STS, 3 de Abril de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:2768
Número de Recurso4708/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Juan Luis y Lázaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que les condenó, por delitos de atentado y lesiones, y por faltas de lesiones y daños, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 9 de los de Cádiz, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 228 de 1998, contra los acusados Juan Luis y Lázaro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Que sobre las 9,30 horas del día 2 de mayo de 1998, los acusados Juan Luis y Lázaro , se encontraban en el interior del pub "DIRECCION000 ", sito en Cádiz, cuando habían ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas que limitaban levemente sus voluntades y procedieron a provocar y molestar a Ignacio que se encontraba también en su interior.

    Inmediatamente procedieron a golpearle, causándole contusiones y erosiones en la región gemelar, interviniendo en ese momento Alexander para separar a los contendientes, de tal forma que por la espalda el acusado Lázaro , sin mediar palabra y de forma inopinada, sin posibilidad de defensa, le golpeó con una silla en la cabeza lo cual le produjo una herida inciso contusa que requirió de sutura quirúrgica con 15 días de impedimento para su trabajo habitual, con secuela de cicatriz de 5 cm. en cuero cabelludo con zona de alopecia de 5 x 0,5 cm.

    Recuperado del ligero desvanecimiento, Alexander se dirigió, para refugiarse, hasta unas oficinas próximas donde le siguió Lázaro , quién rompió la puerta de entrada con patadas y puñetazos, siendo valorados los daños en 15.500 pesetas que han sido renunciadas por el propietario.

    Rota la puerta de acceso, el mismo acusado continuó golpeando a Alexander hasta que se marchó nuevamente a la calle.

    Los acusados cuando se procedía a su detención opusieron fuerte resistencia a la Policía que acudió al lugar, e incluso posteriormente en comisaría opusieron fuerte resistencia a ser introducidos en los calabozos al conocer que quedarían detenidos, al punto de que Lázaro se abalanzó contra el agente nº NUM000 , cogiéndolo por la chaqueta y empujándolo, aprovechando Juan Luis para propinar una patada en el antebrazo derecho al agente número NUM001 , dando ambos patadas y puñetazos a ambos agentes. Como consecuencia de ello; el agente nº NUM001 resultó con lesiones consistentes en tendinitis epicondilea derecha.

    Ignacio ha renunciado a las acciones civiles.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Lázaro como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, ya definido, a la pena de dos años de prisión; de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión; de dos faltas de lesiones a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de mil pesetas (1.000 ptas) por cada una de ellas y de una falta de daños a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de mil pesetas (1.000 ptas) y a Juan Luis como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de doscientas pesetas (200 ptas.) por cada una de ellas; y de un delito de atentado a la pena de dos años de prisión y a los dos con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad; siéndoles de abono para el cumplimiento de las mismas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Lázaro indemnizará a Alexander en cuarenta y cinco mil pesetas (45.000 ptas) por los daños de impedimentos y veinticinco mil pesetas (25.000 ptas) por las secuelas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Juan Luis y Lázaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados Juan Luis y Lázaro , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 24 de la Constitución Española) al haberse padecido error en la apreciación de la prueba con base en los testimonios (Pruebas Testificales) que la sentencia invoca expresamente para fundar el fallo condenatorio y que demuestran la equivocación del juzgador respecto a la autoría del delito de lesiones que se reputa cometido por el acusado Lázaro en la persona de Ignacio .

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 24 de la Constitución Española) al haberse padecido error en la apreciación de la prueba con base en los testimonios (Pruebas Testificales) que la sentencia invoca expresamente para fundar el fallo condenatorio de ambos acusados como autores de una falta de lesiones en la persona de Ignacio .

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo de los apartados 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 24 de la Constitución Española) al haberse padecido error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio "in dubio pro reo" cuando lo que es mera resistencia prevista y penada como delito del artículo 556 del Código Penal o como falta del artículo 634 del Código Penal se encuadra indebidamente en el supuesto de los artículos 550 y 551 del Código Penal y sin asidero fáctico y jurídico para que se impute la autoría, además, a ambos acusados.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo de los apartados 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 24 de la Constitución Española) al haberse imputado erróneamente la autoría de la falta de lesiones a ambos acusados, con vulneración del principio de presunción de inocencia.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo de los apartados 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 24 de la Constitución Española) al haberse padecido error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de la circunstancia de legítima defensa del número 4º del artículo 20 del Código Penal o 1ª del artículo 21 en relación con el número 4º del artículo 20 que sería de apreciar en el delito de lesiones. Y en cualquiera de sus formas (eximente o eximente incompleta) excluye la posible apreciación de "alevosía".

