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZ SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR JOSE MANUEL MAZA MARTIN LUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Fidel y Simón contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal (Sección 1ª) que les condenó por delito de atentado terrorista, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Cuevas Rivas. Ha intervenido como parte recurrida El Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 1 de instruyó Sumario con el número 83/1982 y, una vez concluso, fue elevado la Audiencia Nacional Sala de lo Penal que, con fecha 12 de diciembre de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A) En el año 1.981 los procesados Marcelino a) " Macarra ", Simón a) " Chapas " y Fidel , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales integraban junto con otros individuos no enjuiciados en esta causa el denominado "comando Vizcaya", siendo miembros activos de la banda terrorista ETA, la cual pretende de subvertir el sistema y orden constitucional alterando gravemente la paz social realizando ataques armados contra la vida e integridad de las personas y patrimonios, habiendo sido informados por un tercero, que a efectos narrativos llamaremos Alejandro , de los movimientos cotidianos que realizaba el miembro de la Guardia Civil en situación de retirado Lorenzo .

Una vez comprobado la información recibida por los procesados Fidel y Simón en unión de otro individuo no enjuiciado, el día 10 de Julio de 1.981 se dirigieron Marcelino , Simón , Alexander y a la estación de Ferrocarril de Basauri (Vizcaya) en donde esperaba el Sr. Lorenzo la llegada del tren.

Marcelino , dispara al Sr. Lorenzo dos veces a la cabeza, causándole la muerte instantánea, alejándose del lugar en el vehículo.

  1. Minutos después se bajaron del vehículo Marcelino y Simón , siendo interceptados por la Policía Nacional, cruzándose disparos entre ellos, y resultando alcanzado Marcelino con impactos en su zona de bajo vientre cayendo al suelo e incorporándose mas tarde logrando huir, siendo curado de las heridas en Francia, de las que le quedan como secuelas cicatrices derivadas de la intervención quirúrgica a la que el fue sometido para su curación."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Marcelino , Simón Y Fidel , como autores penalmente responsables, sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos la pena de:

  1. Como autores de un delito ya definido de atentado terrorista con resultado de muerte en la persona del Guardia Civil retirado D. Lorenzo , la pena de VEINTISÉIS AÑOS OCHO MESES Y UN DIA DE RECLUSIÓN MAYOR.

Asimismo se le impone en cada caso la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Y al pago de las costas causadas proporcionalmente.

Para cumplimiento de la prisión se abonará a los condenados el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado ya en otra u otras causas."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Fidel y Simón recurso de casación por infracción de Ley e infracción precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 LECRIM por aplicación indebida del art. 114.2 CP 1973 , actual art. 132.2 del Código Penal . Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5 párrafo 4º de la LOPJ , por entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 24.2 ., relativo a la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del mismo y la parte recurrida impugna los motivos del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 21 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, a los que el Tribunal de instancia consideró autores de un delito de Atentado terrorista con resultado de muerte, imponiéndoles la pena de veintiséis años, ocho meses y un día de Reclusión mayor, a cada uno de ellos, formalizan su Recurso de Casación conjunto con apoyo en dos diferentes motivos, que pasamos a analizar por el mismo orden en el que se plantean.

Así, inicialmente, el motivo Primero sostiene, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida inaplicación del artículo 114.2 del Código Penal de 1973 (art. 132.2 del Texto hoy vigente), en cuanto que este precepto regula la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito, que los recurrentes consideran que se ha producido en las presentes actuaciones.

Es cierto que los hechos se enjuician más de veinte años después de su fecha de comisión, aunque no lo es menos que ese largo período de tiempo se ha producido, en gran parte, como consecuencia de la propia conducta de alguno de los imputados que, voluntariamente, se sustrajeron a la acción de la Justicia.

Dicha conducta procesal, no obstante, no habría sido tampoco obstáculo para la aplicación del instituto de la prescripción, si no fuera porque el plazo para la misma se ha visto interrumpido, de modo que en ningún caso ha llegado a transcurrir, en toda su integridad, el período de tiempo legalmente previsto para ello, que era el de veinte años, dada la extrema gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento.

En efecto, la cuestión planteada por el Recurso se centra en el alcance que haya de darse a la frase "...cuando el procedimiento se dirija contra el culpable...", incluída en el apartado 2 del artículo 114 del Código precedente, y hoy mantenida en el 132 del Texto actual, para determinar el momento de interrupción de ese plazo de prescripción.

