STS, 29 de Octubre de 1996

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso691/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por los procesados CosmeY Eva, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, que les condenó por delito de atentado,los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Maria del Carmen Calvo Delgado,estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 2 instruyó sumario 19/92, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Le merecen expresamente tal concepto al Tribunal, los que son objeto del relato siguiente: 1º El matrimonio compuesto por los encausdos Cosmey Eva, de mayoria de edad penal y sin antecedentes de esta naturaleza en la fecha en que ocurrieron los hechos, sin que conste con exactitud la fecha, pero, al parecer, desde el año 1.991, dieron albergue en su domicilio, ubicado en un chalet del Barrio DIRECCION000nº NUM000de Barrika (Vizcaya), en diversas ocasiones, a miembros de la organización terrorista conocida por ETA, que acudían al mismo para ocultarse, conociendo el matrimonio citado la pertenencia a dicha orzanización de los refugiados. En el mes de Febrero de 1.992, el encausado Felipetambién penalmente de mayoria de edad y en la fecha de los hechos sin antecedentes de esta naturaleza, al parecer junto con otro individuo al que no se enjuicia, ambos integrados en el comando "Bizcaia" de la referida organización terrorista, que se enocntraban ocultos viviendo en el domicilio del citado matrimonio, despues de comprobar las informaciones proporcionadas por este último, de que el tren utilizado por Evapara ir al trabajo, era utilizado por Guardias Civiles de paisano, toman la decisión de dar muerte a uno que utiliza diariamente diocho medio de transporte. 2º En ejecución del plan trazado y elaborado detalladamente, el día 14.02.92 el procesado Cosmetraslada a los dos miembros del comando citado a los aparcamientos de "Mecánica la Peña" de la localidad de Algorta, donde se apoderan, rompiendo la cerradura con un saca-corchos del vehículo Ford-Escort, matrícula WE-...., propiedad de Don Aurelio, que se hallaba estacionado en dicho lugar, trasladándose al garaje del procesado anteriormente nominado, sito en la calle Arena-Axpi de dicha localidad, donde proceden a sustituir sus placas de matrícula legítimas por otras confeccionadas por ellos, procediendo seguidamente, conforme al plan estudiado y confeccionado, a estacionarlo en la calle Kasune de la ya citada localidad vizcaína, regresando en el automóvil de Cosmeal domicilio de éste, en Guecho. 3º El día 25.02.92, los dos miemnbros de acción del comando, valiéndose del turismo del acusado Cosme, se trasladan a la calle donde estaba estacionado el coche sustraído el día anterior, con el que se dirigen a la calle Bolue, de Algorta, en donde esperan que llegue el tren en el que habitualmente viajaba el miembro de la Guardia Civil Don Fernando, cuya identidad conocían con anterioridad por los datos facilitados por el matrimonio enjuiciado y debidamente comprobados con anterioridad por ellos. Sobre las 14,30 horas de dicho día, al llegar la víctima a la plaza Villamante, de la localidad vizcaina de Getxo, a la altura del nº 8 (Video Club la Tercera Ola), al parecer, el individuo al que no se juzga, sin mediar palabra alguna, se le aproxima y a una distancia corta (unos 45 cms., le hace dos disparos con una pistola en la cabeza, que le causa la muerte instantánea y, verificada la acción, sale corriendo hacia el coche donde le esperaba el procesado Felipeprotegiendo la acción, dirigiéndose en el coche robado al lugar donde habían efectuado anteriormente el cambio de vehículo, y, dejando allí el sustraído, con el del procesado allí aparcado, en virtud del cambio efectuado antes, se dirigen de nuevo al domicilio del matrimonio enjuciiado, de donde habían salido para cometer la acción, permaneciendo en el mismo varios días después. Por otros hechos delictivos se siguen actuaciones independientes contra los encausados."

