STS, 30 de Septiembre de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2816/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado J.R. Cisneros Palacios, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1.993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el rollo de recurso de suplicación número 2514/91, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Sevilla, en autos nº 602/91, seguidos a instancia de Don Adolfocontra la empresa ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A. y el FONDO DE PROMOCIÓN DE EMPLEO DEL SECTOR DE CONSTRUCCIÓN NAVAL, sobre reclamación de cantidad y derechos.

Han comparecido en concepto de recurridos ante esta Sala DON Adolfo, representado y defendido por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, y el FONDO DE PROMOCIÓN DE EMPLEO DEL SECTOR DE CONSTRUCCIÓN NAVAL, representado y defendido por el Letrado don Marcial Amor Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Nueve de Sevilla, de fecha 20 de septiembre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Adolfocontra el FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION NAVAL y contra ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A., debo condenar y condeno a dicho Fondo a que abone al actor la cantidad de 284.884 pts., por los conceptos y períodos que se especifican en el hecho Cuarto de su demanda, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre el otro petitum del suplico".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.---- Que el actor Adolfofue trabajador de Astilleros Españoles S.A., desde el 14/10/57, con la categoría laboral de Oficial Segunda Jefe de Equipo, y hasta el 31/12/88 en que por Resolución de la Dirección General de Trabajo recaída en el Expediente de Regulación de Empleo número 45/88 fue extinguida la relación laboral, la que tuvo lugar el 31/12/88. Que con fecha 1/1/89, con 55 años cumplidos, se incorporó al Fondo de Promoción de Empleo del Sector de la Construcción Naval, optando por el sistema de jubilación anticipada a que se refiere el art. 23 de la Ley 27/84 de 26 de Julio mediante el correspondiente contrato de incorporación, percibiendo desde entonces prestaciones por desempleo. 2º.---- Que por Sentencia firme del Juzgado de lo Social Número 8 de esta Ciudad, número de sentencia 296/90, autos 516/90, se estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor, declarando que la retribución bruta mensual del actor, en los seis meses anteriores a su incorporación a dicho Fondo ha de ser de 203.157 pts; cantidad esta, sobre la que ha de aplicarse el porcentaje del 80%, y a la resultante las actualizaciones del 7,59% para el año 89, y del 4,9% para el año 90, condenando a dicho Fondo a estar y pasar por tal declaración y al abono de las diferencias desde el 16 de Febrero de 1989 hasta Abril de 1990. Igualmente absuelve a la empresa Astilleros Españoles S.A. por falta de legitimación pasiva. 3º.---- Que tras agotar las vías previas interpone la presente demanda reclamando la cantidad total de 284.884 ptas., según especifica en el hecho octavo de la demanda que damos por reproducida".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de la Construcción Naval, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 29 de Noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE PROMOCIÓN DE EMPLEO DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN NAVAL contra la sentencia dictada el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y uno por el Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA, recaída en autos sobre cantidad derivada de complemento de jubilación anticipada, promovidos por Adolfocontra el organismo recurrente y la empresa ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A. debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, concretamente, para condenar a ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A. a que pague al actor la cantidad fijada en el fallo de tal sentencia, por lo que debemos absolver y absolvemos de la demanda al expresado FONDO DE PROMOCIÓN DE EMPLEO". Se condenó asimismo a Astilleros Españoles al pago de las costas.

