STS 0966/2000, 5 de Junio de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
Número de Recurso0012/1999
Procedimiento01
Número de Resolución0966/2000
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de ROQUE V.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial Murcia, Sección Cuarta (rollo de Sala 121/97), que condenó al acusado Roque V.S. por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y otro de atentado a agentes de la autoridad; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Marta N.R. y asistido del, Letrado Don Joaquín S.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Totana, incoó Procedimiento Abreviado Nº 77/96 contra Roque V.S., por delito de robo y resistencia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Primero.- El acusado ROQUE V.S., nacido el 23 de abril de 1966, con antecedentes penales no computables, que junto con sus hermanos son conocidos por "Úrsulos", sobre las 13 horas del día 13 de junio de 1996, con ánimo de obtener beneficio económico, tras saltar una pared colindante, accedió a la terraza de la vivienda-dúplex de Isabel Martínez García, sita en la calle Menéndez Pelayo nº 49 de Totana, y tras romper el cristal de una de las ventanas, causando daños de 5.000 pesetas, penetró en el interior de la misma donde se apoderó de una cadena de oro con cruz, un reloj marca Royport, una gargantilla de bisutería y un reloj de caballero, efectos que han sido tasados en la cantidad de 45.000 pesetas y que no han sido recuperados.- Sobre las 13 horas del siguiente día, estando detenido en la Comandancia de la Guardia Civil de Totana por los referidos hechos, aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenía cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo donde fue reducido por varios agentes mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesión.- Segundo.- Lo anterior resulta del conjunto de la prueba practicada y especialmente, en cuanto al primero de los hechos, de la declaración testifical de la propietaria y de los vecinos de Totana Antonio Rojo Clemente y Ginés Cánovas Serrano, que vieron al acusado salir de la vivienda donde se produjo la sustracción portando una bolsa en la mano; y, en cuanto al segundo, por la declaración de los Guardias Civiles José Rodríguez Hernández y Miguel González Sola".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado ROQUE V.S.C.

omo autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y otro de atentado a agentes de la autoridad, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; por el primero, a la pena de tres años de prisión y, por el segundo, a la de un año de prisión, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a la perjudicada Isabel M.G. en la cantidad de 50.000 pesetas por los daños y perjuicios causados.- Para el cumplimiento de las expresadas penas abonamos al acusado la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de ROQUE V.S., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, infringen preceptos penales de carácter sustantivo y preceptos constitucionales, se citan como inf ringidos el artículo 24.2 de la Constitución Española que establece el principio de presunción de inocencia y el artículo 551.1 del Código Penal, en relación con el artículo 550 del mismo cuerpo legal.- SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existencia de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, y que no han sido contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento de Vista, se celebró la misma el día 24 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formalizan dos motivos de casación. El primero, al amparo del artículo 849.1 LECrim, aduciendo conjuntamente infracción de preceptos penales de carácter sustantivo y preceptos constitucionales, cuando lo propio y correcto casacionalmente habría sido su formulación separada (artículo 884.4 LECrim en relación con el 874). El segundo de los motivos por la vía del artículo 849.2, también LECrim, por existencia de error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- En el primero se cita como infringido el artículo 24.2 C.E. en su manifestación relativa al derecho fundamental a la presunción de inocencia y ello en relación con el delito de robo. Admitida la prueba de cargo indiciaria o circunstancial la denuncia carece de fundamento. Existe prueba directa de los hechos-base que tiene en cuenta la Sala para construir su ulterior inferencia de la autoría del recurrente, declaración testifical que acredita la salida del acusado de la vivienda donde se produjo el hecho delictivo portando una bolsa de mano, así como la correspondiente a la propietaria de la vivienda. La conclusión no es irrazonable, arbitraria o absurda, y en trance de revisar su estructura lógica no merece reproche alguno en este orden. Además, fundamento jurídico segundo, la Sala Provincial califica de contundente la declaración de los primeros y no aprecia dudas de su credibilidad. También tiene en cuenta como medio periférico lo manifestado por los agentes de la autoridad acerca de ser el único de los hermanos conocidos por "Úrsulos" que se encontraba en Totana en la fecha de los hechos.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Ya por rigurosa infracción de ley sustantiva se acusa indebida aplicación del artículo 551.1 en relación con el 550, ambos C.P., y correlativa falta de aplicación del 556 del mismo Texto, todo ello referido al delito de atentado a agentes de la autoridad por el que también se condena al recurrente a la pena de un año de prisión.

En el desarrollo del motivo se argumenta que en todo caso los hechos deberían ser calificados con arreglo al tipo de resistencia simple o no grave (artículo 556 C.P.), no desprendiéndose "que concurra elemento subjetivo suficiente y la existencia de un dolo específico de menoscabar el principio de autoridad", extendiéndose en consideraciones fuera de lugar sobre los hechos, por cuanto ex artículo 884.3 LECrim, habida cuenta la vía casacional elegida, el respeto a los declarados probados por la Sala debe ser absoluto.

A propósito de la cuestión planteada, como ha señalado la S.T.S. de 21/12/95, no puede ocultarse la dificultad de llegar a conclusiones firmes pues ambos delitos, atentado y resistencia, responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica. La distinción entre uno y otro tipo delictivo (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973), siendo residual el segundo (hoy 556) respecto del primero, se ha basado desde siempre en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad (S.T.S. de 23/3/95 y las citadas en la misma), criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1.995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

No obstante, existe una corriente jurisprudencial (S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan <> propiamente dicho".

