STS, 13 de Junio de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:5066
Número de Recurso4434/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que absolvió al acusado Rodrigo , del delito de atentado del que venía acusado, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, habiendo comparecido como parte recurrida el acusado Rodrigo , representado por el Procurador Sr.Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián incoó Procedimiento Abreviado con el número 112/98 contra Rodrigo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, cuya Sección Tercera con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Resulta probado y así se declara que, 1º.- Sobre las 22,55 horas del día 18 de abril de 1998, el acusado Don Rodrigo , al que aocmpañaban otras personas que no han resultado identificadas, se encontraban distribuyendo pasquines de tamaño cuartilla, de los más adelante se hará mérito, en la puerta principal e inmediacioanes del edificio del Palacio de Justicia de San Sebastián, ubicado en la Calle San Martin. Los Agentes de la Ertzaintza, que se encontraban prestando servicio de seguridad en dicho edificio público, advirtieron por medio de las pantallas de video, en las que se visionan las cámaras de seguridad, instaladas en distintos del lugar, dicha distribución de pasquines; ante ello, salieron a la calle dos miembros de la Policía Aiutonómica, encontrando dos personas junto a la puerta principal, y otras dos en la acera de enfrente, siendo estas las que en aquél momento eran portadores de los pasquines.- 2º.- Los pasquines que se distribuían, impresos en papel blanco tamaño cuartilla, por sus dos caras, contenían el siguiente texto, en euskera y castellano, respectivamente, en los que tras referirse en concreto a un incidente que tuvo la Ilma.Sra.Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián, en el transcurso de una vista oral y a otros que se citan en modo genérico, se vertían diversas expresiones contra un colectivo determinado de jueves y magistrados de Donostia y Bilbao, el DIRECCION000 del Consejo General del Poder Judicial don Juan Pedro , el DIRECCION001 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Don Eloy y contra los partidos políticos Partido Popular y Unidad Alavesa, así como, en especial contra la Sra. Magistrado- Juez Doña Regina , titular del citado Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián.- En dicho pasquín, cuya redacción en castellano y euskera difiere de modo notable, se dice en la versión en castellano que, ante las denuncias que el auto denominado Sindicato de Abogados Euskaldunes ha llevado a cabo, en torno a la situación del Euskera en la Administración de Justicia, las personas y colectivos antes mencionados "Eta Euskal Herriaren eta euskal herritarron eskubideak zapaltzen ari diren Regina bezalako Txakurrak doazela Espainiara...." ( y todos los perros que como Regina pisotean los derechos de Euskal Herria y los ciudadanos euskaldunes que se vayan a España), para terminar con la expresión "Dabiltzala argi, Euskal Herriaren aurkako inolako erasorik ez baita erantzunik gabe geratuko" que los mismos recogen en la versión en castellano como "Que anden con cuidado, pues ningún ataque contra Euskal Herria quedará sin respuesta". Ambas versiones finalizan con la expresión de "Txakurrak Kampora" (perros fuera)".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente Don Rodrigo del delito del que venía acusado en la presente causa. Declarando de oficio las costas causadas.- Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al condenado y demás partes si las hubiere, a las que se instruirá de que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer Recurso de Casación, dentro del plazo de cinco días desde la última notificación, presentándose el escrito de preparación ante este mismo órganos jurisdiccional".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enj.Criminal por inaplicación de los arts. 550, 551.2 o subsidiariamente el art. 551.1 del Código Penal vigente. SEGUNDO.- De no estimarse el motivo anterior, subsidiariamente, se recurre la sentencia por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enj. Criminal al no haberse aplicado a los hechos declarados probados el tipo del delito de amenzas del art. 169, bien condicionales del nº 1º, bien las del nº 2º.

  5. - Instruída la parte recurrida del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, ésta impugnó totalmente dicho recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 7 de Junio del año 2001, con asistencia del recurrente, el Ministerio Fiscal, que mantuvo su recurso y del Letrado D.José María Elosure Sánchez por el recurrido Rodrigo , que impugnó dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos motivos integran el recurso del Ministerio Fiscal, contra la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, ambos por infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.). El primero de los cuales por inaplicación de los arts. 550, 551.2 ó subsidiariamente el 551.1 del C.Penal vigente.

  1. Ante esta alternativa calificatoria, lo primero que corresponde hacer es analizar la posibilidad de que el sujeto pasivo del presunto delito haya sido el Consejero del Poder Judicial, Excmo.Sr.D. Juan Pedro , u otra autoridad.

    ¿A quién se intimida o amenaza en los pasquines o panfletos que el acusado repartía en la Puerta del Palacio de Justicia?

    Se habla de forma muy concreta, en el relato histórico de la sentencia, del incidente atribuido a la Iltma. Juez de lo Penal nº 1, Dª Regina ; para luego añadir " y otros que se citan en modo genérico" (sic).

    Debemos entender incidentes, pero sin saber cuáles.

