STS, 3 de Junio de 2003

PonenteD. Angel Calderón Cerezo
ECLIES:TS:2003:3814
Número de Recurso216/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar
  1. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

Visto el presente Recurso Contencioso - Disciplinario Militar nº 02/12/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño en representación del Guardia Civil D. Lorenzo , frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 21.03.2002 recaída en el Expediente Gubernativo nº 56/2001, confirmada por otra de fecha 18.07.2002 que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto frente a aquella, mediante la que se impuso al hoy recurrente la sanción de Separación del Servicio, como autor responsable de la Falta muy grave prevista en el art. 9.11 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones di stintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad". Es parte demandada el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante se remitió a la VI Zona de la Guardia Civil, con fecha 20.12.2000, testimonio de la Sentencia firme de fecha 22.06.2001 dictada por delito de Atentado y cuatro faltas de lesiones, en la que se condenó al Guardia Civil D. Lorenzo a las penas de catorce meses de prisión y diversas penas pecuniarias. Trasladado que fue dicho testimonio a la Dirección General del Instituto su Director, con fecha 06.04.2001, ordenó la formación del Expediente Gubernativo nº 56/2001 para determinar si el hecho de la condena penal pudiera constituir la Falta muy grave prevista en el art. 9.11 LO. 11/1991.

SEGUNDO

Tramitado el Expediente, con fecha 21.03.2002, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, previos informes y propuestas de la Dirección General de la Guardia Civil, del Excmo. Sr. Ministro del Interior y de la Asesoría Jurídica General de la Defensa, dictó Resolución imponiendo al encartado la sanción disciplinaria de Separación del Servicio. Contra expresada Resolución recurrió en Reposición el sancionado; impugnación que fue desestimada con fecha 18.07.2002.

TERCERO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción, que se recogen como probados en el Antecedente de Hecho Segundo de la Resolución sancionadora, son los siguientes:

"El Guardia Civil D. Lorenzo fue condenado el 22 de junio de 2000 como autor responsable de un delito de atentado, en concurso real con dos faltas de lesiones, y de otras dos faltas de lesiones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de catorce meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y multa de dos meses por cada una de las cuatro faltas de lesiones, con fijación de una cuota diaria de quinientas pesetas, es decir, treinta mil pesetas por cada falta, y al pago de las costas procesales causadas.

Como hechos probados, la sentencia declarara (folio 7) que:

"

  1. Sobre las 17 horas del día 1 de junio de 1998, el acusado, Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en el domicilio sito en el DIRECCION000NUM000 .NUM001 , puerta NUM002 , de la localidad de Denia, donde sostuvo una fuerte discusión con su ex- compañera sentimental Francisca , por supuestas divergencias en la forma de educar el hijo menor que tienen en común, discusión que fue subiendo de tono hasta llegar el acusado a golpear reiteradamente en el rostro y cabeza de Francisca , al tiempo que también agredió al entonces compañero de Francisca , Luis Antonio .

    Como consecuencia de tales hechos Francisca resultó con lesión contusa en labio inferior con herida de unos 0'5 cm, hematoma en parte mucosa interna labio; contusiones en cabeza y muslo. Luis Antonio resultó con ligeras contusiones en cara y cuello. Ambos requirieron una única asistencia médica tardando en curar siete días sin incapacidad. Francisca ha renunciado a las acciones que le pudieran corresponder.

  2. Avisada la policía se personó en el referido domicilio a los pocos minutos cuando ya se había marchado el acusado. Mientras efectuaban gestiones para esclarecer lo sucedido e informar a la agredida sobre la necesidad de interponer una denuncia, hizo nuevamente acto de presencia el acusado, indicándole la policía que permaneciera en el exterior de la vivienda. Con el pretexto de entrevistarse un momento con su hijo, permaneció en las escaleras del piso y cuando salieron del domicilio Francisca y Luis Antonio , se abalanzó nuevamente sobre éste último sin conseguir agredirle al interponerse los policías. El acusado lejos de calmar sus ánimos se revolvió contra el policía y le dio un puñetazo en pleno rostro al tiempo que lanzaba patadas y golpes para evitar ser reducido y que le pusieran los grilletes, continuando en su actitud, lanzando numerosas patadas hacía los agentes pese a estar engrilletado. El agente con carnet profesional nº NUM003 resultó con hematomas y contusiones en hombro izquierdo, parrilla costal derecho, antebrazo derecho y mandíbula derecho y el agente nº NUM004 con excoriaciones, necesitando ambos una sola asistencia médica, y tardando en curar siete días, estando el número NUM003 un solo día incapacitado y tres días su compañero".