Los recurrentes sostienen que no puede entenderse "dirigido el procedimiento contra el culpable" hasta que no se les tomó declaración como imputados, lo que aconteció en los años 2002 y 2003, en tanto que los hechos acaecieron en 1981, interpretación que conduciría, evidentemente, a declarar la prescripción interesada.

Pero acontece que la doctrina de esta Sala es clara e insistente en el sentido de proclamar que:

"No puede decirse que, al tomarles declaración policial y judicialmente, y adoptar medidas cautelares frente a ellos, no se hubiese dirigido el procedimiento, entendido éste en el sentido de persecución penal de los hechos investigados, pues se ha desplegado una indudable voluntad de persecución, como indagación del delito, en el seno de un procedimiento, habiéndose interrumpido efectivamente para ellos la prescripción por tal actuación procesal, ininterrumpidamente ya desde ese momento hasta la resolución completa mediante sentencia, que es la revisada en este trance casacional" (STS de 30 de Junio de 2000 , entre otras).

Razones por las que, como quiera que, en el supuesto que nos ocupa, las actuaciones, inicialmente sobreseídas tras su incoación, el 6 de Diciembre de 1982, fueron nuevamente abiertas en 1988, el 28 de Noviembre, con motivo de la detención de Simón y de la declaración que entonces prestó, en sede policial, en la que reconocía su autoría en el atentado de referencia, implicando también en él, de forma expresa, al otro recurrente, Fidel , al que llega a identificar fotográficamente, aún cuando, ante la falta de ratificación en el Juzgado, hubieron de ser una vez más sobreseídas hasta que, de nuevo, trasladado desde Nicaragua otro de los intervinientes que aquí no recurre, Marcelino , en 1993, vuelve a declarar reconociendo su autoría y la de los otros condenados, ante la policía y con posterior comparecencia ante el Juzgado, concretamente el día 4 de Junio de ese mismo año, manteniendo igualmente su negativa a declarar, lo que condujo al tercer sobreseimiento de la causa en Febrero de 1994, para, sólo más tarde y ante la aparición de nuevos elementos de prueba y declaraciones, a finales de 2002 y durante 2003, llegar a la reapertura definitiva del procedimiento que ya se mantendría hasta la celebración del Juicio oral, puede, en definitiva, afirmarse que la persecución del delito en modo alguno estuvo abandonada por parte de los poderes públicos durante un lapso de tiempo ininterrumpido, superior a los veinte años de plazo, legalmente necesario para la prescripción.

El hecho de los sucesivos sobreseimientos acordados ante la escasez probatoria hasta esos momentos producida, en el que se apoya el Recurso para negar efecto interruptivo de dicho plazo a las sucesivas reaperturas, no puede ostentar el pretendido carácter, de acuerdo con la meritada doctrina de esta Sala, para la que bastaría, como sabemos, la mera referencia susceptible de producir una ulterior identificación de los sospechosos, lo que en este caso se ve incluso superado por la concreta determinación de éstos, se encontrasen o no a disposición de la Justicia, para impedir la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción.

Y sin que, de otra parte, pueda tampoco aludirse a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 14 de Marzo de 2005 , a la que también se refieren los recurrentes, para alterar una tal conclusión, pues haciendo abstracción del reciente Acuerdo del Pleno Jurisdiccional de esta Sala de fecha 25 de Abril del presente año, que ratifica la vigencia de nuestra reiterada doctrina, es lo cierto que, en el presente supuesto, sí que se produjeron los actos que el Tribunal Constitucional denomina como de "interposición judicial", para la interrupción del plazo prescriptivo, al haberse realizado declaraciones judiciales de los tenidos como imputados, y a partir de aquellas policiales en las que habían reconocido su responsabilidad y las de otros, aún cuando éstas, en las primeras ocasiones, y en concreto a los efectos que aquí nos interesan las de 1993, concluyeran con la negativa a declarar y, por tanto, a asumir los iniciales reconocimientos.