  2. - La Audiencia mencionada dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenar a los encausados en el presente sumario, en la forma que se dice a continuación: a) Al procesado Felipe, como autor responsable criminalmente de los delitos definidos en él exponiendo primero del apartado III de la presente resolución, como sigue: A) Por el delito de atentado consumado, concurriendo la circunstancia agravante genérica de premeditación conocida, a la pena de TREINTA AÑOS DE RECLUSION MAYOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de su duración. b) Por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. c) Por el delito de sustitutición de placas de matrícula legítima de un vehículo de motor, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR y a la multa de dos millones de pesetas, con la misma accesoria de la letra anterior. d) Por el delito de la letra b) se impone una pena de privación del reglamentario permiso de conducir por DOS AÑOS o del derecho a obtenerlo. e) Al pago de tres décimas partes de las costas procesales. B) Al procesado Cosme, como cómplice de los delitos definidos en el primero de los exponendos del apartado III de esta resolución, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad penal, como sigue: a) Por el delito de atentado consumado, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de su duración de la mísma. b) Por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de multa de CIEN MIL PESETAS, y privación del reglamentario permiso de conducir o del derecho a obtenerlos por término de dos años. c) Por el delito de sustitución de placas de matrícula legítimas de un vehículo de motor, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de CIEN MIL PESETAS, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragiuo -activo y pasivo- durante el tiempo de la condena. d) Al pago de tres décimas partes de las costas procesales. C) A la procesada Eva, como cómplice del delito de atentado que se encuentra definido en el primer exponendo del apartado III de la presente resolución, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE RECLUSION MENOR, con la accesoria de habilitación absoluta durante el tiempo de su duración y al pago de una décima parte de las costas procesales causadas. 2º ABONAR, condicionado a su falta de abono en alguna otra causa, el tiempo de prisión provisional sufrido por la presente, como periodo de cumplimiento de la condena impuesta a los procesados. 3º INDEMNIZARAN, como responsabilidad civil, a los herederos de Don Fernando, en la cantidad de veinte millones de pesetas, el acusado Felipe, y en la de cinco millones de pesetas cada uno de los acusados Cosmey Eva, respondiendo solidariamente de sus cuotas entre sí y subsidiariamente por las de los demás responsables. 4º APROBAR el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza separada de responsabilidad civil, y elevada en consulta a la Sala. 5º ABSOLVER a los acusados del delito de depósito de armas de guerra que les imputa la acusación particular, declarando de oficio tres décimas partes de las costas. 6º NOTIFIQUESE a las partes la presente sentencia, en legal forma haciendoles daber expresamente que no es firme, pues contra ella pueden interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente de la ultima notificación de la presente resolución. VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado de esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, DON JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA, en relación con la Sentencia de esta Sala de fecha 28 de Marzo de 1.995, Acepto el Fallo, los antecedentes fácticos, hechos probados y fundamentos de derecho, excepto el consignado en el número cuarto de la Sentencia de referencia, al estimar, según viene haciendo habitualmente esta Sala, que no se dá la circunstancia agravante de premeditación, al considerar que el delito de atentado del artículo 233 del Código Penal, de ordinario, lleva implicita una preparación que impide su consideración separada como circunstancia agravante."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por los procesados CosmeY Eva, que se tuvo por anunciado, remitiéndose las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizando el recurso.

  4. - El recurso de basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución y 416 y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, por infraccióin del artículo 24.2 de la Constitución.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 233.3 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del mismo texto legal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la misma se celebró la misma el pasado 22 de los corrientes compareciendo el Letrado de la parte recurrente Pedro Maria Landa Fernández, Cosmey Eva, que mantuvieron su recurso y el Letrado David Gonzalez Sevilla de la parte recurrida que impugnó el recurso y el Ministerio Fiscal que igualmente lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la via del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el inicial motivo de impugnación, en el que se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 416 y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El desarrollo del motivo, en síntesis, argüye que el artículo 24.2 in fine de la Constitución Española, habría consagrado ese derecho a no declarar contra un pariente, como una extensión de los derechos reconocidos en el citado artículo 24.2 del texto constitucional, y al no señalar su límite familiar, remitiéndose a la Ley, que no ha sido promulgada aún, habría que aplicarse analógicamente los artículos 416 y 418 de la Ley Procesal Penal, por lo que al no haberseles hecho a los recurrentes la advertencia prevista en los preceptos últimamente citados, previa a sus declaraciones, no pueden ser tenidas en cuenta, siendo nulas conforme al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El motivo ha de desestimarse.