    La firmeza de la aludida sentencia consta acreditada mediante oficio del Juez del Juzgado de lo Penal número tres de los de Alicante de fecha 20 de diciembre de 2000 (folio 135)."

CUARTO

El sancionado, con fecha 08.10.2002, dedujo ante esta Sala Recurso Contencioso - Disciplinario Militar contra las mencionadas Resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, y solicitado de la Administración el Expediente Gubernativo, una vez recibido éste, se concedió al recurrente el plazo de quince días para que interpusiera la correspondiente demanda, trámite que efectuó mediante escrito registrado el 10.12.2002 suscrito por la representación procesal del encartado. Mediante otrosí el demandante consideró innecesario el recibimiento a prueba, si bien que en uso de lo dispuesto en el art. 486 pfo. segundo de la Ley Procesal Militar se Acordó la aportación del Expediente seguido al recurrente sobre insuficiencia de condiciones sicofísicas.

Como fundamentos de la impugnación el recurrente estableció los siguientes:

  1. Caducidad del Expediente Gubernativo; b) Nulidad de las actuaciones por omisión de trámites esenciales; y c) Infracción del art. 5 LO. 11/1991 sobre proporcionalidad e individualización de la sanción.

QUINTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste se opuso a la demanda en su escrito de fecha 09.01.2003, sin interesar el recibimiento a prueba.

SEXTO

La Sala mediante proveído de 05.05.2003 señaló el día 27 del mismo mes y año para la deliberación y fallo del Recurso, lo que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce el actor como primer argumento impugnativo la caducidad del Expediente Gubernativo 56/2001, a tenor de lo dispuesto en el art. 53.1 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; y ello en los términos y con los efectos previstos en los arts. 42 y 44 Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al haberse rebasado en su tramitación el plazo máximo establecido de seis meses.

Como seguidamente se razonará el alegato no puede estimarse. En primer lugar, el precepto citado de la LO. 11/1991 se limita a establecer el plazo de seis meses para la instrucción de los Expedientes de que se trata, sin que contenga previsión alguna acerca de la caducidad como consecuencia de la extralimitación en el tiempo. En segundo lugar hemos de recordar la doctrina reiterada de la Sala, según consta, entre otras, en las Sentencias 19.04.2000; 14.02.2001; 11.02.2003 y últimamente en la de fecha 27.05.2003; según la cual el régimen disciplinario específico del Instituto de la Guardia Civil, y en general de las Fuerzas Armadas, es ajeno a los efectos generales que se predican de la caducidad de los Expedientes y procedimientos sancionadores en la Ley 30/1992, en consideración a la especificidad salvada expresamente por dicha Ley 30/1992 en su Disposición Adicional 8ª y en su art. 127.3. En congruencia hemos declarado, con reiterada virtualidad, que el efecto que se sigue del agotamiento del plazo previsto para la tramitación y conclusión de un Expediente, es el de volver a contarse el plazo de prescripción de la Falta, debiendo entender ello como volver a computarse de nuevo e íntegramente el tiempo prescriptivo que corresponda. Doctrina que aplicada al caso que se enjuicia da como resultado el que si la orden de proceder lleva fecha 06.04.2001 transcurridos seis meses, es decir llegado el día 06.10.2001, se inició de nuevo el cómputo de dos años de plazo de prescripción previsto para las Faltas muy graves (art. 68.1 LO. 11/1991), el cual ciertamente no había transcurrido cuando se dictó la Resolución sancionadora que fue notificada al encartado el 15.04.2002.