En definitiva, el hecho de no cristalizar, en un primer momento, en prueba de cargo suficiente para proseguir con el procedimiento los contenidos de las declaraciones ante la policía y ocasionar, con ello, el sobreseimiento provisional de las actuaciones, es independiente de la real existencia de esas actuaciones, incluso judicializadas, encaminadas a depurar la responsabilidad penal de personas, hoy objeto de condena, que aparecían expresamente citadas en ellas como presuntos autores de los hechos, y, por ende, de sus efectos en orden a interrumpir el término prescriptivo.

Recuerda la propia Resolución recurrida al respecto, en su Fundamento Jurídico Primero, nuestra Sentencia de 9 de Marzo de 2005 , en relación también con la autoría por parte de uno de los condenados en esta causa y seguida por hechos del todo análogos a los presentes, por la que, estimando el Recurso entonces interpuesto por el Fiscal, negaba la existencia de prescripción.

Por lo que este primer motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El Segundo motivo se articula sobre la base del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el 24.2 de la Constitución Española, denunciando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por considerar que no existen pruebas válidas suficientes para enervar ese originario derecho del que, como cualquier otro ciudadano, gozaban los recurrentes.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

Recordemos cómo la doctrina constitucional vino haciendo referencia constante a la necesaria comprobación de la existencia de una "mínima actividad probatoria de cargo", si bien posteriormente matizada con la exigencia del carácter "suficiente" de dicha prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa acerca del significado de los elementos de prueba disponibles.

En este sentido, la Sala de instancia apoya su conclusión condenatoria de modo principal, en relación con los recurrentes, en la implicación que, respecto de los mismos, afirma en sus declaraciones, inicialmente vertidas en sede policial y posteriormente ratificadas ante el Juez de Instrucción, el 20 de Diciembre de 2002, aunque no mantenidas en el acto del Juicio oral, el otro condenado, Marcelino .

Primeramente, hay que recordar cómo el Juzgador dispone de la facultad de otorgar mayor crédito a las declaraciones sumariales que a la retractación producida en el Juicio, siempre y cuando, aquellas se hayan obtenido con estricto cumplimiento de los requisitos legales para esa validez, intervención judicial y presencia de Letrado, lo que aquí en efecto aconteció, y sean posteriormente introducidas en el enjuiciamiento, mediante el oportuno debate que cumpla con las exigencias del principio de contradicción, circunstancia que también se dio en este caso (por todas, la STS de 27 de Septiembre de 2003 ).

Otra cosa es que, según doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional (STC 65/2003, de 7 de Abril , por ejemplo) y plenamente asumida, en la actualidad, por esta Sala (STS de 8 de Noviembre de 2002 , entre otras), las particulares características de la declaración del coimputado requieran hoy, para ostentar pleno valor de prueba de cargo, más allá del examen de la inexistencia de motivos espurios que hagan dudar de su credibilidad según los criterios clásicos tradicionalmente aplicados a esta materia, de datos objetivos que corroboren, tanto la real existencia del ilícito como la de la concreta e individualizada participación, en él, de aquellos sobre los que haya de recaer la condena.

La STS de 28 de Octubre de 2005 , en relación con la declaración del coimputado y su valor probatorio afirmaba:

"Por nuestra parte, hemos dicho (SSTS 23/2003, de 21 de enero, y 413/2003, de 21 de marzo ), que los rasgos que la definen son:

  1. la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional;

  2. la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia;

  3. la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado;

  4. se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración;

y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso."

En el bien entendido de que tales datos de corroboración no requieren, de otra parte, poseer una verdadera naturaleza de prueba incriminatoria, pues, en ese caso, no tendría ya sentido acudir a la declaración del coimputado, bastando esa probanza objetiva para sustentar la convicción condenatoria.

Se ha de tratar, por consiguiente y en una interpretación cabal y lógica de esta cuestión, de meros aspectos circunstanciales, siempre por supuesto de carácter objetivo, que, en forma indirecta, no tanto acrediten los hechos y la autoría, por sí mismos, sino que revelen extremos capaces de otorgar confianza a los dichos incriminatorios del coimputado.

Y decía, a este respecto, la STS de 23 de Junio de 2003 que "Corroborar es dar fuerza a una imputación con otros datos que no figuran incluidos en la misma. Así, el elemento de corroboración es una dato empírico, que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en la fuente, pero que interfiere con él por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar razonadamente la convicción de que el segundo se habría producido realmente."

