STS, 24 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso579/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que lo condenó por delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez-Hernández. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 219/93, contra los procesados Juan María, Sergio, y Eugenioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 22 de Noviembre de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que siendo las 17 horas aproximadamente, del día 17 de junio de 1.992, con ocasión de estar en el patio del módulo 4 del Centro Penitenciario de Cumplimiento de Alicante, disfrutando del tiempo que reglamentariamente les correspondía, juntamente con otros, los internos Juan María, nacido el 26 de Agosto de 1.968, y Sergio, nacido el 14 de Marzo de 1.967, ambos de mala conducta informada y ejecutoriamente condenados por diversas sentencias entre ellas, para el primero, de 10 de enero de 1.990 y para el segundo, de 19 de enero de 1.987 y de 23 de octubre de 1.989, todas por delitos de robo, a penas privativas de libertad de prisión menor, en un momento dado fueron advertidos por los funcionarios de prisiones que el tiempo había transcurrido y que tenían que volver a sus respectivas celdas, lo que no fue aceptado por dichos acusados, los cuales pretextando que querían que se les sirviera café, se negaron rotundamente a abandonar el patio hasta que se atendiera su petición, y como los funcionarios insistieran en sus órdenes de regreso a las celdas, los acusados iniciaron una actuación de clara rebeldía a cumplir lo que se les ordenaba, adoptando incluso una actitud de abierta resistencia a obedecer, sacando una mesa de madera de una nave próxima y proveyéndose de unos palos que consiguieron rompiendo el mango de una escoba, al mismo tiempo que proferían expresiones intimidatorias a quienes se acercaran a ellos. En ese momento de inicial confusión y tirantez, creada por ambos acusados ante los funcionarios entre los que se encontraban Armandoy Luis Manuel, fue llamado y acudió el Jefe de Servicios, y seguidamente el propio Director del Centro, D. Lucio, quienes intentaron, con palabras conciliadoras, que los acusados depusieron su actitud, con resultado infructuoso, plantándoles cara a los funcionarios, y concretamente al director, insistiendo en que de ninguna forma pensaban regresar a las celdas, todo ello mientras enarbolaban ambos acusados los palos de la escoba en actitud claramente intimidatoria para aquéllos; coincidiendo con esta situación el también acusado Eugenio, nacido el 10 de mayo de 1.959, de mala conducta y ejecutoriamente condenado en sentencias desde 1.980 a 1.991, por delitos de robo, utilización ilegítima de vehículo de motor, lesiones, resistencia, homicidio y asesinato, que en su condición de interno en el Centro Penitenciario, se encontraba en su celda individual, sita en el primer piso del Módulo NUM000, señalada con el nº NUM001, a través de la ventana de la misma arrojaba un objeto punzante, de unos quince centímetros de largo, que cayó en el patio donde se desarrollaba el incidente, siendo recogido por el acusado Sergio, y así armados los tres internos persistieron su actitud agresiva, siendo animados por dicho Eugeniodesde su celda, y por otros presos, con frases de aliento, para que se mantuvieran en su posición, lo que fortaleció la postura de aquéllos, de abierta resistencia a obedecer a los funcionarios, al mismo tiempo que proferían frases airadas, afirmando que ahora mandaban ellos, que estaban dispuestos a morir matando a los funcionarios, incluso exigiendo que se reconociera públicamente que concretamente los jefes eran ellos o algo parecido, siempre envalentonados por las frases de estímulo que dirigía Eugenioa través de la ventana de su celda, y exhibiendo y agitando los palos y pincho referidos, que enarbolaban ante el Director y los otros funcionarios, e incluso lanzando golpes y cuchilladas al aire que no alcanzaron a ninguno. Acudieron más funcionarios al lugar de los hechos, y ante la superioridad numérica de éstos, los dos acusados Juan Maríay Sergio, depusieron su actitud agresiva y amenazante, desprendiéndose éste último del objeto punzante que enarbolaba, arrojándolo hacia el exterior del Centro. El acusado Eugenionegó en todo momento su intervención en los hechos, postura que mantuvo en el acto del juicio oral, asegurando que no arrojó objeto alguno desde su celda, ni profirió gritos de aliento a sus compañeros cuando se desarrollaron los hechos. Los otros acusados, en el acto del juicio oral reconocieron que tenían palos en sus manos, obtenidos cortando en dos piezas por el mango de una escoba, afirmando Juan Maríaque sólo mantenía el palo en la mano para defenderse si los funcionarios le pegaban, puesto que sólo quería que le sirvieran un café, y por su parte Sergio, después de negar que tuviera ningún "pincho" en sus manos, admite que dijo al Director y a los funcionarios que, sólo quería un café, y que iba a quitarles el corazón a todos, añadiendo que si hubiera tenido un pincho, lo hubiera utilizado contra todos ellos y no quedaría nadie de testigo. Tanto el Director Sr. Lucio, como los funcionarios Sres. Armandoy Luis Manuel; ratificaron en el acto del juicio oral sus declaraciones en la fase instructora, coincidentes en esencia con lo que aparece relatado, afirmando el Director que fue repetidamente desobedecido cuando les ordenaba que se retiraran del patio, que enarbolaban un palo y un pincho -respectivamente Juan Maríay Sergio-, siendo este instrumento último, arrojado desde la ventana correspondiente a la celda de Eugenio, pues traída esa dirección cuando llegó al suelo, aunque no lo vio salir de su ventana, siendo acosado por los dos internos, que se protegían con la mesa que habían sacado del cuarto próximo al patio, que accionaban ante él con el palo y el objeto punzante referido, diciéndoles, en tono excitado y muy agresivo que iban a matarlo así como a los demás funcionarios, exigiéndoles además que reconocieran que allí mandaban ellos. El funcionario Sr. Armandoprácticamente coincide con lo dicho por el director, viendo caer el "pincho" procedente de la ventana de Eugenio, porque traída esa dirección insistiendo en que, tanto a él como al Director y su otro compañero les dijeron que les iban a matar; el funcionario Luis Manuel, que afirma en el juicio oral que todo ocurrió como dijeron sus compañeros, asegura que vio perfectamente, porque en ese momento estaba atento a todo lo que ocurría en su entorno, cómo salía el objeto punzante por la ventana de la celda que ocupaba Eugenio, único ocupante de la misma en ese momento, oyendo con toda claridad cómo este interno, desde su celda y a través de la ventana gritaba a sus compañeros frases de aliento, animándoles reiteradamente a que persistieran en su actitud.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Juan María, Sergioy Eugeniocomo autores responsables de un delito de ATENTADO A AUTORIDAD y SUS AGENTES, ya definido, de acuerdo con el vigente Código Penal de 23 de Noviembre de 1.995, con la concurrencia de la agravante del nº 8 del art. 22 del referido Código, para todos ellos, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de los acusados de CUATRO AÑOS DE PRISION, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 1.000 pesetas y al pago por terceras partes de las costas del juicio.

    Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad, y en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.

    Acredítese la situación de solvencia o insolvencia de los acusados, en la pieza correspondiente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Juan María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Juan María, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

En base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En base al número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado la reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 12 de Febrero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre uno solo de los condenados que formaliza un primer motivo al amparo del nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del articulo 24 del nuevo Código Penal.

  1. - La parte recurrente entiende que el Director de un Establecimiento Penitenciario es un funcionario pero no tiene la condición de autoridad, ya que no tiene mando o jurisdicción. En su opinión, el termino mando no es correlativo a tener subordinados ya que en ese caso serian autoridad todos los funcionarios que tuviesen subordinados. Para ejercer el mando es necesario que tenga unas potestades especificas que superen las simples facultades de dirección. Cita, en apoyo de su tesis, una sentencia de 26 de Octubre de 1.979 en la que se decía que para integrar el concepto de autoridad no era necesario acudir a elementos normativos, ajenos al propio texto punitivo ya que el anterior articulo 119, decía que a efectos penales, se reputara autoridad al que por sí solo o como individuo de alguna Corporación o Tribunal tuviere mando o ejerciere jurisdicción propia.

    El vigente articulo 24 establece ligeras variantes al introducir en el concepto de Autoridad a los miembros de un órgano colegiado que tengan mando o ejerzan jurisdicción propia, extendiendo nominativamente la condición de autoridad a los miembros del Congreso de los Diputados y el Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo..