    En hechos probados se decía que en los panfletos se vertían expresiones contra un colectivo determinado de Jueces y Magistrados de Donostia y Bilbao; el DIRECCION000 del Consejo General D.Juan Pedro ; el DIRECCION001 de la Audiencia Provincial D.Eloy ; los Partidos Popular y Unidad Alavesa; y "en especial contra la señora Magistrada Juez Dª Regina ".

    En el mismo factum y refiriéndose a las personas y colectivos antes mencionados, se lanzan las frases intimidatorias amenazantes: " y todas las personas que como Regina pisotean los derechos de Euskal Herria y los ciudadanos euskaldunes que se vayan a España". Añadiendo "que anden con cuidado, pues ningún ataque contra Euskal Herria quedará sin respuesta".

    De todo ello, y no es más explícito el relato fáctico, se advierte un desconocimiento de cuáles son las funciones del cargo del Consejero del Poder Judicial, en atención a los cuales, o con ocasión de los cuales, se realiza el ataque intimidatorio.

    Constituye elemento sustancial integrador del tipo penal previsto en el art. 550, que la conducta típica se realice cuando el sujeto pasivo "se halle ejecutando sus funciones", que la intimidación o amenaza trata de impedir o condicionar, o tales conductas constituyan la reacción a actos de autoridad, ya realizados ("con ocasión de tales funciones").

    No apareciendo tal elemento incluído en hechos probados, quedará excluída la posible aplicación del art. 551.2º del C.Penal, que propugnaba, en primer término, el Ministerio Fiscal.

  2. Tal concreción y precisión, sí existe con relación a la Magistrada-Juez de lo Penal (art. 551-1º C.P.). Aquí, la cuestión jurídica controvertida ha girado acerca del alcance que debe otorgarse a la conducta típica que el precepto expresa en los términos: "intimidación grave"-

    La Audiencia de origen hace una distinción entre la intimidación y la amenaza, como conducta integradora del delito de tal nombre, y concluye que en la intimidación el mal anunciado al sujeto pasivo ha de ser inminente, para hablar de delito de atentado. En el de amenazas el anuncio del mal ha de hacerse para un futuro más y menos inmediato (Véanse, entre otras, SS. 24 de enero y 14 de septiembre de 200, R.J. 2000: 721 y 7942.

    Lo cierto es que la delimitación conceptual, no constituye una cuestión pacífica en la doctrina científica.

    Existen autores, que no hallan diferencia alguna entre la amenaza y la intimidación grave. Consideran que este último concepto estaría constituído por la conminación de un mal futuro, que reuniera los caracteres de injusto y determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado.

    Otra importante dirección doctrinal, entiende que existen diferencias de concepto, y apuntan como elemento delimitador a "la inminencia" del mal; es decir, debe existir una mayor concreción y proximidad del mal en la intimidación del atentado, que en el propio delito de amenazas. Quizás entendiendo en estos términos, la distinción, se acomode al mismo criterio diferencial existente entre el robo intimidatorio y el delito de amenazas condicionales para obtener un beneficio económico.

  3. La Sala de instancia acogiéndose a esta última interpretación, entendió que la conducta enjuiciada no era subsumible en el art. 550 del C.Penal.

  4. Por otro lado, las escasas sentencias en que ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo sobre el actual art. 550, en la modalidad típica de intimidación grave, lo ha sido por actos de inmediata realización, como apuntar con una pistola al funcionario o autoridad.

    También por la Sala 2ª, en términos generales se ha concebido la intimidación como el anuncio o la conminación de un mal inminente, grave, concreto y posible, susceptible de despertar un sentimiento de angustia o temor ante el eventual daño, provocando una coacción anímica intensa. Es frecuente, por tanto, detectar la nota de inminencia, cuando la jurisprudencia habla de la intimidación que se cierne sobre la autoridad o funcionario.

  5. Es cierto tambien que de las cuatro conductas nucleares típicas, contenidas en el art. 550, tres de ellas (acometimiento, empleo de fuerza, o hacer resistencia activa grave), suponen el despliegue de un ataque coactivo inmediato a la autoridad o a sus agentes. La intimidación grave debe estar más próxima, en una interpretación lógica, a las conductas equivalentes entre las que se halla, que respecto a las amenazas, reguladas en otro título del Código, por cuanto mereciendo el mismo reproche legislativo, deberá participar de una similar caracterización conductual.

    Por todo lo expuesto y aceptando el criterio de la Audiencia de Guipúzcoa, debe rechazarse el primero de los motivos articulados por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El segundo motivo, con carácter subsidiario, y por el mismo cauce que el anterior (art. 849-1 L.E.Cr.), lo concreta en la inaplicación a los hechos declarados probados del art. 169 del C.Penal, bien en su número 1º (amenazas condicionales) o bien en el 2º (amenazas no condicionales).

  1. La Audiencia realiza un análisis somero, de la posibilidad de subsumir los hechos imputados dentro del delito común de amenazas y entiende que se dan todos los requisitos, para estimar cometido tal delito previsto y penado en el nº 1 del art. 169 del C.Penal, esto es, el de amenazas condicionales, hechas por escrito, no seguidas del cumplimiento de la condición.