Es obvio que los acusados asistidos de Letrado, conforme al artículo 24 de la Constitución, pudieron optar por no declarar ni contra si mismos, ni contra el conyuge, al no existir no solo ninguna obligación de declarar, sino el derecho a no hacerlo y esa advertencia les fue hecha. Por tanto, si no están obligados a declarar, la Ley no puede regular una exención a una obligación que no existe.

En nuestro ordenamiento jurídico, se establecen diversos supuestos en que, por incapacidad física o moral, para evitar la propia inculpación, o por razón de parentesco o de secreto profesional, se exime al testigo del deber de declarar; según el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la ley". Y el deber de prestar declaración constituye el deber fundamental del testigo, en torno al cual gira toda la diligencia. Sin embargo, la ley establece determinadas exenciones a dicho deber de declarar, que con exclusión de los imputados, son únicamente los testigos, y a ellos se refieren los artículos 416 y siguientes de la Ley Procesal. La Constitución dispone que la ley habrá de regular los casos en que por razón de parentesco o de secreto profesional no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos -artículo 24.2 párrafo 2º-. Se habilita pues al legislador para establecer casos de secreto procesal, aunque en realidad se legitiman los que estaban previstos con anterioridad, al no establecer la Constitución ningún parámento normativo para esta regulación. Y uno de ellos -artículo 416.1º Ley Enjuiciamiento Criminal- es el secreto familiar que tiene su fundamento en los vínculos de solidaridad que existen entre los que integran un mismo circulo familiar. La colisión que puede surgir entre el deber de veracidad del testigo y el deber de fidelidad para con su pariente, por lo que fueron reputado testes non integri en el derecho común, a los que efectivamente el instructor ha de advertir de la facultad que les asiste para no declarar contra el inculpado, se resuelve pudiendo hacer las manifestaciones que estimen oportunas, sin que tampoco esté obligado a responder de una manera directa e importante a la persona o fortuna de alguno de dichos parientes, aunque no sean inculpados -artículo 418 L.E. Crimm.- Pero siempre referido ambos preceptos al testigo que es el único sobre el que pesa la obligación de declarar, a quien se le exime en el supuesto mencionado y en otros, secreto del defensor, religioso, etc. del deber de testimoniar.

Es evidente, que no existiendo obligación de declarar en el imputado, pudiendo optar libremente por no efectuarlo, no puede vulnerar ningún derecho fundamental, ni hay necesidad de instruirle de ningun derecho que no tiene reconocido.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, y por la misma via que el precedente, se alega vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. En el desarrollo del motivo incide en el argumento de que la sentencia no explicita los razonamientos tenidos en cuenta para valorar la prueba.La simple lectura de los folios 12 y 13 de la Sentencia de instancia, evidencian lo contrario, pues en aquellos se recoge expresamente en qué consistió la actividad de cada uno de los recurrentes en el atentado cometido por ETA, deduciendo razonablemente el conocimiento que tenian los recurrentes del hecho a realizar y las bases fácticas, existentes por otra parte, en cuanto en el motivo primero se pretenden anular, y de las que extraen tales conclusiones. Conforme a una reiterada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala -cfr. Tribunal Constitucional 137/88, Tribunal Supremo 22 Enero 1.990, 14 Febrero 1.991, y 11 Abril 1.996-, se admite, en los casos de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, correspondiendo su valoración al Tribunal de instancia, por estarle atribuída tanto normativa -artículo 741 de la Ley Procesal Penal- como constitucionalmente -artículo 117.3 Constitución Española- y así pudo el Tribunal "a quo", pese a las rectificaciones efectuadas en el acto del juicio, conceder mayor credibilidad a los testimonios prestados inicialmente. No existe, pues, la vulneración pretendida, y el motivo ha de desestimarse.

TERCERO

Por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se denuncia aplicación indebida del artículo 233.3 en relación con el artículo 16, ambos del Código Penal. Dada la via procesal elegida, en la que se ha de partir de un respeto absoluto a los hechos declarados probados, el motivo ha de desestimarse por cuanto que aquellos describen una participación de los recurrentes, al menos a título de cómplice, por el que se les condena en la sentencia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por los procesados CosmeY Eva, contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a los mismos por delito de atentado, sin perjuicio que el Tribunal que conozca de la ejecutoria llevare a cabo la revisión de la sentencia, si procediere.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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