STS, 24 de Abril de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso151/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Fernandoy Joaquín, por Sonia, Valentíny Carinay por Luis Miguely Miguel Ángel, contra sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en causa seguida a los mismos por delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando representados los dos primeros por el Procurador Sr. Vazquez Guillén, y el resto por la Procuradora Sra. Blanco Fernández. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción de Almadén, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 16 de 1.994, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que con fecha 10 de noviembre de 1.995, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Primero.- El 29 de octubre de 1.992 estaba convocada la celebración de un Pleno extraordinario en el Ayuntamiento de Almadén para tratar de la instalación de una planta incineradora de residuos tóxicos y peligrosos, habiéndose generado una gran expectación en la población sobre el resultado de dicho Pleno dada la fuerte oposición vecinal existente contra el referido proyecto, llenándose el salón del Consistorio y reuniéndose en la Plaza en que se sitúa el Ayuntamiento más de mil personas, partidarios unos de la planta incineradora y opuestos otros a la misma, que desde antes de la sesión mostraban su parecer mediante el uso de megafonía dirigida a los allí reunidos, sin que por este medio se incitara a la violencia.

    El Pleno se inició sobre las 12 horas desarrollándose con normalidad mediante lectura por el Sr. DIRECCION003D. Augustode la propuesta de la Alcaldía sobre el único punto a tratar, aprobándose tal propuesta, asumiendo la voluntad manifestada por los opositores a la Planta, por mayoría, y levantándose a continuación la sesión; a la salida del Ayuntamiento por parte del público aumentó la expectación por saber lo ocurrido manifestando a voces la acusada Sonia, Presidenta de la Asociación denominada "Plataforma contra la instalación de la incineradora de residuos industriales tóxicos y peligrosos en Almadén" que había asistido al Pleno y requerido la asistencia del Sr. Notario para levantar acta de lo que allí se dijese, que aquello no estaba claro y que no les engañasen, generándose entonces la duda entre los congregados sobre cual había sido la decisión de la Corporación Municipal y los términos de ésta, por lo que en su mayor parte decidieron quedarse a pedir con su presencia explicaciones de lo acaecido, enardeciéndose los ánimos mientras esperaban la salida del DIRECCION003y usándose la megafonía para exigir una explicación y solicitar de la gente que permaneciese allí para mantener firmemente su postura contra la instalación de la planta incineradora, tomando en tal sentido una actitud activa de dirigirse a los demás los acusados Sonia, Fernando, Joaquín, Agustín, Luis Miguele Iván. Ante esta actitud de quienes en gran número se dirigían ya abiertamente con sus expresiones hacia el DIRECCION003decidieron los integrantes de la Corporación permanecer en el interior del Ayuntamiento hasta que se calmaran los ánimos lo que no ocurrió, pues lejos de ello algunos integrantes de la Plataforma contra la incineradora a través de Luis Miguelpidieron a los funcionarios policiales que custodiaban el edificio entrevistarse con el DIRECCION003, y ante la negativa de éste a recibirlos pretendieron acceder al interior del Ayuntamiento motivando que hubieran de cerrarse las puertas de acceso, lo que dió lugar a la airada reacción de varios de los que allí se encontraban que llegaron a golpear y zarandear dicha puerta rompiendo incluso uno de sus barrotes, actitud esta desarrollada entre otras personas por los acusados Agustín, Asuncióny Joaquínque llegó a dirigirse a los Policías Locales que recriminaban su actitud diciéndoles que allí iba a pasar lo que en un pueblo catalán, en referencia a recientes sucesos que habían desembocado en el acceso forzado a un Ayuntamiento.

