STS 256/2004, 25 de Febrero de 2004

PonenteD. Diego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2004:1231
Número de Recurso2737/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución256/2004
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Leonor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que la condenó por delito de atentado a agentes de la autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gil Segura.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 6032 de 1.997 contra Leonor , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que con fecha 2 de octubre de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 21,45 horas del día 16 de diciembre de 1.997, en el curso de una operación policial llevada a cabo en el Poblado de La Rosilla de esta capital, se produjo la detención de una mujer a quien no afecta la presente resolución. Cuando los funcionarios policiales intentaron trasladar a comisaría a la detenida, se vieron rodeados por un grupo de personas que, portando palos y barras, golpearon a los agentes policiales, a pesar de que estos gritaban que eran policías y exhibían sus placas. En ese grupo de personas se encontraba la acusada Leonor , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien también portaba un palo cuyas características no constan con el que propinaba golpes. En el curso de tales hechos el Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 recibió un golpe que le produjo una herida inciso-contusa en el parietal derecho de la que tardó en curar 7 días sin incapacidad y tras la primera asistencia. En la fecha de autos la acusada Leonor era consumidora de sustancias estupefacientes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Leonor como autora responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como al pago de la mitad de las costas procesales, absolviéndola libremente de la falta de lesiones por la que había sido acusada y declarando la otra mitad de las costas procesales de oficio. Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a la acusada el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa. Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la acusada Leonor , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Leonor , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley por vulneración del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución; Segundo.- Por infracción de ley por aplicación indebida del art. 550 y 551.1 del Código Penal; Tercero.- Por infracción de ley. Esta defensa en el presente motivo pretende plantear y desarrollar los enunciados como números tres, cuatro y cinco de su escrito de anuncio de recurso, por entender que lo solicitado en ellos, tiene la misma base jurídica dependiendo de la valoración que el Tribunal quiera dar a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que por esta parte se pretende, pero entendiendo siempre que la concurrencia de la misma en alguno de sus grados (atenuante cualificada, atenuante simple o analógica) debe admitirse; Cuarto.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba. El planteamiento de este motivo está íntimamente unido al motivo anterior, pues considera esta defensa que existen documentos bastantes en la causa acreditativos de la situación de mi patrocinada y de su repercursión en su capacidad volitiva e intelectiva, unida a su marginalidad en el momento en que sucedieron los hechos motivo de enjuiciamiento.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 19 de febrero de 2.004, con la asistencia de la Letrada recurrente Dña. Paloma del Campo Martín en defensa de la recurrente acusada Leonor que pidió la estimación de su recurso, y con la también presencia del Ministerio Fiscal que se remitió a su escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la recurrente la vulnecación del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E., en base, dice, a que no existe prueba de cargo que refleje que la procesada realizase el acometimiento a los Policías nacionales que se dice en la sentencia.

Una ingente producción jurisprudencial de esta Sala ha consolidado la doctrina según la cual la presunción de inocencia es una verdad interina o provisional que ampara a todo ciudadano de los hechos que se le imputan y que solamente decae o quiebra ante la existencia de una actividad probatoria de cargo, lícitamente allegada y practicada con todas las garantías constitucionales y procesales que, valorada conforme a las reglas de la razón, la lógica y el recto criterio, permita considerar acreditada la realidad del hecho imputado y la participación en el mismo del acusado.

En el caso presente, la prueba de cargo la constituye el testimonio incriminatorio prestado por el funcionario policial nº 59.147 que, en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, manifestó en el plenario que la acusada fue una de las personas que golpeó a sus compañeros con un palo.

La recurrente se esmera en afirmar que no existe prueba alguna de que la acusada fuera la persona integrante del grupo agresor que produjo la herida inciso-contusa al agente que resultó lesionado. Este dato lo acepta la sentencia impugnada de manera expresa, razón por la cual resulta absuelta de la falta de lesiones de que también venía acusada. La cuestión, por consiguiente, se reduce a confirmar que el testimonio del funcionario mencionado constituye prueba de cargo suficiente que fundamenta la convicción del Tribunal de instancia de que los hechos y la participación en ellos de la acusada son los que se describen en el "factum", es decir, que en el grupo de personas que rodearon a los agentes que trataban de trasladar a Comisaría a una detenida, portando aquellas palos y barras con los que golpeaban a los funcionarios policiales a pesar de que éstos gritaban que eran policías y exhibían sus placas, se encontraba la acusada ".... quien también portaba un palo cuyas características no constan con el que propinaba golpes".

