STS 1807/2002, 4 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:7290
Número de Recurso199/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1807/2002
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

En el recuso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Juan Francisco y Lucio , contra Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito atentado, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y habiendo comparecido como parte recurrida la acusación particular AGENTES DE POLICÍA LOCAL DE VÉLEZ MÁLAGA, representados por la Procuradora Sa..Gómez Villaboa y Mandri, y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra.Martín-Borja Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vélez-Málaga incoó Procedimiento Abreviado con el número 8/1997 contra Juan Francisco y Lucio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección 3ª con fecha siete de julio de dos mil dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: En los primeros minutos del pasado día 26 de noviembre de 1996 y a la altura del Pub San Pauli, sito en la calle Clavel de la localidad de Torre del Mar, los acusados, Juan Francisco y Lucio , trataban de abrir un turismo con las llaves que previamente les había dejado su propieario. Posiblemente fueran las dificultades que encontraran en tal cometido, lo que hizo sospechar a tres individuos, que pasaban por el lugar en aquel momento circulando en una furgoneta, quienes les recriminaron instándoles a que desistieran de apropiarse del vehículo. El reproche enfureció a los acusados, por lo que, portando cada uno una navaja abierta y en actitud amenazante, se dirigieron a los ocupantes de la furgoneta. Una patrulla de la policía local que presenciaba la escena se dispuso a intervenir urgentemente invitando a los acusados a que tiraran la navaja y dieran por finalizado el inccidente. Los de la fugoneta se marcharon, pero los acusados se negaron a deponer su actitud y si bien Lucio , cuando un agente le sujetó la muñeca, dejó caer al suelo una navaja de diez centímetros de hoja, Juan Francisco siguió enarbolando una navaja de ocho centímetros de hoja con la que atacó al agente NUM000 , cuando pretendía desarmarle, ocasioándole une herida punzante en el segundo dedo de la mano izquierda, de la que tardó en curar dos días, sin secuelas ni necesidad de tratamiento médico o quirúrgico. La agresividad exhibida en esos momentos por Juan Francisco contagió a su hijo Lucio , quien le secundó con palabras y comportamientos, golpeando a los agentes actuantes con puños y piernas, al tiempo que les tildaba de hijos de puta, maricones y otras descalificaciones, hasta que finalmente pudieron ser reducidos los dos.

    Juan Francisco es mayor de edad y carece de antecedentes penales, en tanto que su hijo, Lucio , es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado por delito de resistencia a Agentes de la Autoridad, en sentencia de 25 de marzo de 1996, firme el 28 de mayo de 1996, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, también ha sido condenado en dos ocasiones por delito de robo, encontrándose previsiblemente beneficiándose de la remisión condicional, cuando ocurrieron los hechos que aquí se enjuician".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Juan Francisco y Lucio como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de atentado, ya definidos, y el primero también de una falta de lesiones igualmente explicitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el primero, y con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de ser reincidente, el segundo, a las penas de tres años y un día de prisión, por el delito y a la de arresto de tres fines de semana, por la falta, al primero de los citados, y a la pena de dos años y un día de prisión, al segundo, y al pago de las costas de este juicio por mitad, estimándose incluídas en la condena las devengadas por la acusación particular, debiendo indemnizar el primero de ellos al policía local nº NUM001 en la cantidad de seis mil pesetas, por las lesiones.- Seánles de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella han estado privados en razón a esta causa, caso de no habérseles abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.- Reclámese del Juzgado instructor el envío de las piezas separadas de responsabilidad civil de los acusados concluídas conforme a derecho.- Llévese nota de estas condneas al Registro Central de Penados y Rebeldes y remítase también testimonio de esta sentencia al Juzgado de lo Penal número Cuastro, a los efectos que procedan en las dos ejecutorias en las que tienen concedida la remisión condicional.- Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recuso de casación por infracción de Ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por los acusados Juan Francisco y Lucio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanción y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Juan Francisco y Lucio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. o bien al amparo del art. 849.1 de la L.Enj.Criminal, basándose en el art. 24 de la Constitución española, párrafo uno, relativos a la tutela efectiva de jueces y Tribunales en el ejercicio de derechos y pretensiones legítimas con indefensión y al principio de presunción de inocencia y derecho de defensa. Segundo.- Al amparo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J.o bien al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. basándose en el art. 24 de la Constitución española, párrafo uno, relativos a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de derechos y pretensiones legítimas con indefensión y al principio de presunción de inocencia y derecho de defensa. Tercero.- Por quebrantamiento de forma, basándose en lo dispuesto en el art. 850 nº 1 de la L.E.Criminal. Cuarto.- Al amparo de establecido en el art. 849.1 de la L.E.Criminal, que faculta para interponer recurso de casación penal por infracción de un precepto penal sustantivo. Quinto.- Al amparo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. o bien al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. basándose en el art. 24 de la Constitución española, párrafo uno, relativos a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de derechos y pretensiones legítimas con indefensión y al principio de presunción de incocencia y derecho de defensa. Sexto.- Al amparo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. o bien al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. Séptimo.- Al amparo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. o bien al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Cr. Octavo.- Al amparo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. o bien al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal. Noveno.- Al amparo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. o bien al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal. Décimo.- Al amparo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. o bien al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal. Undécimo.- Al amparo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. o bien al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. basándonos en el art. 24 de la Constitución española, párrafo uno, relativos a la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de derechos y pretensiones legítimas con indefensión y al principio de presunción de inocencia y derecho de defensa.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en el mismo, e igualmente dado traslado a la parte recurrida impugnó dicho recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 23 de Octubre del año 2002 con asistencia del Letrado D.Pedro Moralima en nombre de los recurrentes quién pidió la estimación del recurso y de la Excma.Sra.Fiscal Dª Consuelo Madrigal Martínez Pereda que pidió la estimación del escrito de 15 de enero de 2002 del Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad a lo dispuesto en el art. 5-4 L.O.P.J., o bien 849-1º L.E.Cr. comienzan los recurrentes alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el de presunción de inocencia y el derecho de defensa.