    La ausencia de punición del mismo la deriva, según su criterio, de la falta de acusación por tal delito, en cuanto supone una infracción del principio acusatorio, al no haber tenido el acusado perfecto conocimiento de la imputación, por la que se pretende ahora su condena (art. 24 de la Constitución).

    Es cierto que el Ministerio Fiscal, no preveyó esta posibilidad alternativa a la hora de calificar los hechos, y omitió la formulación de una pretensión subsidiaria.

    Acierta la Audiencia al calificar los hechos de delito de amenazas, aunque haya quedado en pura teoría, tal apreciación jurídica.

  2. No existen inconcreciones que impidan colmar las exigencias típicas que el art. 169 establece, a pesar de lo argüido por el procesado en su escrito de réplica al recurso.

    A personas concretas se les conmina, con el anuncio de un mal futuro, si no adoptan una postura concreta que no es otra, que la que el acusado quiere imponer.

    Particularmente y de forma indirecta, pero clara, se comunica a la Magistrada-Juez de lo Penal nº NUM000 la causa o razón que ha determinado la realización de los actos intimidativos. Aquélla no autorizó la celebración de un juicio en euskera, con traductores y sancionó al letrado que se negó a continuar la vista, si no se hacía en los términos que dicho letrado pretendía.

    La admonición de "que anden con cuidado, pues ningún ataque contra Euskal Herria, quedará sin respuesta", es suficiente para crear un temor grave en la persona del amenazado.

    La amenaza, se hace en las mismas puertas del Palacio de Justicia, por lo que supone de atrevimiento; lo hace una persona, que hacía poco tiempo había sido condenada, por pertenecer a banda armada; se lanzan tales amenazas en un clima de inseguridad y zozobra propiciadas por los atentados terroristas y los desmanes de los grupos callejeros, conectados, con bandas terroristas; constituye una forma de actuar de individuos adscritos a esas organizaciones, por cuanto frecuentemente cumplen sus amenazas (en las que no se concreta mas que en ésta), y si muchas veces no lo hacen es por las prevenciones y medidas de seguridad que adopta el propio amenazado.

    Los hechos que cometen estos grupos, en cumplimiento de sus amenazas, van desde el ataque a la vida o integridad corporal (asesinatos, lesiones), agresiones, lanzamiento de cócteles molotov, palizas en la calle, secuestros, atentados contra el honor mediante pancartas y pintadas en la vía pública, etc. etc. actos todos a los que se refiere el art. 169-1º del C.Penal.

    La credibiliead y seriedad de las amenazas, no cabe ponerla en duda, despues de lo que la experiencia diaria nos enseña.

    En conclusión, concurren todos los requisitos, asi objetivos, como subjetivos, configuradores del delito de amenazas.

  3. La cuestión que de inmediato surge, es determinar si ha existido indefensión, y se infringe el principio acusatorio, al condenar por un delito de amenazas del art. 169-1º, por el que no ha sido acusado.

    Aparentemente existe gran similitud o proximidad, si no identidad, en los elementos estructurales externos o de carácter formal, de la "intimidación" y la "amenaza", salvando la discutida nota de la "inminencia". Mas, la inserción de los tipos penales en distintos y muy diferentes títulos del Código (Atentado: Lib. XXII. Orden público; Amenazas Tit. II: Libertad), permiten introducir alguna diferencia, respecto a la que no puede asegurarse que el acusado le prestara la debida atención al articular su defensa o no hiciera el necesario hincapié en los aspectos jurídicos del concreto delito de amenazas.

    El bien jurídico protegido en ambos delitos es muy diferente.

    De naturaleza supraindividual, en el delito de atentado, se ataca lo que se ha venido en llamar principio de autoridad. Realmente se castiga la lesión a la dignidad funcional en cuanto constituye una exigencia de la garantía del buen funcionamiento y ejercicio de las facultades inherentes al cargo que se desempeña, dada la trascendencia que para el cumplimiento de los fines del Estado tiene el respeto debido a sus órganos.

    El criterio de bien jurídico constituye un elemento esencial para la interpretación del sentido y alcance del injusto, que el precepto penal describe. También es un elemento integrador del contenido del dolo en cuanto voluntad directa o indirecta de atacar y lesionar los intereses que la norma protege.

    De estas consideraciones se puede entender que el acusado, no estuviera suficientemente prevenido para defenderse de un delito del que no se acusaba, y desplegara la actividad procesal contradictoria, en otra dirección, esto es, tratando de desmontar las argumentaciones acusatorias, desde el tipo penal imputado.

    Esta Sala, ante la posibilidad de que, haya podido producir cierta indefensión, al acusado, el no advertirle en tiempo oportuno, que podría ser condenado por un delito, del que no se le acusaba ni siquiera con carácter alternativo o subsidiario, estima adecuada la decisión de la Audiencia al absolver por el delito de amenazas.

    El motivo debe rechazarse y con él, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

    Las costas del recurso deberán declararse de oficio, conforme establece el art. 901 de la L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recuso de casación por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de fecha quince de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a Rodrigo , por delito de atentado del que fué absuelto.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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