    A las 14'45 horas se decidió el DIRECCION003a salir, lo que hizo junto con el primer teniente de DIRECCION003Luis Pedroy seguido por el resto de los Concejales no pudiendo dirigirse hacia la calle Mayor cual era su intención pues en las mismas escaleras de acceso al Ayuntamiento fue interceptado por el numeroso grupo de personas que aun permanecía allí, diciendo Fernando"a por él" y abalanzándose contra el DIRECCION003junto con otras personas entre las que estaban los también acusados Soniay Joaquín, necesitando el Sr. DIRECCION003ser protegido por los Concejales, Policías Locales y cuantos funcionarios municipales allí se encontraban, y recibiendo pese a ello continuos empujones y varios golpes de personas no suficientemente identificadas, al igual que resultaron zarandeados y golpeadas varias de las personas que intentaban su protección. El DIRECCION003y quienes le acompañaban se vieron compelidos, por el empuje de la muchedumbre, a caminar por la calle Antonio Blázquez hasta la intersención con las calles Cabezaleno y Ramón y Cajal, manteniéndose los empujones durante todo el trayecto así como reiterados insultos siempre dirigidos contra el DIRECCION003, llegando Soniaa llamarle "traidor e hijo de puta", y manteniéndose esta actitud hasta la llegada de varios vehículos de la Guardia Civil ante los que se dispersó la multitud en que se encontraban todos los acusados.

    Durante el desarrollo de los anteriores hechos, y una vez que el Sr. DIRECCION003se dirigía entre empujones a la calle Antonio Blázquez, protegido entre otras personas por el Alguacil del Ayuntamiento D. Sergioque se interponía con su cuerpo entre el DIRECCION003y quienes pretendían agredirle, el acusado Luis Miguelgolpeó con su puño en la cara a dicho Alguacil por la labor de protección que el mismo llevaba a cabo y con intención de alcanzar al DIRECCION003diciéndole tras la agresión "ya te enterarás"; Sergioresultó con una contusión maxilar superior que no precisó asistencia médica para su curación ni le impidió realizar sus ocupaciones habituales.

    Asímismo el acusado Miguel Ángelgolpeó el vehiculo de la Policía Local que acudía hasta el DIRECCION003para sacarlo de aquel lugar y ante la intervención del Guardia Civil que se encontraba de paisano Everardo, que se identificó oportunamente, procedió a dar al mismo un puñetazo en el hipocondrio derecho, siendo detenido por el referido Guardia Civil que fue auxiliado por el Policía Local Luisque, también de paisano, se encontraba protegiendo al DIRECCION003y que a su vez fue agredido por el propio Miguel Ángely por los también acusados Fernando, que lo cogió del cuello, y Valentínque le golpeó por la espalda conocedores todos ellos de la condición de Policía Local del agredido. Tanto Luiscomo Everardosufrieron lesiones consistentes en erosiones y contusiones que sanaron sin necesidad de tratamiento médico en un día y siete días respectivamente, sin impedimento alguno para el desempeño de sus ocupaciones habituales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:" Por unanimidad que debemos absolver y absolvemos a Agustín, Asuncióne Iván, de los delitos que se les imputaban.

    Asímismo debemos absolver y absolvemos a Fernandoy a Soniadel delito del art. 231.1 en relación con el art. 218.2 y 232.1, absolviendo a Fernandode dos faltas de lesiones del art. 582.2 y a Soniade una falta de lesiones del art. 582.2 de que venían siendo acusados.

    Absolvemos a Joaquín, Luis Miguel, Miguel Ángely Valentín, del delito del art. 231.1 en relación con el 218.2 y 232 último párrafo, absolviendo igualmente a Joaquíny Luis Miguelde sendas faltas del art. 582.2 de que era acusados.

    Y que debemos condenar y condenamos a los acusados que a continuación se indican y por los delitos que se reseñan a las siguientes penas:

    A Sonia, como responsable en concepto de autora de un delito de atentado del art. 231.2 en relación con el art. 232 último párrafo, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, y 100.000 ptas. de multa con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de 1/23 partes de las costas causadas.

    A Fernando, como responsable en concepto de autor de un delito de atentado del art. 231.2 en relación con el art. 232 último párrafo, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, y 100.000 ptas. de multa con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de 2/23 partes de las costas causadas; y como autor de una falta de lesiones a la pena de quince días de arresto menor.

    A Joaquíncomo responsable en concepto de autor de un delito de atentado del art. 231.2 en relación con el art. 232 párrafo último, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión menor, y 100.000 ptas. de multa con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de 1/23 partes de las costas causadas.