El conjunto de las vulneraciones dichas, tienen como único origen un diferente entendimiento de la ocurrencia de los hechos, contrapuesto al que el factum describe. Se dice que se vulneró la presunción de inocencia, al detener a los acusados, cuando a su juicio, no hubo motivo, causa y por ende delito, para proceder contra ellos.

Aprovechan la censura para hacer una nueva valoración o ponderación de las pruebas y de la situación efectiva integrante del episodio criminal.

  1. De tal planteamiento no es difícil deducir que los recurrentes no se han ajustado al cauce y límites que el derecho a la presunción de inocencia ofrece, cuando se alega en casación.

    Recordemos, sucintamente, la doctrina de esta Sala sobre el derecho presuntivo alegado: Nos dice la Sentencia nº 1029/2002 de fecha 30 de mayo lo siguiente: "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr.)".

  2. En relación a lo dicho es evidente que en el supuesto de autos, el Tribunal dispuso de suficiente prueba de cargo en que fundar la sentencia condenatoria.

    Contó con los siguientes medios probatorios:

    1. las declaraciones de los tres policías locales intervinientes (art. 717 L.E.Cr.), que ofrecen plenas garantías de sinceridad, dado que ninguna relación previa tenían con los acusados, que pudiera hacer dudar de su testimonio.

    2. la declaración de uno de los integrantes de la furgoneta.

    3. los partes médicos que objetivaron las lesiones de un policía.

    Si estas probanzas tuvieron para el Tribunal a quo prevalencia frente a las afirmaciones de los acusados, a quienes asiste el derecho a faltar a la verdad, o lo declarado por un pariente y un amigo, es algo que se halla dentro de una valoración racional de la prueba, plenamente ajustada a las leyes de la lógica y de la experiencia.

  3. No es posible, por mucho empeño que ponga la defensa de los recurrentes, atribuir una valoración distinta de la prueba practicada, ya que como tenemos dicho, tal función le compete en exclusiva al Tribunal de instancia, pues dentro de la imparcialidad y objetividad que las leyes le imponen, ha dispuesto en el plenario del contacto directo y de la proximidad que la inmediación le brinda.

    De todo lo afirmado por los recurrentes puede darse por cierto, aunque carezca de la menor relevancia, que los acusados no estaban cometiendo ningún robo de vehículo. De ello no se les acusa.

    A su vez, nada tiene que ver que fueran injustamente increpados por terceros, que pensaban, por las apariencias, que los acusados pretendían la sustracción del vehículo. Ya se acreditó que los terceros carecían de razón. Pero los hechos enjuiciados, únicos que integran el objeto de la pretensión procesal, ocurrieron después de retirarse los ocupantes del vehículo recriminantes.

    La patrulla de la policía local que presenció la escena intervino urgentemente para evitar la confrontación entre uno y otro grupo, que no pasó de las palabras, terminando, cuando al instante, los terceros, obedeciendo las sugerencias de los agentes, abandonaron el lugar.

    Sin embargo, los recurrentes se negaron a deponer su actitud, y es a partir de tal momento, cuando comienza y se desarrolla el episodio criminal, agrediendo, atacando e insultando a la policía, uno provisto de una navaja, con la que ocasionó lesiones a un agente, el otro que la soltó cuando dicho agente le agarró la mano, pero golpeando a aquéllos con puños y piernas.

    Tales hechos han tenido el suficiente respaldo probatorio, sin que aparezca cometida vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

    El motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

Por los mismos cauces procesales que el anterior motivo, en el segundo, estiman vulnerados los mismos derechos fundamentales (art. 24-2 C.E.), integrados por la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y derecho de defensa.

