STS 638/1993, 21 de Junio de 1993

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso2568/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución638/1993
Fecha de Resolución21 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de los autos declarativos de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palma, sobre acción declarativa de propiedad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Victor Manuel, D. Hugoy D. Jose Augusto, representados por la Procuradora Dª Mª Jesús González Díaz, asistidos por la Letrada Dª Isabel Cabot Palmer; siendo parte recurrida Dª Cristina, representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut y asistida del Letrado D. José Luis Martín Peregrin.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Campins Pou, en representación de Dª Cristina, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Hugo, D. Jose Augustoy D. Victor Manuel; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando "se dictase sentencia estimando la demanda y con costas a la demandada".- Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en su representación del Procurador D. Miguel Amengual Sansó, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno, y terminó suplicando "se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda y con costas a la parte actora".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 1989, con el siguiente FALLO: "Resuelvo estimar por completo la demanda interpuesta por Dª Cristinarepresentada por el Procurador D. José Campins Pou contra don Hugo, D. Jose Augustoy D. Victor Manuelrepresentados todos ellos por el Procurador D. Miguel Amengual Sansó, declarando: A) que Dª Cristinaes legal propietaria de la finca denominada "DIRECCION000" en la cual están ubicadas las viviendas y dependencias que ocupan los demandados objeto del presente litigio; b) que los demandados ocupan tales viviendas sin título alguno que les legitime para ello por lo que se hallan en mera situación de precario; y c) que dada la antedicha circunstancia de precariedad, los demandados han de desalojar de inmediato todas y cada una de las viviendas o dependencias que ocupan en la finca objeto del presente juicio, debiéndose dejar libres, expeditas y desocupadas en favor de la actora Dª, Cristina, condenando a dichos demandados a estar y pasar por las antecedentes declaraciones y sus naturales consecuencias, e imponiéndoles las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jose Augusto, D. Hugoy D. Victor Manuel, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Secc. 3º de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 26 de julio de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: 1) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Amengual Sansó en nombre y representación de D. Hugo, D. Jose Augustoy D. Victor Manuel, contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 1989, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.- 2) Se impone a la parte recurrente las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

La Procuradora Dª Mª Jesús González Díaz, en representación de D.Victor Manuel, D. Hugoy D. Jose Augusto, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencica Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo en el siguiente y UNICO MOTIVO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Art. 1564 del mismo Cuerpo Legal.Art. 533.5º del mismo texto.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 4 de junio de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia de Palma de Mallorca que, confirmando la apelada, declaró ser de la propiedad de la demandante, Dª Cristina, la finca denominada DIRECCION000, con vivienda y dependencias, ocupadas en precario por los demandados D. Hugo, D. Jose Augustoy D. Victor Manuel, a los que condena al desahucio inmediato, es impugnada por estos, articulando, en el presente recurso extraordinario, un único motivo de casación en el que, luego de establecer como objeto del mismo, con invocación del apartado 4º del artº 1692 de la LEC, en su redacción aplicable al caso, la denuncia de error en la apreciación de la prueba por el juzgador, cita como documento de apoyo "los autos de testamentaría número 1333/85, unidos como prueba en cuerda floja al presente procedimiento", sin otra concreción que la de "en cuanto se refieren a los bienes que son objeto de la expresada testamentaría", con lo que, no solo se falta a la exigencia de la norma procesal de amparo invocada que, en su texto y en la interpretación jurisprudencial, cuya notoriedad releva de mayores precisiones, exige la cita del particular en que, entre lo afirmado por el juzgador y lo que el documento pone de manifiesto, se dé una patente contradicción, sino que, además, se olvida que la naturaleza de la casación, como recurso extraordinario, no permite un examen general del material probatorio, convirtiéndose en una tercera instancia tal y como se propone en el desarrollo delmotivo articulado, en el que, para mayor confusión, se denucia la infracción de normas procesales como la del art. 533.5º LEC incluyendo la supuesta conculcación del mismo en el ambito del propio apartado 4º del art. 1692. LEC y sin mas razonamiento, sobre el particular, que la pura apreciación subjetiva del error cometido en la instancia cuya denuncia, formulada con tan ostensibles faltas de concrección, vaguedades e involucaración de supuestas infracciones con olvido del cometido propio de la casación (Ss. 6 de febrero, 10 de junio, 10 de octubre y 5 de diciembre de 1989 -7 y 27 de febrero y 9 de junio de 1990 y las numerosas en ellas citadas) ha de rechazarse con el efecto en cuanto a costas y perdida del depósito constituido que prevé el art. 1715 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús González Díaz, en representación de D. Hugo, D. Jose Augustoy D. Victor Manuel, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 26 de julio de 1990. Condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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