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo de los apartados 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 24 de la Constitución Española) al haberse padecido error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de la circunstancia del número 2º del artículo 20 del Código penal o 1ª del artículo 21 en relación con el número 4º del artículo 20 y el artículo 66.4º y demás concordantes del Código Penal, circunstancia esta que sería de apreciar tanto en el delito de lesiones como en el de atentado.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 28 de Marzo de 2001. Con la asistencia del Letrado recurrente Don José Velasco Poyatos en representación de los acusados Juan Luis y Lázaro que mantuvo su recurso, solicitando su estimación. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto, solicitando la desestimación de todos los motivos del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Motivo Primero, al amparo de los artículos 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia equivocación del Juzgador respecto a la autoría del delito de lesiones que se reputa cometido por el acusado Lázaro contra Alexander .

Visto que no se cita documento alguno del que se derive el error que se alega, hemos de comprobar si existe en las actuaciones actividad probatoria respecto a tal autoría.

Y, como expone el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, efectivamente existe, estando constituida básicamente por las declaraciones del encargado del Bar donde ocurrieron los hechos Salvador , que en el acto del juicio oral manifestó a preguntas del Fiscal que fue el acusado Lázaro quien golpeó con la banqueta a Alexander , insistiendo a preguntas de la defensa que fué el citado Lázaro quién dió el banquetazo.

Manifestaciones a las que el Tribunal de instancia concede credibilidad a pesar de estar en contradicción con lo afirmado por el mismo lesionado y por su tío Ignacio , "porque se trata de una persona ajena a la pelea, que no estaba siendo agredida y podía ver las cosas con más claridad que las inmersas en ella" y "porque Alexander fue golpeado por la espalda y así difícilmente podía ver bien a su agresor".

Siendo de destacar también en este punto las declaraciones del lesionado Alexander , que en el Juzgado de Instrucción (folio 49) manifestó que el que le golpeó con la banqueta fue el que le persiguió hasta las oficinas de la empresa de transporte M.R.V., y en el juicio oral que quién le persiguió fue Lázaro , que llegó a romper el cristal del lugar donde se refugió.

Por tanto no existe el error en la apreciación de la prueba, sino una razonable valoración de la misma hecha por el Tribunal de instancia en el ejercicio de las facultades que le concede el artículo 741 de la Ley Procesal, después de haber oído a los intervinientes en los hechos de manera inmediata y directa.

Por ello el Primer Motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, con cita de los mismos artículos que en el anterior, se alega que no cabe imputar la falta de lesiones sufridas por Ignacio a ambos acusados, y sí únicamente a Lázaro dado lo manifestado por dicho lesionado en el juicio oral.

Más, como expone el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, Juan Luis reconoció en la vista oral que estando en el Bar se peleó e intercambió golpes, y el encargado del local Salvador afirmó en dicho acto que los acusados comenzaron a discutir con Ignacio y se originó la pelea.

Por tanto existe base probatoria que ha servido a dicho Tribunal para declarar probado que en la ocasión de autos, ambos acusados procedieron a golpear a Ignacio causándole contusiones y erosiones, por lo que también el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

El Motivo Tercero se formula al amparo de los números 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en él, con cita del principio in dubio pro reo, se alega que la conducta mantenida ante los agentes de la Autoridad sólo puede imputarse a Lázaro , nunca a Juan Luis , y que tal conducta no puede subsumirse en los artículos 550 y 551 del Código penal en los que se tipifica el delito de atentado, y sí más bien en el tipo previsto y penado en el artículo 556 o en la correlativa falta del artículo 634, ambos del citado Código.

Respecto a la primera afirmación es de tener en cuenta que los Policías Nacionales con carné profesional NUM001 , NUM000 y NUM002 han manifestado en el procedimiento (folios 17, 50, 51 y 53) que cuando se trató de introducir a los acusados en los calabozos, Lázaro se abalanzó contra el Policía con carné NUM000 llegando a cogerle por la chaqueta y empujarlo, mientras Juan Luis propinaba una patada en el antebrazo derecho al Policía con carné NUM001 , quien declaró en el juicio oral.

Se trata por tanto de una conducta conjunta de ambos acusados no meramente de resistencia inerte y pasiva, sino de acometimiento activo, violento y agresivo, que originó al agente últimamente citado tendinitis epicondilea derecha tratada médicamente al comprobar que no cedía el dolor.

Por tanto los preceptos sustantivos penales aplicados sin duda alguna por el Tribunal de instancia a ambos acusados, dada la intensidad del ataque y su desprecio reiterado al principio de autoridad, ya que se tardó tres minutos en reducirlos (Fundamento de Derecho Primero), lo han sido correctamente, por lo que el Tercero Motivo del recurso debe ser igualmente desestimado.