Otra cosa es que esos hechos probados integren o no el tipo penal aplicado, pero ésta es una cuestión que traspasa el marco de la presunción de inocencia que, por lo dicho, ha quedado lícitamente destruida.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Precisamente el segundo motivo se articula -correctamente- por el cauce de infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. (aunque no se cite el precepto), alegando la indebida aplicación de los artículos 550 y 551.1 C.P., porque se alega que no concurren los elementos configuradores del delito de atentado que los citados preceptos recogen.

El motivo se construye en abierta contradicción con la resultancia de Hechos Probados que, contra lo alegado, contiene los presupuestos que integran la figura delictiva sancionada. En efecto, allí se describe a la acusada agrediendo a los funcionarios policiales con un palo, lo que supone el elemento material del tipo por la ejecución de una de las acciones típicas cual es el "acometimiento", equivalente a ataque, agresión, violencia física. La condición de agentes de la autoridad de los atacados y que éstos se hallaban en el ejercicio de las funciones de su cargo resultan incuestionables.

Tampoco ofrece duda el elemento subjetivo, esto es, el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que si los policías se identificaron a gritos como tales y exhibían sus correspondientes placas, la acusada conocía esta condición, elemento que, a su vez confirma el "animus" requerido por el tipo cual es la consciencia y propósito de agraviar el principio de autoridad, que conforma el dolo de ofender, denigrar o desconocer dicho principio y que va ínsito en la actuación desplegada por el sujeto activo cuando no constan circunstancias que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido.

Por lo demás, el argumento esgrimido por la recurrente de la incorrecta aplicación del art. 550 C.P. al no haber sido identificada la acusada como la autora de las heridas que sufrió uno de los policías, es irrelevante, toda vez que la figura delictiva sanciona un delito de mera actividad, sin necesidad de un resultado consecuente a la misma, pues de producirse daños a la integridad física, éstos sean castigados como infracciones penales concursales con el atentado.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo Tercero del recurso, también al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. denuncia la indebida no aplicación alternativa de los artículos 21.2, 21.1 en relación con el 20, ó 21.6 C.P. En apoyo de esta pretensión se formula el motivo Cuarto, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que acreditarían una "patología mental" de la acusada derivada de su condición de toxicómana, ".... patología mental entendida como influencia en su capacidad de entender y querer realizar el ilícito .....".

Cabe significar, por una parte, que los documentos a que se alude no se especifican en el motivo, limitándose el recurrente a remitirse a los que se reseñaron en el escrito de anuncio del recurso, ni se citan particulares de los mismos, ni se desarrolla respecto de los invocados una mínima argumentación en relación con cada uno de ellos. Por otro lado -y salvado este escollo formal-, los aducidos o no tienen la condición de documentos a efectos casacionales al tratarse de pruebas de carácter personal documentadas en las actuaciones, o carecen de la literosuficiencia exigida para que, por su solo y exclusivo contenido, se acredite el "error facti" del juzgador.

En todo caso, lo que los documentos podrían demostrar a lo sumo es que la acusada no sólo era consumidora de heroína sino que era adicta a esta sustancia o, incluso, gravemente adicta. Pero este dato sería insuficiente para aplicar la atenuante de drogadicción del art. 21.2 C.P. que propugna el motivo, porque esta atenuante -simple o cualificada- requiere además que la grave adicción sea la causa del delito, lo que reduce la aplicación de aquélla a los supuestos de la delincuencia funcional que se produce en las actividades delictivas del toxicómano que tienen por finalidad proveerse de droga o dinero para adquirirla, pero no en otros ámbitos delictivos, pues la drogadicción no puede convertirse en patente de corso o carta de aval que garantice la impunidad total o parcial de toda clase de infracciones penales cometidas por el sujeto, sino sólo de aquéllas que vengan causalmente generadas por la necesidad de satisfacer la necesidad del adicto que su condición le demanda.

Por lo demás, la residual pretensión del recurrente de apreciar una eximente incompleta o atenuante ordinaria por analogía en base a los trastornos mentales que la toxicomanía prolongada de la acusada hubiera ocasionado, tampoco puede ser acogida. La primera, porque no existe prueba alguna determinante de que esa eventual perturbación mental tuviera una relevancia notable en las facultades cognoscitivas o volitivas de la acusada en el momento de ejecutar la acción típica del delito de atentado que permitera la apreciación de la semieximente. Y la segunda, porque de darse el presupuesto fáctico de un déficit mental moderado que fundamentara la atenuante analógica del art. 21.6 C.P., ello no tendría incidencia alguna en el ámbito penológico, al haberse sancionado el delito con la pena mínima de la señalada por la ley al tipo penal de atentado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la acusada Leonor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fecha 2 de octubre de 2.002 en causa seguida contra la misma por delito de atentado a agentes de la autoridad. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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