SEGUNDO

Solicita el demandante la nulidad de la Resolución sancionadora con fundamento en lo dispuesto en el art. 63.2 Ley 30/1992, sobre la base de haberse omitido en la instrucción del Expediente el trámite esencial consistente en recibir declaración al Jefe de la Unidad a que perteneciera el expedientado (art. 53.5 LO. 11/1991); trámite solo aparentemente cumplido porque se oyó al Jefe de la Comandancia, al Capitán de la Compañía y al Sargento - Comandante del Puesto de su destino, sin que ninguno de estos Mandos pudieran aportar datos sobre el comportamiento que les constara del Guardia Civil Valera Micó, por cuanto que éste acababa de cambiar de destino causando seguidamente baja por razones de salud y obtener cambio de residencia eventual, de manera que sus nuevos Mandos, si se exceptúa el Jefe de la Comandancia, ni siquiera habían llegado a conocerle físicamente. Aduce el actor habersele causado indefensión por sancionarle con la Separación del servicio sin que exista opinión fundada sobre su valía, aptitud e idoneidad para continuar formando parte del Instituto Armado, y ni siquiera contarse con el Informe del Consejo Superior de la Guardia Civil que debió pedirse en defecto de la declaración de los Mandos de su destino.

La queja del recurrente no es infundada si se exceptúa la alusión que se hace al Informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, que en ningún caso resulta preceptivo cuando el Expediente se refiera a la Falta muy grave de que se trata. Cuestión distinta es la concerniente a los efectos que deban anudarse al defecto formal que denuncia. El encartado cambió de destino desde la Comandancia de Valencia a la de Toledo poco después de la iniciación del Expediente, sin incorporación efectiva al Puesto de Consuegra por causa de enfermedad, motivo por el cual los nuevos Mandos no pudieron aportar dato alguno sobre su conducta profesional al no haber estado realmente a sus órdenes en cualquier momento, ni anterior ni posterior a la comisión de la falta a que el Expediente se contrae. El cumplimiento del mandato contenido en el art. 53.5 LO. 11/1991, que solo formalmente se observó, hubiera exigido oír a los respectivos Jefes a cuyas órdenes hubiera servido el encartado, por ser éstos los únicos que estaban en condiciones de pronunciarse sobre la opinión profesional que mereciera.

Dicho lo cual hemos de ponderar en qué medida ha podido perjudicar a la defensa de los intereses del actor, las circunstancias en que se cumplió el trámite que se dice omitido y que la Sala considera observado en su mera formalidad. La Resolución sancionadora ya reparó en la ausencia de los informes verbales de los Mandos del inmediato anterior destino del Guardia Civil Lorenzo , que consideró no imprescindibles para valorar su trayectoria como miembro del Instituto Armado, estando en condiciones la Autoridad que resolvió el Expediente de expresar un juicio negativo sobre dicho encartado, y ello a la vista de cuantos antecedentes penales y disciplinarios le obran en su documentación militar, objetivados y concretados en una condena penal por delito contra la seguridad del tráfico y falta de ofensas a agente de la Autoridad (año 1989); la comisión de la falta grave de "Abandono de servicio cuando no constituya delito" (año 1994); y de otra falta grave de "Observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito (año 2000); antecedentes a los que cabe agregar una nueva falta grave sancionada en el año 1996 por acumulación de Faltas leves, según consta al folio 34 del Expediente.

El recurrente alude a la indefensión experimentada con la ausencia de las declaraciones no recibidas de sus anteriores Mandos, sin precisar en qué haya consistido la vulneración del derecho a la defensa de sus intereses legítimos, ni en qué medida la constancia de dichas declaraciones hubiera podido influir en el fondo de la Resolución que le sancionó. En todo caso debemos referir que la parte actora pudo haber articulado solicitud de prueba en tal sentido, habiéndose abstenido de proponerla ante esta Sala.

La desestimación se impone. Es doctrina reiterada de esta Sala que no todas las infracciones cometidas en la tramitación de un Expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que la nulidad de las actuaciones administrativas solo debe estimarse ante las más graves infracciones del procedimiento que impidan el nacimiento del acto administrativo o produzcan indefensión de los administrados. A propósito de la interpretación del art. 63.2 de la Ley 30/1992, que invoca el demandante, el Tribunal Constitucional en Sentencia 144/1996, de 16 de septiembre, afirma que en el procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha tenido ocasión de alegar y probar lo que estimara por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en que se considera inmerso, porque la indefensión relevante es de carácter material y no meramente formal, esto es, que el defecto sea de tal entidad que haya causado un perjuicio real y efectivo para el recurrente en sus posibilidades de defensa (STC. 118/1997, de 23 de junio; 26/1999, de 8 de marzo; 13/2000, de 17 de enero y 29/2000, de 31 de enero, entre otras y de esta Sala 22.12.1999; 05.02.2001; 26.02.2001, entre otras).