    A Miguel Ángel, como responsable en concepto de de autor de un delito de atentado del art. 231.2 en relación con el art. 232 párrafo último, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión menor y 100.000 ptas. de multa con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y como autor de dos faltas de lesiones del art. 582.1 a la pena de quince días de arresto menor, por cada falta; y debemos condenarle como autor responsable de un delito de daños del artículo 563 a la pena de cien mil pesetas de multa con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pago de 4/23 partes de las costas.

    A Luis Miguelcomo responsable en concepto de autor de un delito de atentado del art. 231.2 en relación con el art. 232 último párrafo, sin concurrencia de circunstancias modificativas ,a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, con la accesoria de suspensión y 100.000 ptas. de multa, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y como autor de una falta de lesiones del art. 582.1 a la pena de quince días de arresto menor y pago de 2/23 partes de las costas.

    A Valentíncomo responsable en concepto de autor de un delito de atentado del art. 231.2 en relación con el art. 232 último párrafo, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y 100.000 ptas. de multa con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, y como autor de una falta del art. 581.1 a la pena de quince días de arresto menor, y pago de 2/23 partes de las costas.

    A Carina, como responsable en concepto de autora de un delito de daños del art. 551 en relación con el 558.1 sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos meses de arresto mayor, y pago de 1/23 de las costas.

    Por vía de responsabilidad civil Miguel Ángely Carinahabrán de indemnizar solidariamente al Ayuntamiento de Almadén en la cantidad de 53.303 ptas. con los intereses del art. 921 de la L.E.Civil.

    Se declaran de oficio 11/23 partes de las costas causadas.

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados Sonia, Fernando, Joaquín, Miguel Ángel, Luis Miguel, Valentíny Carinael periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

    Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días emdiante escrito a presentar en esta misma Audiencia".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de Fernandoy Joaquín, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución, por vulneración del principio de presunción de inocencia, SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

    La representación de Sonia, Valentíny Carina, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos : PRIMERO: Infración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española al no existir prueba de cargo suficiente contra Sonia; SEGUNDO: Por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española al no existir prueba de cargo suficiente contra Valentín; TERCERO: Por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española al no existir prueba de cargo suficiente contra Carina.

    La representación de Luis Miguely Miguel Ángel, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución Española, por no haberse motivado en la sentencia la prueba de que se valió el Tribunal al condenar a Miguel Ángelpor un delito de daños del art. 565 del Código Penal; SEGUNDO: Infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, al no existir prueba de cargo suficiente que obtenida con las garantías exigibles permitiera su valoración en contra del recurrente Luis Miguel, para desvirtuar la presunción iuris tantum; TERCERO: Por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, al no existir prueba de cargo suficiente que obtenida con las garantías exigibles permitiera su valoración en contra de Miguel Ángel, hasta desvirtuar la presunción iuris tantum del citado precepto constitucional.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento para vista cuando en turno correspondiera.

  6. - Por providencia de fecha 27 de mayo de 1.996, y a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria 9ª c) de la Ley 10/1995 de 23 de noviembre se requirió a las partes para que en el plazo de 8 días, si lo estimasen pertienente, adaptasen los motivos de casación alegados a los preceptos del nuevo Código Penal.

    La representación de Fernandoy Joaquín, haciendo uso de dicha facultad, y al ser las disposiciones del nuevo Código Penal desfavorables a sus clientes, solicita la no adaptación de la sentencia de instancia al nuevo texto legal.

  7. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 16 de abril pasado con asistencia de los Letrados Sres. Marraco Espinar en representación de Sonia, Valentíny Carina; del Letrado Sr. Alen Vázquez en representación Fernandoy Joaquíny del Letrado Sr. Navarro Celina en representación de Luis Miguely Miguel Ángel, que mantuvieron sus respectivos recursos; y del Ministerio Fiscal que los impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Ciudad Real condenó a los acusados, hoy recurrentes, a unos, como autores de un delito de atentado del artículo 231.2, en relación con el artículo 232 último párrafo, y, a otros, como autores de un delito de daños del artículo 558.1, en relación con el art. 559, o de una falta de lesiones del artículo 582, todos ellos del Código Penal de 1973.