En el desarrollo del motivo, precisan y concretan que es el derecho de defensa el único violado, consecuencia de la falta de notificación o citación al letrado de libre designación, evacuando declaraciones ante la presencia del que correspondía de oficio.

  1. La protesta carece del menor fundamento. Si acudimos a las diligencias instructorias, vía art. 899 L.E.Cr., no se observa en ellas irregularidad alguna, habiéndose informado a los inculpados desde el comienzo de las diligencias del contenido de los arts. 118 y 520 L.E.Cr.

    En un principio no designaron Abogado, deseando ser asistidos por el de oficio. Antes de la designación intervino en las diligencias en que era preceptivo hacerlo, el Letrado de oficio, y una vez hecho el nombramiento de libre elección, fue éste el que participó en todas ellas.

  2. Si dentro del carácter Abreviado del procedimiento y antes de formularse acusación interesaban los inculpados la práctica de alguna diligencia, que no pudiera llevarse a cabo en el plenario, debieron haberlo pedido así al instructor de la causa. La pasividad procesal de los acusados y la no proposición de pruebas para su práctica antes del juicio oral, nos permite concluir que ninguna indefensión se ha provocado. Los interrogatorios de los policías, pudieron hacerlos a satisfacción en el juicio oral, de acuerdo con las finalidades del principio de concentración, latente en el Procedimiento de urgencia que, en puridad, sólo permite en fase investigadora la práctica de las pruebas precisas para formular acusación y a instancia de las partes acusadoras.

    El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el correlativo ordinal, alegan quebrantamiento de forma, con base en el art. 850-1º L.E.Cr., por haber sido denegada una diligencia de prueba.

  1. La diligencia la integra la aportación de un parte de asistencia sanitaria por lesiones, prestada a Juan Francisco .

    A renglón seguido, en la argumentación del motivo, dice que dicho parte "no existe". Si es así, no se explica la petición.

    El recurrente, según se colige de la protesta, lo que pretendía acreditar con la prueba -según él injustamente denegada- es la extralimitación de las funciones policiales y su incongruente actuación.

  2. El motivo está abocado al fracaso. Primero, porque interesa la aportación de un documento que no existe (parte médico de lesiones). Segundo, porque según se lee en el atestado (vía 899 L.E.Cr), los acusados en las primeras diligencias se negaron a ser asistidos por médido. Aun así, el juez insistió, y fue visto por el servicio médico de urgencia Lucio , cuyo parte de lesiones leves se halla unido al atestado, y su contenido y alcance nadie discute. Tercero, porque la prueba es a todas luces impertinente, desde el momento que a los policías locales no se les acusa de ningún delito. La actuación en el ejercicio de su cargo se consideró proporcionada, dentro de los límites legales, y .acorde con lo que la situación aconsejaba.

  3. En efecto, los policías se ven agredidos por dos personas, ambas portadoras de instrumentos peligrosos (armas blancas) susceptibles de ocasionar graves daños.

    La obligación de reducirlos, eliminando el peligro y posteriormente detenerlos, dado el carácter delictivo de su conducta, se imponía, dentro de sus obligaciones funcionariales, como colaboradores de la Policía Judicial.

    El motivo debe decaer.

CUARTO

Por vía del art. 849-1º L.E.Cr. se invoca en el cuarto motivo infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 550, 551 y 552 del C.Penal.

  1. Toda la argumentación de los recurrentes pone en entredicho lo acontecido y descrito en el relato histórico de la sentencia, con base en la insuficiencia probatoria. El motivo, dado el cauce procesal que lo ampara, impone el más absoluto respeto al factum., lo que hubiera permitido no admitir a trámite este motivo, por vedarlo el art. 884-3º L.E.Cr. causa de inadmisión, que ahora se traduce en desestimación.

  2. Por lo demás, la sentencia, en hechos probados, relata todos los elementos configurativos de las figuras delictivas que aplica.

Nos dice, entre otras cosas, que "los acusados se negaron a deponer su actitud, y si bien Lucio , cuando un agente le sujetó la muñeca dejó caer al suelo una navaja de 10 centímetros de hoja, Juan Francisco siguió enarbolando otra navaja de 8 centímetros con la que atacó al agente NUM000 , cuando pretendía desarmarle, ocasionándole una herida....." "la agresividad exhibida en esos momentos por Juan Francisco contagió a su hijo Lucio , quien le secundó con palabras y comportamientos, golpeando a los agentes actuantes con puños y piernas, al tiempo que les tildaba de hijos de puta, maricones y otras descalificaciones, hasta que finalmente pudieron ser reducidos los dos".