TERCERO

Como último argumento de impugnación alega el actor la infracción del art. 5 LO. 11/1991, y la normativa supletoria del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en lo que concierne a la proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta de Separación del Servicio, solicitando que ésta se sustituya por la de Suspensión de empleo.

Que las sanciones deben guardar proporción con las conductas que las motivan, para que se produzca el debido ajuste entre éstas y la correspondiente respuesta disciplinaria, es afirmación reiteradamente mantenida por esta Sala (Vid. Sentencias 29.06.1999; 19.03.2001; 23.05.2002 y 27.05.2003, entre las más recientes). La proporcionalidad es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las oportunas sanciones, correspondiendo a la Administración sancionadora elegir en cada caso la que se considere más adecuada a la gravedad del hecho y culpabilidad del autor, esto último cuando la sanción sea graduable; mientras que a la Jurisdicción atañe revisar la corrección jurídica de la Resolución sancionadora.

La irreprochabilidad penal de los miembros del Instituto de la Guardia Civil constituye un interes legítimo de la Administración, lo que representa un bien jurídico protegible hasta el punto de erigirse la condena penal por delito, en determinadas condiciones, como falta muy grave prevista en el Régimen Disciplinario de dicho Cuerpo. La Autoridad ministerial se ha decantado en el presente caso por la más onerosa de las tres correcciones previstas en el art. 10.3 LO. 11/1991, conforme a un criterio cuya motivación se basa en las siguientes consideraciones:

  1. La gravedad de la condena que comprende un delito de Atentado y cuatro Faltas de lesiones; b) La significación específica del hecho de haber agredido el condenado a dos Policías Nacionales en acto de servicio, como infracción del deber de colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que impone el art. 11.2 LO. 2/1986, de 13 de marzo; y c) Los antecedentes penales y disciplinarios que le obran al recurrente. Razones por las que no puede sostenerse que la elección de la respuesta disciplinaria haya sido arbitraria o infundada por parte de la Administración.

A propósito de la proporcionalidad, los elementos de comparación aducidos respecto del régimen disciplinario de las Policías Locales, del Cuerpo de Policía Nacional o incluso del aplicable a las Fuerzas Armadas, no deben tomarse en consideración porque la igualdad solo puede operar ante situaciones equivalentes o semejantes, sin que la parte recurrente haya llegado a aportar cualquier antecedente, administrativo o judicial, que pueda tomarse en consideración como término comparativo de trato desigual. (STC. 128/2001, de 4 de junio y STS, Sala 5ª, 24.09.2001).

Sobre la relevancia penal de unos hechos ya enjuiciados en Sentencia firme no es cuestión en la que podamos entrar, no solo por razones de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) que pasan por la eficacia de la cosa juzgada (art. 1251 pfo. segundo Código Civil), sino porque el tipo disciplinario se erige sobre el mero dato de la condena penal firme, sin adentrarse en cualquier consideración acerca de los hechos determinantes de la misma. Como tampoco entraremos en la línea argumentativa del actor que pretende relativizar la trascendencia de la condena por tratarse de conductas incardinables en el ámbito de la estricta intimidad, y esto porque la norma disciplinaria no distingue entre el origen de la condena ni es posible sostener que tratándose de delito de Atentado a Agente de la Autoridad, en que el bien jurídico que se protege es la dignidad de los poderes públicos (STS. Sala 2ª 02.02.1990 y 30.04.1993), entendido como requisito imprescindible para su buen funcionamiento, la lesión del orden jurídico causada por el recurrente se sitúe como se dice por éste, en "el ámbito de la más estricta intimidad o privacidad", sin trascendencia alguna para el servicio o para la dignidad de la Institución de la Guardia Civil, como también se afirma en la demanda.

Se desestima el alegato y la totalidad del Recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso - Disciplinario Militar nº 02/216/2002, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Lorenzo , frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 21.03.2002, confirmada en Reposición por otra de la misma Autoridad ministerial de fecha 18.07.2002, recaída en el Expediente Gubernativo nº 56/2001, mediante la que se impuso a dicho recurrente la sanción disciplinaria de Separación del Servicio, como autor responsable de la Falta muy grave prevista en el art. 9.11 LO. 11/1991, de 17 de junio, consistente en "Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad". Resoluciones que confirmamos por ser ajustadas a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Devuélvase el Expediente a la Autoridad remitente con testimonio de esta Sentencia.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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