Contra la sentencia condenatoria, se han formulado tres recursos de casación: uno por los acusados Fernandoy Joaquín; otro por los también acusados Sonia, Valentíny Carina; y un tercero por los acusados Luis Miguely Miguel Ángel.

Al margen de otras cuestiones, los anteriores recursos denuncian reiteradamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como el derecho igualmente fundamental a la tutela judicial efectiva. Parece oportuno, por ello, hacer una referencia preliminar sobre ambos derechos, para centrar el ámbito de las impugnaciones efectuadas y evitar inútiles repeticiones.

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el art. 24.2 de la Constitución, constituye uno de los derechos fundamentales de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. arts. 53.1 C.E., y arts. 5.1 y 7.1 L.O.P.J., y ss. T.C. 13/1.982, de 1 de abril, 101/1.985, de 4 de octubre y 137/1.988, de 7 de julio, entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. ss. T.C. 31/1.981, de 28 de julio, 44/1.989, de 20 de febrero y 105/1.985, de 7 de octubre, entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. ss. T.C. 55/1.982, de 26 de julio, 109/1.986, de 24 de septiembre, 44/1.987, de 9 de abril, y 94/1.990, de 23 de mayo). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia --en cuanto presunción "iuris tantum"-- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. sª T.C. 150/1.989, de 25 de noviembre). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. ss. 31/1.981, de 28 de julio, 36/1 983, de 11 de mayo y 92/1.987, de 3 de junio, entre otras).

Desde otro punta de vista, ha de tenerse en cuenta que, en principio, el órgano judicial no puede basar su convicción en medios extraproceso, sino normalmente en pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Ello no obstante, este principio no es absoluto, y ha de admitirse la validez y eficacia probatorias de las llamadas pruebas anticipadas o preconstituidas -de difícil o imposible reproducción en el plenario-, siempre que se hayan practicado con las mínimas garantías para la defensa. Incluso, pueden servir para formar la convicción judicial las diligencias sumariales o preparatorias en casos especiales, si bien es preciso para ello que se reproduzcan en el juicio oral o se ratifiquen en su contenido los protagonistas o se dé a las partes la posibilidad de contradecirlas en dicho acto (v. ss. T.C. 80/1.986, de 17 de junio, 150/1.989, de 25 de septiembre, 140/1.991, de 20 de junio, 82/1.992, de 28 de mayo y 303/1.993, de 25 de junio, entre otras).

Las diligencias sumariales, por lo demás, no constituyen en sí mismas prueba de cargo y sólo, cuando son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo, como prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 730 de la LECrim. (v. ss. T.C. 137/1.988, de 7 de julio y 59/1.991, de 14 de marzo, entre otras). En todo caso, cuando exista contradicción entre lo declarado en el sumario y lo manifestado en el juicio oral, es menester dar oportunidad al que ha efectuado tales declaraciones para que explique la razón de la diferencia y que el Juzgador pueda valorar con inmediación la rectificación producida (v. sª T.C. 161/1.990, de 19 de octubre).

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución, tiene un contenido complejo que incluye, entre otros derechos, el de la libertad de acceso a los Juzgados y Tribunales, el derecho a obtener de éstos un fallo y el derecho a que dicho fallo se cumpla (v., ad exemplum, ss. T.C. 46/1.982, de 12 de junio y 89/1.985, de 19 de julio), y, sobre todo, en cuanto aquí interesa, a obtener una resolución fundada en Derecho, esto es, una resolución "motivada" (v. art. 120.3 C.E.) que resuelva las pretensiones propuestas por las partes en el proceso; de tal modo que el derecho queda satisfecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en Derecho, con independencia de que el interesado comparta o no esa decisión e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable (v. ss. T.C. 71/1.984, de 12 de junio; 122/1.988, de 22 de junio, 168/1.989, de 16 de octubre y 187/1.990, de 26 de noviembre, entre otras).

Hecha esta sucinta referencia a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, procede analizar seguidamente el posible fundamento de los recursos de casación interpuestos por los acusados.

