STS, 23 de Octubre de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1628/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Navarra, en autos nº 2410/96 del Juzgado de Instrucción nº 1de Pamplona, seguida por delito de atentado y falta de lesiones y como recurrido Octaviorepresentado por el Procurador de los Tribunales Torrecillas Delgado, los Excelentísimos Señores que al margen se indican han adoptado la presente resolución de la que es ponente el Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruíz.I. ANTECEDENTES

  1. - En la formalización del recurso el Ministerio fiscal argumentó sobre los criterios para la determinación de la competencia entre los órganos jurisdiccionales, afirmando que la misma debería realizarse sobre la pena abstracta del correspondiente tipo penal que ha sido objeto de la acusación, con independencia del grado de ejecución o de participación. Se apoyó en jurisprudencia de esta Sala.

  2. - Instruído el acusado de la interposición del recurso compareció en la tramitación.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celeraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso formalizado por el Ministerio fiscal plantea nuevamente ante esta Sala el principio constitucional del Juez predeterminado por la ley. Frente a la interpretación sostenida por el Auto impugnado, determinando la competencia para el enjuiciamiento por la pena concretamente solicitada por la acusación, el Ministerio fiscal mantiene que la determinación de esa competencia objetiva deberá deducirse de la penalidad abstractamente señalada en el tipo penal objeto de la acusación sin tener en cuenta el grado de participación o de ejcución del hecho delictivo y las circunstancias personales concurrentes en el acusado determinantes de una atenuación de la responsabilidad criminal.

Esta Sala ha tenido ocación de pronunciarse sobre el motivo de oposición en una reiterada jurisprudencia (STS 8.2.95, 16.2.96... y, recientemente tras la promulgación del nuevo Código penal, en STS 10.7.97) integrando un criterio jurisprudencial firme y consolidado que en esta Sentencia se ratifica con los mismos argumentos que los mantenidos en la Sentencia de 10 de julio de 1.997: "Esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones a favor de la penal abstracta fijada por el tipo, y no a la que resulte del juego de las reglas de la aplicación de la pena, sea por el grado de perfeccionamiento, sea por el grado de participación atribuíble, sea por la naturaleza o el número de las circunstancias concurrentes (Cfr. Setencias de 10 de noviembre de 1992, 4 de mayo de 1.993, 25 de octubre de 1.993, 8 de febrero de 1.95, 19 de febrero de 1.996, 19 de septiembre de 1996, entre otras muchas). Solución que, de acuerdo con las numerosas sentencias mencionadas, otorga un mayor grado de seguridad y un mejor cumplimiento del principio del Juez predeterminado por la Ley, principios constitucionales que esta Sala ha de respetar y potenciar en su función unificadora del ordenamiento jurídico, opción que se estima mas correcta en cuanto la competencia "ab initio", y, por consiguiente, se eliminarían las posibles maniobras fraudulentas encaminadas a forzar la repetición de la vista oral ante otro órgano jurisdiccional distinto, lo que se produciría, lamentablemente, con frecuencia si se deja en manos de las partes acusadoras tan amplio margen de discreccionalidad.

Y esta doctrina en modo alguno queda desvirtuada por la nueva redacción del art. 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tanto en la redacción precedente como en la vigente del citado precepto, el punto de referencia sigue siendo el delito cometido, es decir, hay que atender a la pena señalada al delito para decidir si se trata de un delito grave o menos grave y tras la reforma la competencia de la Audiencia provincial o del Juzgado de lo penal se determina en función de si el delito está castigado en la correspondiente figura delictiva con pena superior o no a tres años".

La anterior argumentación se reproduce en esta Sentencia confirmando el criterio jurisprudencial expuesto. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 4 de abril de 1997 acordando que la competencia para el enjuiciamiento ha de fijarse en consideración a la pena abstracta señalada al delito objeto de la acusación. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituído Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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