Por otro lado, tampoco ha de ignorarse cómo en delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado y a semejanza de lo que acontece con otros como los de habitual comisión "clandestina", por ejemplo, las dificultades que comporta su acreditación por aquellos medios de prueba que resultan tan habituales en relación con otros ilícitos (declaraciones testificales, documentales, etc.), obligan a un superior esfuerzo de investigación en la búsqueda de tales elementos corroborativos de las declaraciones de los coimputados, a fin de que, siempre desde el debido respeto a las exigencias constitucionales de carácter probatorio y lógico, no se produzcan unos efectos de impunidad absolutamente generalizados y, por supuesto, de todo punto indeseables.

Es por ello por lo que en Sentencias como la tan reciente de fecha 15 de Junio del presente año, se llegue a afirmar que el hecho de la acreditación de la pertenencia a la banda armada autora de múltiples ilícitos semejantes, puede constituir un elemento más que apoye esa verosimilitud a la implicación manifestada, por parte de otro imputado en el mismo, respecto de un hecho concreto y de la autoría en él del perteneciente a la organización.

En este sentido, en referencia al recurrente Simón , él mismo, en sus manifestaciones vertidas en el acto del Juicio oral, reconoce que desde 1979 a 1983 integraba los comandos de la banda y que ha sufrido por ello diferentes condenas ya firmes e incluso con penas cumplidas, relativas a actuaciones del llamado "Comando Vizcaya", teniendo en cuenta que, como ya hemos visto, el atentado que ahora se enjuicia se produjo precisamente, en Vizcaya, en el año 1981.

No obstante, sin satisfacernos tampoco, de modo pleno, ese dato, a pesar de su significado sin duda enormemente sugerente, y dando aún un paso más, observamos cómo, el propio Simón , que, según lo ya dicho, llegó a reconocer ante la policía su intervención en este hecho, facilitando datos extraordinariamente concretos y coincidentes con la mecánica de lo realmente acontecido, posteriormente se acoge, ante el Instructor en sede judicial, a su derecho a no declarar para, sin llegar a negar con rotundidad el contenido de aquellas previas manifestaciones, no ratificarse tampoco en ellas.

La incomparecencia al acto del Juicio oral, de los funcionarios policiales que se encontraban presentes en aquellas declaraciones iniciales es cierto que compromete seriamente el valor probatorio del contenido de éstas, que no obstante llega a reconocerse, cuando aquella presencia se dá, en ciertas Resoluciones de esta Sala (STS de 19 de Noviembre de 2001 ) y del Tribunal Constitucional (STC 51/1995, de 23 de Febrero ), pero no puede impedir su consideración, desde la expresa constancia en las actuaciones, como medio indirecto para la corroboración, a partir de los datos objetivos que en ellas aparecen, de la prueba básica de la implicación atribuída por el coimputado, siempre y cuando no conste, como es obvio, la existencia de vicio o defecto alguno en la obtención de tales declaraciones policiales, habiendo además estado presente y asistido a ellas, como en este caso acontece, el Letrado defensor del propio declarante.

Así, decía la Sentencia de esta Sala de 30 de Septiembre de 2005 , recordando a su vez la doctrina constitucional al respecto, que:

"Como ha dicho también esta Sala Casacional (STS 1127/2002, de 17 de junio ), si bien las declaraciones policiales "no fueron ratificadas ante el Juez de Instrucción, ni mantenidas en el juicio oral, pero sirvieron de línea de investigación. No puede olvidarse, en todo caso, que tales declaraciones fueron prestadas de forma voluntaria y libre, sin que exista dato objetivo alguno en contrario, y una vez que fue informado, a presencia de letrado, que no tenía obligación de declarar pudiendo hacerlo ante la autoridad judicial. Se trata, pues, de un testimonio emitido ante los agentes policiales, una vez informado por éstos que no tiene obligación de decir nada en su contra. Nuestra doctrina jurisprudencial relativiza estas manifestaciones cuando son posteriormente negadas, pero admite su refuerzo en la convicción judicial cuando se obtienen otros elementos probatorios que llevan al mismo resultado".