  1. Recurso de los acusados Fernandoy Joaquín.

    . SEGUNDO: El primer motivo de este recurso ha sido formulado al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24.1º y de la Constitución, "por infracción del principio angular en nuestro Ordenamiento procesal de la "presunción de inocencia".

    Dice la parte recurrente que las presentes actuaciones tienen su origen "en una inveraz denuncia" y afirma luego que "sustancialmente, los denunciantes rectificaron en el acto del juicio oral, se desdijeron notabilísimamente de lo que había sido el grueso de imputaciones, calcadas al unísono por unos y otros ante el Cuartel de la Guardia Civil y en la declaración ante el Instructor Judicial", criticando seguidamente la postura del Tribunal de instancia cuando destaca en la sentencia recurrida "la escasa veracidad que la declaración de estas personas (los testigos de la Defensa) merece a la Sala", al tiempo que se atribuye "veracidad suprema a unas declaraciones, tendenciosas, inveraces, disfrazadas, veladas de los testigos de la Acusación Pública" (v. FJ 2º, penúltimo párrafo).

    La Sala de instancia, por su parte, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales (v. art. 120.3 C.E.), tras afirmar que la dificultad de concreción de los hechos en la presente causa deriva no ya del transcurso de tres años desde que los mismos se produjeron sino muy especialmente por la naturaleza y circunstancias de ellos, dice que ello "explica que recuperada la armonía social el contenido de algunas declaraciones testificales sea escasamente acusatorio o se matice enormemente en relación con las declaraciones sumariales. Lo anterior resultó patente para la Sala que contó con una muy plural y amplia prueba testifical de la que extraer con la insustituible ventaja de la inmediación, un fiable juicio de credibilidad sobre cuantos, con plena contradicción, depusieron en el acto del juicio" (FJ 1º); refiriéndose a continuación a los actos que tuvieron lugar a la salida del DIRECCION003del Ayuntamiento (momento en que el mismo fue empujado, golpeado e insultado), afirmando que "esta primera actitud, .., se ofrece confusa en la concreción de las personas que protagonizaron la misma, habiéndose declarado probada la participación en este abalanzamiento de Fernando, Joaquín, ..; en efecto, ninguna duda cabe a la Sala sobre la agresiva actitud desplegada por Fernando, que al ver al DIRECCION003dijo expresamente "a por él", al tiempo que se iba hacia el mismo, siendo múltiples las declaraciones prestadas en tal sentido tanto en la instrucción como en el propio juicio en que así lo mantuvo el propio DIRECCION003Sr. Augusto, D. Luis Pedro, el Policía Local Luis, el Alguacil Sr. Sergio, o el Policía Local Alberto, siendo así que si bien en la instrucción tanto ante la Guardia Civil como en el Juzgado (folio 45) el Sr. Augustomantuvo que el Sr. Fernandole habría golpeado, lo que también habría declarado Dª Luzrespecto de ella misma, ni uno ni otro ratificaron en tal extremo su declaración sumarial, manteniendo ambos no poder reconocer quiénes les habrían golpeado, extremo éste que no permite a la Sala concluir, con la contundencia que una declaración de este tipo requiere dada la agravada penalidad que conlleva, que ninguno de los acusados pusiera de forma efectiva la mano sobre el DIRECCION003o alguno de los Concejales. ... Del mismo modo ha resultado probado para la Sala que Joaquínestaba entre esas personas que a la salida del DIRECCION003del Ayuntamiento se fueron hacia él con agresividad no contenida y ya antes expresada por este acusado en su intento de penetrar en el Ayuntamiento y palabras que dirigió a los funcionarios de la Policía Local, siendo claras las declaraciones del DIRECCION003y de los Policías Locales Alejandroy Alberto" (FJ 2º).

    A la vista de cuanto queda expuesto, y teniendo en cuenta lo ya dicho en el primero de los fundamentos de Derecho de esta sentencia, es preciso concluir que el motivo examinado no puede prosperar, por cuanto es de toda evidencia que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, cuya valoración a él solamente compete (v. art. 741 LECrim.). Tratándose, por lo demás, de pruebas directas, percibidas bajo los principios inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

    Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.