TERCERO

ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de Noviembre de 1989, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 26 de noviembre de 1992 y la dictada posteriormente por esta misma Sala el 13 de diciembre de 1993; razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte actora y recurrida, y no, en cambio, por el Fondo de Promoción de Empleo, también personado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Se señaló para la votación y fallo el día 15 de marzo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe señalarse, en primer lugar, que la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, pese a no superar la cuantía litigiosa la suma de trescientas mil pesetas, por versar la litis sobre tema que notoriamente afecta a gran número de trabajadores. Tal es, precisamente, la razón que en su momento se alegó para admitir el recurso de suplicación, sobre cuestión igual a la de los presentes autos, en el procedimiento resuelto por la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 1.994, recurso de casación para la unificación de doctrina número 316/1.993. Con ello se da respuesta al tema planteado por el Ministerio Fiscal al emitir el dictamen previsto por el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El demandante, que fue trabajador de la empresa Astilleros Españoles S.A. (con la que extinguió su relación laboral el 31 de diciembre de 1.988 como consecuencia de expediente de regulación de empleo), se incorporó el 1 de enero de 1.989, con cincuenta y cinco años cumplidos, al Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval, optando por el sistema de jubilación anticipada a que se refiere el artículo 23 de la Ley 27/1.984, de 26 de julio, mediante el correspondiente contrato de incorporación, percibiendo desde entonces prestaciones por desempleo (todo ello, según consta en el relato histórico de la sentencia ahora impugnada, que es la dictada el 29 de noviembre de 1.993 por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla). Dirige la demanda contra el precitado Fondo y contra la ya mencionada empresa a la que prestó sus servicios, solicitando: 1º) el pago de la cantidad de 257.088 pesetas en concepto de diferencias adeudadas por el complemento de ochenta por ciento de su retribución en activo, referido al período comprendido entre el 1 de mayo de 1.990 y el 31 de mayo de 1.991 (con referencia a las previsiones del artículo 25.1 de los Estatutos del Fondo, al artículo 19 del Reglamento del Fondo y a la cláusula sexta del contrato de incorporación); 2º) el pago de la cantidad de 27.756 pesetas en concepto de diferencias adeudadas por las actualizaciones e incrementos correspondientes al complemento expresado en el anterior apartado y por el período que comprende toda la anualidad de 1.990 (con referencia a las previsiones del apartado segundo del Acuerdo de 16 de noviembre de 1.984 concertado entre empresas del sector y la central sindical U.G.T.); 3º) la declaración de que los pronunciamientos han de entenderse hechos sin perjuicio de las actualizaciones e incrementos posteriores, incluidos los correspondientes a los años cuarto y quinto de permanencia en el Fondo.

TERCERO

La sentencia de instancia, dictada el 20 de septiembre de 1.991 por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, condenó al Fondo al pago de la cantidad total de 284.884 pesetas (en realidad, 284.844 pesetas) por los conceptos y períodos que se especificaron en el precedente fundamento jurídico (los dos primeros apartados de su exposición), absolvió a Astilleros Españoles S.A. y declaró que no cabía hacer pronunciamientos sobre el último pedimento (relacionado en el tercer lugar en el anterior fundamento de derecho). Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Fondo de Promoción de Empleo, si bien contrayéndolo exclusivamente a la cantidad reclamada en concepto de actualizaciones de 1990, ascendente a 27.756 pesetas (el pedimento relacionado en segundo lugar), a cuyo pago había sido condenado, a su entender indebidamente. La sentencia de suplicación, ahora impugnada, estimó el recurso y revocó en parte la de instancia "para condenar (según dice textualmente) a Astilleros Españoles S.A. a que pague al actor la cantidad fijada en el fallo de tal sentencia, por lo que debemos absolver y absolvemos de la demanda al expresado FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO". Asimismo acordó que, una vez firme la resolución, se devolviese al Fondo el depósito y la consignación, la cual había sido por importe de 288.884 pesetas.

De la exposición precedente se deduce que el pronunciamiento de la sentencia se había excedido del contenido propio de la pretensión impugnatoria. Sin embargo, la fundamentación jurídica de la sentencia se había contraído a los propios límites del recurso, es decir, al tema de la actualización de cantidades (que también recibe el nombre de "cobertura adicional" en el Acuerdo de 1984 y en el artículo 31 del Reglamento del Fondo): así resulta de la normativa que invoca (solamente el artículo 31 del Reglamento del Fondo) y de la argumentación que contiene, atinente a

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