Con tal base probatoria es indudable la correcta subsunción de la conducta de los acusados realizada por la Audiencia dentro del delito de atentado, por cuanto los sujetos activos no se limitan a una actitud pasiva de resistencia o desobediencia, sino que toman la iniciativa acometiendo físicamente, con actos violentos, a los agentes de policía local, en momento en que aquéllos se hallaban cumpliendo con sus cometidos profesionales, con lo que supone de ofensa al principio de autoridad.

El motivo no puede ser admitido.

QUINTO

Con base en el art. 5-.4 L.O.P.J. y simultáneamente 849-1º L.E.Cr., en el homónimo ordinal estiman vulnerados los mismos derechos fundamentales, que ya alegaron en el primer y tercer motivo, con los que está íntimamente relacionado.

Vuelven a discutir y a apartarse del tenor de los hechos probados y pretenden justificar su conducta, estimándola acomodada a derecho, en contraposición a la de los agentes que califican de infundada y desproporcionada.

Mas, ninguna causa de justificación completa o incompleta aducen en su favor, lo que hace inoperane el alegato. Por lo demás, insistimos, no se juzga el comportamiento de los agentes, que la sentencia entendió correcta y dentro de los parámetros que exigía el cumplimiento de sus obligaciones profesionales.

El motivo debe rechazarse.

SEXTO

En los motivos 6º, 7º, 8º, 9º y 10º, se aducen, por la vía del art. 849-1º L.E.Cr., bien en favor de uno o de otro procesado, o en el de los dos, las eximentes, atenuantes de eximente incompleta o analógicas de embriaguez (art. 20-2º, 21- 1º y 21-6º C.P.), así como la de arrebato y obcecación del art. 21-3 C.P. (erróneamente se cita el 23-1º)-

  1. La vía casacional a través de la que se instrumenta el motivo, es la correcta, pero impone la obligación de partir del más estricto respeto al factum, inamovible en este trance procesal. Por los cauces del "error facti" derivado de la defectuosa valoración judicial de determinados documentos con proyección fáctica, podía haberse intentado su alteración, pero no ha sido así.

  2. Por otra parte, las circunstancias atenuantes, deben estar probadas como el hecho mismo, para poder ser estimadas por el Tribunal. En el caso que nos concierne las pruebas fueron incapaces de convencer al Tribunal, en cuanto se ceñían a las afirmaciones de los acusados, su pariente y el testigo, amigo suyo, incapaces de prevalecer frente al testimonio de los agentes, y la propia realidad de lo sucedido o dinámica comisiva, difícilmente justificable, si se hubieran hallado los acusados seriamente influidos por la ingesta de bebidas alcohólicas.

    Pudieron haber bebido algo en el Pub, pero ello, de ser cierto, no tuvo la relevancia bastante para afectar sensiblemente a las facultades intelectivas o volitivas de los sujetos activos, con repercusión en el ámbito de la culpabilidad.

  3. El Tribunal no tuvo el suficiente sustento probatorio para incluir en el factum los elementos exigidos para dar vida a las mencionadas atenuantes, y sin tal base fáctica, es imposible estimar las invocadas atenuantes.

    El hecho de que los ánimos de los recurrentes se hallaran enardecidos, es propio de actuaciones violentas de esta naturaleza, pero no se acreditó que fuera de especial intensidad y mucho menos la existencia de una causa o motivo legítimo que los hubiera ocasionado.

    Los motivos reseñados, no deben ser acogidos.

SÉPTIMO

En el último de los motivos (undécimo) al amparo del art. 5-4 L.O.P.J. y 849-1º L.E.Cr. y respecto a Lucio , estima infringido el principio acusatorio (24-2 C.E.). La razón del motivo la hace residir el recurrente en la modificación de conclusiones efectuada por el Mº Fiscal, en el juicio oral.

Al elevar las conclusiones provisionales a difinitivas modificó las mismas en algún puntual aspecto, pero ello no supone sustitución o anulación de las provisionales, sino simple alteración en aquéllo que de forma expresa especificaba.

La acusación particular ratificó su calificación provisional, adhiriéndose en las modificaciones a lo explicitado por el Mº Fiscal.

Los términos del acta de juicio son claros en orden a la modificación de conclusiones y no sustitución de unas por otras. De no entenderlo así, habría que pensar que tampoco interesan las partes acusadoras el comiso de los instrumentos del delito o las responsabilidades civiles. En lo no afectado por la modificación, se entiende subsistente y complementada la calificación provisional.

Por tanto, no existe infracción de principio acusatorio y ninguna indefensión se ha producido al recurrente.

El motivo debe rechazarse y con él el recurso, con imposición de costas a ambos recurrentes, por así establecerlo el art. 901 de la L.E.Cr.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de los acusados Juan Francisco y Lucio , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3ª de fecha siete de julio de dos mil, en causa seguida a los mismos por delito de atentado y al primero de ellos por una falta de lesiones, con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Jose´Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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