Añadiendo la STS 349/2002, de 22 de febrero , que "la declaración ante la policía lo fue con asistencia letrada sin que tampoco conste denuncia u observación al respecto del Letrado interviniente cuya presencia, como ya se dijo en la Sentencia de esta Sala núm. 1206/1999 de 8 de septiembre , no es la de un invitado de piedra sino la de un colaborador directo en la recta administración de justicia y por tanto en cuanto garante del cumplimiento de la legalidad en la diligencia en la que está presente, debe denunciar cualquier anomalía o atropello, y por tanto su silencio es expresivo del cumplimiento de la Ley"."

Por lo que respecta al otro recurrente, Fidel , igualmente incurso en diferentes procedimientos relacionados con la organización terrorista y señalado por Simón en sus declaraciones como partícipe en el hecho del que aquí tratamos, además de todo lo ya dicho y que también le resulta de aplicación, él mismo ofrece una versión, en su posteriormente tampoco ratificada declaración ante la policía, en la que, además de la identidad general en la narración de lo acontecido con las versiones ofrecidas por los restantes partícipes, se refiere a un dato de singular relevancia, por su objetividad y por la coincidencia que presenta con otros elementos facilitados por testigos imparciales, de imposible conocimiento salvo para quienes realmente intervinieron en los hechos enjuiciados, cual es el de localizar la sustracción del vehículo que fue utilizado para el desplazamiento al lugar del atentado y describir la mecánica de ese expolio, en forma idéntica a como lo hizo el conductor del mismo, cuando dice que fue asaltado, pistola en mano, cuando repartía pan en la calle Somera de Bilbao, es decir, en las proximidades del Teatro Arriaga de esa capital, lugar al que el propio recurrente ya se refirió precisamente en aquella previa declaración suya.

Ha de tenerse en cuenta, además, la trascendencia que ostenta el hecho de que el acusado no se retracte de sus anteriores declaraciones sino que se acogiera, en el Juicio oral, a su derecho constitucional a guardar silencio.

Y es que, en modo alguno puede convertirse el ejercicio de un derecho constitucional en medio para la autoincriminación de quien lo ejercita, pero sí que conviene matizar que, mientras que en la fase de investigación del delito, ese derecho a no declarar actúa con plenos efectos y de su ejercicio, en ese momento, no cabe extraer consecuencia probatoria alguna, salvo en los casos y con las circunstancias referidos con anterioridad, cuando el silencio se produce en el Plenario, ante el Tribunal de Enjuiciamiento, que ya dispone de pruebas de cargo aportadas por la Acusación y que, en una u otra medida o eficacia, inculpan al acusado, el silencio de éste, plenamente subsistente en el sentido de que en modo alguno puede ser obligado a romperlo, sí que cabe, no obstante, que sea valorado cuando menos como una ausencia de versión exculpatoria que el propio acusado, en uso de su derecho y por las razones que considere convenientes, decide hurtar a quien le juzga.

De forma, por tanto, muy significativa, en supuestos como el presente en el que, como hemos dicho, no se trata propiamente de identificar unos elementos acreditativos autosuficientes para fundamentar válidamente la condena, sino de apreciar corroboraciones objetivas que complementen a la verdadera prueba de cargo, que no es otra que la declaración del coimputado, actúa la precedente matización, abriendo la vía al examen, a los indicados efectos, de la declaración inicial, que no fue expresamente rectificada en el Juicio.

Proclama la STS de 14 de Noviembre de 2005:

"La negativa a contestar en el acto del juicio oral, permite la entrada en juego de las previsiones del art. 714 L.E.Cr . (véase STS de 6 de febrero de 2001 ), teniendo en cuenta, por otra parte, que carece de lógica que si el testigo o coacusado no comparece o no está localizable, se puede dar lectura a sus declaraciones anteriores y si comparece y se niega a declarar, no sea factible someter a contraste sus manifestaciones precedentes.

En este sentido, esta Sala ha reiterado que "no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los que hechos que aporta el acusado, habrán de ser tenidas en cuenta por el órgano judicial. La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está acreditado es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas ya practicadas ..." (Vid STEDH Caso Murray de 8.6.96 y Caso Condrom de 2.5.2000 y STC 137/98, de 7 de julio y 202/2000, de 24 de julio ).

En definitiva, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas (véase SSTS de 29 de septiembre de 2000 y de 27 de junio de 2002 ).