    . TERCERO: El segundo motivo, deducido por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "error en la prueba en que ha incurrido el Juzgador de instancia, y deducido de cuanto a continuación detallaremos:".

    A continuación, la parte recurrente hace una referencia a las declaraciones prestadas por el ex DIRECCION003y por la actual Alcaldesa de Almadén, de varios miembros del Grupo Socialista de dicha Corporación, de dos Policías Municipales y de un Guardia Civil, afirmando que todos ellos eran "notoriamente enemigos de mis poderdantes, tanto en el campo político, como en la posición ante la implantación de la incineradora, como en otros ámbitos ..", dando, finalmente, "la versión real" de lo ocurrido el día de autos, en contraposición con la tesis aceptada por la Sala de instancia.

    El motivo, como claramente puede advertirse, carece de fundamento atendible y no puede prosperar, por las siguientes razones:

    1. Porque los errores de hecho en la apreciación de las pruebas -a que concretamente se refiere el cauce casacional elegido por los recurrentes- únicamente puede acreditarse por medio de "documentos" obrantes en la causa, no contradichos por otros elementos probatorios (art. 849.2º LECrim.), respecto de los cuáles la parte recurrente ha de designar las declaraciones de los mismos que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.), cosa que, en el presente caso, no se ha hecho.

    2. Porque lo que en realidad persigue la parte recurrente al desarrollar este motivo no es otra cosa que ofrecer su particular versión de lo sucedido el día de autos, haciendo para ello una valoración parcial e interesada de las pruebas, con olvido que la valoración probatoria -como se ha dicho- constituye una competencia propia y exclusiva del Tribunal (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.). Y,

    3. Porque la casación, como es sabido, constituye un recurso extraordinario y, en modo alguno, una segunda instancia. No corresponde a este Alto Tribunal efectuar una nueva valoración del material probatorio de la causa. Tal función -reiteramos- compete única y exclusivamente a la Sala de instancia, que en virtud del principio de inmediación, inherente al juicio oral, ha gozado de insustituibles elementos de juicio para formar su convicción.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este segundo motivo.

  2. Recurso de los acusados Sonia, D. Valentíny Dª Carina.

    . CUARTO: El primero de los motivos de este recurso ha sido formulado "por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, al no existir prueba de cargo suficiente que, obtenida con las garantías legales exigibles, permita su valoración en contra de la recurrente Sonia, ..".

    Tras esta afirmación inicial, dice la parte recurrente que "existe una contradicción evidente entre las declaraciones que se atribuyen en el mencionado Fundamento de Derecho (FJ 2º) al Sr. Augustoy el Acta, contrastando con la declaración de testigos ..." (haciendo a continuación una sucinta referencia a lo manifestado por varios de ellos), para concluir que "destacamos la constante línea argumental de todos los testigos con respecto a la actitud de la Presidenta de la Plataforma, Sonia, calificándola de informativa y no violenta, ..".

    La Sala de instancia, por su parte, tras reconocer en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que ha dispuesto de "una muy plural y amplia prueba testifical", afirma, en el segundo, que "la misma contundencia incriminatoria resulta para Sonia, pues muy expresivas fueron las contundentes declaraciones del Sr. Augustoy de D. Luis Pedro, como del propio Policía Local Luis, sobre la actitud de la misma abalanzándose hacia el DIRECCION003al que llegó a decir "traidor e hijo de puta", con expresión que los testigos recordaban sin contradicción ni duda alguna" (v. FJ 2º).

    No cabe hablar, pues, de ningún vacío probatorio, ni de pruebas ilegalmente obtenidas, que es lo propio de la vulneración constitucional denunciada. Ha existido una prueba de cargo, obtenida con las más plenas garantías constitucionales. El testimonio de quienes presenciaron los hechos objeto de esta causa constituye prueba directa de los mismos y su valoración -como también se ha dicho- es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal y la casación, finalmente, como es sabido, no es una segunda instancia.

    Por todo lo dicho, es patente que el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

    . QUINTO: El segundo motivo formula la misma denuncia que el anterior respecto del acusado Valentín.