  2. El Director de un Establecimiento Penitenciario ejerce mando y tiene potestad sancionadora, como pone de relieve el mismo articulo 280 del Reglamento Penitenciario de 9 de Febrero de 1.996. Según dice el apartado 1, ostenta la representación del centro directivo y de los órganos colegiados del establecimiento que presida y tiene como misión hacer cumplir las leyes y reglamentos. Además, según el articulo 280.2.1ª tiene facultades de corrección respecto de las faltas que se observaren. Las mismas facultades de dirección, coordinación y supervisión de la ejecución de directrices pone de relieve su potestad de mando.

    Por si quedase alguna duda, el mismo Código Penal se encarga de despejarla, decantándose por la condición de autoridad de los directores de los Centros penitenciarios, al castigar, en el articulo 174.2 a la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección de menores que sometieren a los internos a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración y otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral.

    Es evidente que si en los centros penitenciarios existen autoridades, esa condición recaerá siempre en los directores, a los que no solo se les dota de facultades sancionadoras sino que se les puede exigir responsabilidad en su condición de tales y con independencia de la que se les pueda recabar a los funcionarios que no tienen autoridad dentro de los recintos penitenciarios.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo tiene su base en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y denuncia la indebida aplicación del articulo 22.8 del nuevo Código Penal en lo que respecta la aplicación de la agravante de reincidencia.

  1. - Mantiene el recurrente que sus antecedentes no están contemplados en el mismo Titulo del vigente Código Penal, ni tienen la misma naturaleza. El delito de atentado no tiene la misma denominación que los delitos anteriormente cometidos por el acusado, ni atacan idéntico bien jurídico.

  2. - El articulo 22.8 del vigente Código Penal establece que existe reincidencia cuando al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Titulo de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

    El acusado ha sido condenado como autor de un delito de atentado a la Autoridad o sus agentes y se le aprecia la agravante de reincidencia a pesar de que sus antecedentes se refieren exclusivamente a delitos de robo que ni están comprendidos en el mismo Título, ni atacan bienes jurídicos de análoga naturaleza.

    En el mismo sentido la Disposición Transitoria Séptima del nuevo texto punitivo, dispone que, a efectos de la apreciación de la agravante de reincidencia, se entenderán comprendidos en el mismo Titulo de este Código, aquellos delitos previstos en el Código Penal que se deroga y que tengan análoga denominación y ataquen del mismo modo a idéntico bien jurídico.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Juan María, contra la sentencia dictada el día 22 de Noviembre de 1.996 por la Audiencia Provincial de Alicante en la causa seguida contra el mismo y otros por un delito de atentado. Declaramos de oficio las costas causadas.

    Por aplicación del articulo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se extienden los beneficios de la casación al penado Sergiopor ser de aplicación el motivo relativo a la reincidencia.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante, con el número 219/93 contra Juan María, hijo de Juliány de Luz, de 28 años de edad, natural de Vigo (Pontevedra) y vecino de vigo en C/ DIRECCION000nº NUM002, de estado soltero, sin profesión, de mala conducta, con antecedentes penales, con instrucción, no acreditada solvencia, en prisión cumpliendo otras condenas; Sergio, hijo de Juan Miguely de María Milagros, de 29 años de edad, natural de Albacete, sin domicilio conocido, de estado soltero, de profesión desconocida, de mala conducta, con antecedentes penales, con instrucción, no acreditada solvencia, en prisión cumpliendo otras condenas y, Eugenio, hijo de Carlos Jesúsy de Diana, de 37 años de edad, natural de Aracena (Huelva), vecino de Voga-Grande (Gijón), de estado soltero, de profesión marinero, de mala conducta, con antecedentes penales, con instrucción, no acreditada solvencia, en prisión cumpliendo otras condenas, dictándose sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de Noviembre de 1.996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la anterior sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente. En relacion con la cuota diaria de la pena de multa se fija en la cantidad mínima de doscientas pesetas ya que al encontrase en prisión difícilmente podrán hacer frente a una cuantía superior.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Maríay Sergio, como autores responsables de un delito de atentado a la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la penas, a cada unos de ellos de dos años y seis meses de prisión y multa de cuatro meses. con una cuota diaria de doscientas pesetas.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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