CUARTO

En el Motivo Cuarto, por la misma vía que el anterior, se denuncia la imputación errónea a ambos acusados de las lesiones sufridas por el Policía con carné NUM001 .

Aduce el recurrente que la lesión sufrida por éste no se diagnosticó hasta 17 días después de los hechos, y que el mismo reconoció en el juicio oral que no podía precisar cual de los acusados le golpeó.

Más como se ha indicado en el Fundamento Jurídico anterior, el agente lesionado manifestó en el Juzgado de Instrucción que no acudió al médico porque no tenía herida y pensó que el dolor que sentía se le pasaría en un tiempo prudencial (folio 50), lo que no ocurrió.

Afirmando igualmente en el juicio oral que estuvieron enzarzados con los detenidos varios minutos, tiempo en el que éstos mantuvieron una actitud muy violenta, por lo que no puede precisar quien fué el que le golpeó en la mano derecha.

Existe por tanto actividad probatoria de cargo respecto a la conducta agresiva conjunta de ambos acusados, lo que supone la desestimación del Cuarto Motivo del recurso, al no apreciarse vulneración del principio de presunción de inocencia.

QUINTO

En el Motivo Quinto, también con cita de los artículos 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se dice en forma de Conclusión que debe aplicarse al delito de lesiones la circunstancia de legítima defensa, completa o incompleta, y rechazarse la agravante de alevosía "incompatible con la legítima defensa en cualquiera de sus formas, aún en la mínima de simple atenuación".

Al no citarse documento alguno que pueda alterar la narración fáctica de la sentencia, es de subrayar que en ella se afirma: 1. Que los acusados, encontrándose en un bar de Cádiz, procedieron a provocar, molestar y golpear a Ignacio . 2. Que cuando intervino Alexander para separarlos, Lázaro le golpeó con una silla en la cabeza, sin mediar palabra, de forma inopinada y sin posibilidad de defensa. 3. Que a consecuencia de ello Alexander sufrió una herida contusa que requirió de sutura quirúrgica, dejándole una cicatriz de 5 cms. en cuero cabelludo con zona de alopecia de 5 x 0,5 cm.

Como afirma el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia y resulta de los hechos declarados probados, no consta que los acusados fueran inicialmente agredidos por los denunciantes, por lo que al faltar este esencial requisito la legítima defensa no puede ser apreciada como causa de exención de la responsabilidad penal completa o incompleta, ni tampoco como atenuante analógica.

Añadiendo el Tribunal en el Fundamento Jurídico siguiente que Lázaro aprovechó para golpear en la cabeza con un taburete a Alexander , el que éste se encontraba de espaldas, sin posibilidad de defensa y de reacción ante el ataque que sufría.

No procediendo por tanto la apreciación de la circunstancia de legítima defensa en ninguna de sus formas, ni pudiendo plantearse por tanto su incompatibilidad con la circunstancia agravante de alevosía alegada por el recurrente, también el Motivo Quinto del recurso debe ser desestimado.

SEXTO

En el Motivo Sexto, con cita de los artículos 849.1 y 2 y 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, se alega que la copiosa ingestión de bebidas alcohólicas por los acusados en la ocasión de autos debió considerarse por la Sala de instancia como eximente incompleta de la responsabilidad con la correspondiente repercusión en las penas a imponer.

Del estudio de la sentencia resulta que en los Hechos Probados se afirma que los acusados "habían ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas que limitaban levemente sus voluntades", lo que no constituye un concepto jurídico determinante del fallo, como aduce el recurrente, sin una valoración de la prueba practicada.

Y que en el Fundamento de Derecho Segundo se razona no tenían anuladas las facultades intelectivas y volitivas, como lo demuestra que reconocieran y conservaran con Carla y que realizaran los actos de fuerza y violencia que se describen.

Pudiéndose añadir que en los informes médicos obrantes en las actuaciones referidos a los acusados (folios 8, 11, 28, 29 y 36) no se hace referencia alguna a su embriaguez.

Por tanto, dada la razonada valoración que el Tribunal de instancia hace de la ingestión de bebidas alcohólicas por los acusados, hay que concluir que los artículos 20.2 y 21.1 no han sido indebidamente inaplicados, que el artículo 21.2 ha sido correctamente aplicado y que los artículos 66 y concordantes, todos ellos del Código Penal, no han sido infringidos.

En base a ello el Sexto Motivo del recurso, al igual que los ya analizados, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Juan Luis y Lázaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, con fecha trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a los mismos, por delitos de atentado y lesiones, y por faltas de lesiones y daños. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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