La reciente S.T.S. de 18/3/00 se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 C.P.. Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. También debemos señalar, frente a la alegación del recurrente, que el ánimo o propósito específico de la ofensa exigido por la Jurisprudencia, es aplicable en ambos tipos penales.

Los hechos probados relativos a la presente infracción se refieren a que estando el acusado "detenido en la Comandancia de la Guardia Civil de Totana por los referidos hechos (se refiere al robo), aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dió un tirón para desasirse del agente que le tenía cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo donde fue reducido por varios agentes mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones". Pues bien, de dicho relato se deduce como calificación más apropiada la correspondiente al tipo previsto en el artículo 556 C.P. constitutivo de la resistencia pasiva: a) en primer lugar, por cuanto la acción descrita se concreta en la acción de desasirse del agente, previó tirón, una vez liberado de los grilletes, lo que no conlleva propiamente acometimiento. Es cierto que a continuación se afirma " .....e intentó golpearle .......

", pero ello no es disociable de lo anterior, formando una sola acción con relevancia jurídica cuya finalidad es sustraerse al control de los agentes; b) el segundo inciso, " .........tirándose al suelo ......", tampoco constituye un supuesto de resistencia activa de contornos precisos, reacción abrupta si se quiere, pero por ello subsumible en el artículo 556, inciso primero, C.P., pues es preciso un cierto grado de fuerza física para distinguir resistencia y desobediencia grave; y c) enlazando ambas secuencias, en su conjunto, la actitud del acusado es predominantemente pasiva.

El motivo debe ser acogido.

CUARTO.- La vía del error denunciada ex artículo 849.2 LECrim, exige la cita y designación de documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. La Jurisprudencia de esta Sala, al respecto, ha declarado que deben tratarse de verdaderas pruebas documentales y no de otra clase, aunque estén documentadas en la causa; normalmente de procedencia extrínseca a ésta; que dichos documentos acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, lo que se denomina "literosuficiencia" de tales documentos; que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes; y que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio. En relación con los informes periciales, como pruebas de carácter personal, en principio no son documentos a efectos casacionales propios del artículo 849.2 LECrim. Excepcionalmente se les reconoce este carácter cuando, existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente trascendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable.

Los documentos designados se refieren al informe médico-forense obrante al folio 44 del rollo de la Audiencia de fecha 25/9/98, la diligencia obrante al folio 10 y las recetas unidas a los folios 13 y 14, todos ellos del Procedimiento Abreviado. Del primero no puede extraerse la conclusión pretendida que consiste en apreciar la existencia de la eximente del artículo 20.2, o eximente incompleta del 21.1 o, cuando menos, la atenuante ordinaria del 21.2, todos ellos C.P., al haber actuado el culpable a causa de la grave adicción a la heroína y cocaína. El informe del médico-forense constata referencias del propio acusado, sin que el perito constate por si mismo otros datos que no sean apreciar "signos orientativos de antiguas zonas de venopunciones en antebrazos, sin que existan huellas de punciones venosas recientes", destacando que en el momento del reconocimiento no se aprecia sintomatología que suponga alteración de sus facultades intelictivas y volitivas. La diligencia obrante al folio 10, levantada por el Instructor del atestado, se limita hacer constar que a instancia del imputado se procedió a trasladarle al Servicio de Urgencias, "siéndole recetadas por el médico de guardia una caja de Rohipnol y una de Buprex ........, manifestando el médico que se le entregaran las dos cajas al detenido para que las tuviera en su poder y tomar las pastillas que normalmente ingiriera durante su estancia en los calabozos". De lo anterior no se desprende por si sólo lo pretendido, exigencia casacional del error denunciado, pues ni el médico adscrito al Servicio de Urgencias, ni posteriormente el médico forense, diagnostican estado o situación del acusado indudablemente constitutiva del hecho que se pretende adicionar al relato histórico. Por último, debe señalarse que el planteamiento de esta cuestión es nuevo en este trámite casacional, pues ni en el escrito de conclusiones provisionales se alega la concurrencia de circunstancias modificativas, ni cuando se elevan a definitivas se modifica aquél, por lo que la cuestión no fue propuesta en tiempo y forma al Tribunal de instancia provocando su pronunciamiento sobre la misma, lo que de suyo ya implicaría la desestimación del motivo.

Por todo ello el motivo es improsperable.

QUINTO.- Ex artículo 901.1 LECrim las costas del recurso deben declararse de oficio.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación por infracción de ley dirigido por ROQUE VA.S.

frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, en fecha 18/11/98 en causa seguida al mismo por delitos de robo y atentado, casando y anulando parcialmente la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Totana, con el número 77/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, por delitos de robo y resistencia contra ROQUE V.S. nacido en Totana (Murcia), el 23 de abril de 1966, hijo de Andrés y de Úrsula vecino de Totana, calle Puerto Rico, 14, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 23 de junio de 1998, habiéndolo estado con anterioridad desde el 14 al 17 de junio de 1996; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

UNICO.- Se reproduce el tercero de la sentencia antecedente y los de la casada que no se opongan a lo anterior.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado ROQUE V.S. como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada.

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