    Según la parte recurrente, "no puede afirmarse,.., como figura en el tercero de los fundamentos de Derecho, que Miguel Ángel, Fernandoy Valentíngolpearan al Policía Local Luis, sabedores de su condición, según el propio Policía relató, puesto que como hemos señalado, produciéndose los hechos en un tumulto y encontrándose dichos agentes de paisano, difícilmente podía reconocerles Valentín, quien se limitó a separar a Miguel Ángeldel Policía Local, accediendo a éste por la espalda y al ir vestido de paisano no lo pudo identificar como Agente de la Autoridad, ..".

    De nuevo, combate aquí la parte recurrente la convicción inculpatoria de la Sala de instancia respecto del acusado Valentín, dando su versión particular de lo sucedido, valorando los elementos probatorios desde su peculiar e interesado punto de vista, invadiendo las competencias del órgano judicial y olvidando que, como ha se ha dicho, la casación es un recurso extraordinario y no una segunda instancia.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . SEXTO: El tercer motivo de este recurso, reitera su denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia, ahora respecto de la acusada Carina.

    Sostiene la parte recurrente que no cabe apreciar que Carinahaya podido causar daños por importe de 53.303 pesetas, puesto que existía una multitud que impidió el paso y que llegó a golpear a dicho vehículo; habiendo reconocido únicamente la interesada que se había apoyado en el coche "al haberse enganchado su vehículo en éste".

    Se dice el apartado "segundo" del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que "antes de que el DIRECCION003llegara al cruce entre las calles Antonio Blázquez y Ramón y Cajal pretendió acercarse a él un coche de la Policía Local para auxiliarle, siéndole impedido el paso por la multitud que llegó a golpear dicho vehículo causándole daños tasados en 53.303 ptas., siendo una de las personas que realizaron tales golpes la acusada Carina, ....". Luego, en los fundamentos de Derecho, dice la Audiencia Provincial que está acreditado que el vehículo de la Policía Local que pretendía auxiliar al DIRECCION003fue golpeado por varias personas, negando la acusada Carinasu participación en estos hechos, "manteniendo haberse solo apoyado en el coche al haberse enganchado su vestido en éste, versión opuesta a la dada por el Guardia Civil Sr. Everardoy por el propio Policía Local que conducía el vehículo y que mantuvo con claridad que la acusada habría golpeado el coche cuando estaba parado, justificándose un relato como el contenido en el "factum" (FJ 3º, "in fine").

    Por las razones expuestas al examinar los anteriores motivos de este recurso, y conforme a la doctrina expuesta en el primero de los fundamentos de Derecho de la presente resolución, procede la desestimación de este motivo: el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, directa, contra la aquí recurrente, sin que pueda hablarse en forma alguna que la misma haya sido practicada con infracción de las exigencias legales y constitucionales pertinentes. Como ya se ha dicho, no corresponde a las partes la valoración de las pruebas ni a este Alto Tribunal efectuar una nueva valoración de las mismas.

  3. Recurso de los acusados D. Luis Miguely D. Miguel Ángel.

    . SÉPTIMO: Se denuncia en el primero de los motivos del presente recurso "infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española, al no haberse motivado en la sentencia impugnada la prueba de la que se ha valido el Tribunal para dictar pronunciamiento condenatorio contra Miguel Ángelpor un delito de daños del artículo 563 del Código Penal".

    El motivo carece de fundamento antendible. En primer lugar, porque la Sala de instancia pone de manifiesto, con carácter general, que la misma contó con una muy plural y amplia prueba testifical. Y, en segundo lugar, porque el extremo del relato fáctico, relativo a la conducta del aquí recurrente, es concluyente. En efecto, en el mismo se dice lo siguiente: ".. el acusado Miguel Ángelgolpeó el vehículo de la Policía Local que acudía hasta el DIRECCION003para sacarlo de aquel lugar y ante la intervención del Guardia Civil que se encontraba de paisano Everardo, que se identificó oportunamente, procedió a dar al mismo un puñetazo en el hipocondrio derecho, siendo detenido por el referido Guardia Civil que fue auxiliado por el Policía Local Luis, que también de paisano, se encontraba protegiendo al DIRECCION003y que a su vez fue agredido por el propio Miguel Ángel.." (v. HP. apartado primero "in fine"). Es patente que -como se desprende de dicho relato- el hoy recurrente golpeó el vehículo policial, lo cual motivó la intervención del Guardia Civil Sr. Everardo, y su intervención fue la que, a su vez, dio ocasión al hoy recurrente para darle un puñetazo en el hipocondrio derecho. La Sala de instancia ha dispuesto, obviamente, del testimonio del referido Guardia Civil, a cuyo testimonio hace alusión más específicamente el Tribunal al referirse a la inculpación de la otra acusada --Carina-- (v. FJ 3º "in fine").

    Es preciso reconocer, por lo dicho, que la Sala de instancia ha motivado suficientemente su sentencia en el extremo controvertido. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige una fundamentación extensa y extraordinariamente minuciosa. Basta que de la resolución resulten suficientemente explícitas las razones determinantes de la convicción del órgano judicial, cosa que, en el presente caso, no cabe cuestionar. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

    . OCTAVO: El motivo segundo de este recurso se formula "por infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al no existir prueba de cargo suficiente que, obtenida con las garantías legales exigibles, permita su valoración en contra del recurrente Luis Miguel, hasta desvirtuar la presunción "iuris tantum" que consagra el citado precepto constitucional".

    Dice la parte recurrente, como fundamento de este motivo, que "a pesar de la contundencia de la Sala de instancia al afirmar que "la agresión sufrida por el Alguacil Sr. Sergiode manos de Luis Miguel, enmarcada en el intento de alcanzar al DIRECCION003, quedó palmariamente acreditada pese a la negativa del acusado que habría reconocido sólo haber empujado involuntariamente al Alguacil al haber sido él mismo empujado por la multitud", lo cierto es que en el acto del Plenario no se resolvió en absoluto el extremo confusionismo puesto de manifiesto en la fase de instrucción en cuanto al lugar, forma y circunstancias en que se produjo la pretendida agresión por parte del recurrente Luis Miguelal Alguacil Sr.Sergio". A continuación, la parte recurrente hace una exposición crítica del testimonio de diversos testigos.

    La propia argumentación del motivo pone de manifiesto su falta de fundamento, pues, en último término, se limita a combatir la convicción del Tribunal sobre los hechos que declara expresamente probados, exponiendo su propia versión de lo sucedido, con olvido nuevamente de que corresponde exclusivamente al Tribunal sentenciador la valoración de las pruebas.

    En todo caso, no está de más completar el texto transcrito en el motivo por la parte recurrente --reproducido en este fundamento--, para recoger el resto de la argumentación expuesta por la Sala de instancia en el tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, en el que se dice: "No sólo fue contundente el Sr. Sergioal declarar haber recibido un puñetazo, y aun más, haberle dicho el acusado agresor (Luis Miguel) "ya te enterarás", y ello sin animadversión alguna pues antes bien pudo fácilmente apreciarse el respeto que sentía hacia el acusado y la extrañeza ante su comportamiento, sino que otros testigos presenciaron la agresión, los Concejales Santiagoy Juan Albertoque declararon en términos que no permiten duda alguna al respecto".

    No cabe hablar, pues, de ningún vacío probatorio, ni de pruebas irregularmente obtenidas. Procede, en definitiva, la desestimación de este motivo.

    . NOVENO: El tercer motivo ha sido deducido "por infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al no existir prueba de cargo suficiente que, obtenida con las garantías exigibles, permita su valoración en contra del recurrente Miguel Ángel, hasta desvirtuar la presunción "iuris tantum" que consagra el citado precepto constitucional".

    Por las razones expuestas en el anterior fundamento de Derecho, que se dan por reproducidas aquí, procede la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación, por resultar evidente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo - regularmente obtenida- contra el acusado Miguel Ángel.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Fernandoy Joaquín, por Sonia, Valentíny Carina, y por Luis Miguely Miguel Ángel, contra sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.985, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en causa seguida a los mismos por delito de atentado. Condenamos a dichos recurrentes al pago, por iguales partes, de las costas procesales de sus respectivos recursos. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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