Este criterio se sustenta también en la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas presentadas por la acusación, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación incurriese fuese irrazonable o arbitraria (TC 220/1998, FJ 4, por todas) o bien fuese la consecuencia del solo hecho de haber optado la recurrente por guardar silencio. Por lo demás, sin perjuicio de la razonabilidad de la valoración de la negativa inicial a prestar declaración, la condena se ha fundamentado en otras pruebas de cargo válidas que el demandante no ha cuestionado y a cuya valoración judicial, por no ser arbitraria ni irrazonable, nada cabe oponer en amparo (véase STC de 24 de julio de 200 0)."

En este sentido, hemos de traer de nuevo también aquí la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, citada en la Sentencia de esta Sala de 8 de Mayo de 2003 , al afirmar:

"El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Murray contra el Reino Unido, de 08/02/96 , ya señaló que la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna, es decir, ello equivale no sólo a valorar las alegaciones exculpatorias sino también el silencio del acusado como un elemento o indicio corroborador o periférico (S.S.T.S. 918/99, 554 y 1755/00 o 45/03). Lo que evidentemente no es posible es construir el método indiciario sólo a base de las manifestaciones autoexculpatorias del acusado, aún entendidas como inverosímiles o ilógicas, lo mismo que el silencio, pero si existen otros indicios sobre su participación en los hechos aquéllas pueden servir de indicio adicional o de refuerzo para consolidar éstos. La S.T.S. 1443/00 ha señalado, con cita del referido caso Murray y caso Condrom de 02/05/00, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (S. T.C. 202/00 ), "en definitiva, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas"."

Razones por las que, considerando que en realidad sí que existió prueba suficiente para enervar válidamente el derecho a la presunción de inocencia que originariamente amparaba a ambos recurrentes, mediante el contenido de una declaración de coimputado debidamente corroborada, este Segundo motivo y, con él, el Recurso en su integridad, merecen la desestimación.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serles impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Simón y Fidel contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha de 12 de Diciembre de 2005, que les condenaba como autores de un delito de Atentado terrorista con resultado de muerte.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Siro Francisco García Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

212 sentencias
  • STS 372/2011, 10 de Mayo de 2011
    • España
    • 10 Mayo 2011
    ...que aparezca ningún hecho con esta trascendencia en las repetidas declaraciones. - Realmente, la jurisprudencia ha precisado (Cfr STS 21-7-2006, nº 830/2006 ) que en modo alguno puede convertirse el ejercicio de un derecho constitucional en medio para la autoincriminación de quien lo ejerci......
  • STS 157/2022, 1 de Marzo de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 1 Marzo 2022
    ...ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007). De este modo podría "prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o cal......
  • SAP Murcia 358/2012, 25 de Septiembre de 2012
    • España
    • 25 Septiembre 2012
    ...ante la autoridad judicial, de forma inobjetable, pueden ser incorporadas al juicio oral por la vía del artículo 714 de la L.E.Cr . ( STS. nº 830/2006 y 25/2008, entre otras). Asimismo, con carácter general, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que tal incorporación debe realizarse......
  • SAP Tarragona 255/2014, 23 de Junio de 2014
    • España
    • 23 Junio 2014
    ...pleno sometimiento a contradicción, dando al acusado la oportunidad de manifestarse en ese momento sobre lo entonces declarado ( SSTS 830/2006 de 21 de julio ; 1276/2006 de 20 de diciembre ; 203/2007 de 13 de marzo ; 3/2008 de 11 de enero ; 25/2008 de 29 de enero ; 642/2008 de 28 de octubre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La ley del silencio en el proceso penal (The law of silence in criminal proceedings).
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 2/2021, Diciembre 2021
    • 1 Diciembre 2021
    ...y 20 de diciembre de 2006, núm. 1276/2006 (f.j.6), con cita de las SSTS 14 de noviembre de 2005, núm. 1389/2005 (f.j.1), 21 de julio de 2006, núm. 830/2006 (f.j.2) y 31 de octubre de 2005, núm. 1246/2005 (f.j.5). 80 Con todo, nuestros tribunales son conscientes de que no estamos ante un sup......
  • Jurisprudencia Penal (Parte V)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...ante la autoridad judicial, de forma inobjetable, pueden ser incorporadas al juicio oral por la vía del artículo 714 de la L.E.Cr. (STS. nº 830/2006 y 25/2008, entre otras). Asimismo, con carácter general, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que tal incorporación debe realizarse m......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR