STS 202/1996, 20 de Marzo de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2531/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución202/1996
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera número Dos de Bilbao, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "BAOMAR U.K.LTD", representada por el Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña; siendo parte recurrida la entidad "ASTILLEROS ASCORRETA, S.A.", representada por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Valdivielso Sturrup, posteriormente sustituido por el Procurador D. Rafael Eguidazu Buerba, en nombre y representación de la entidad mercantil "Astilleros Ascorreta, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada la entidad "Baomar U.K.LTD", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad actora se dedica a la construcción, reparación y transformación de buques, que en 1986 inició los trabajos de transformación y reparación de un buque que posteriormente fue adquirido por la entidad demandada, entre ambas se firmó un contrato de reparación y transformación, el precio final de la obra se vio aumentado considerablemente por los trabajos extras y materiales aportados; si bien para la entidad demandante ha sido imposible obtener el pago de las cantidades debidas. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia " condenando a la entidad británica BAOMAR U.K. LTD. al pago de las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: - Pago pendiente de acuerdo con el contrato de reparación de fecha 15 de abril de 1987 a favor de ASTILLEROS ASCORRETA, S.A. ..... 36.000.000 ptas. - Factura por extras, mejoras y otros conceptos de fecha 7 de julio de 1987 a favor de ASTILLEROS ASCORRETA, S.A...... 10.026.186 ptas. - Factura de 30 de marzo de 1988 por otras mejoras, servicios y suministros no incluidos en el contrato a favor de ASTILLEROS ASCORRETA, S.A.... 44.740.779 ptas. TOTAL... 90.766.965 ptas. Todo ello más los intereses y costas del procedimiento".

  1. - El Procurador D. Alfonso Bartau Rojas, en nombre y representación de la entidad "Baomar U.K.LTD" contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia " por la que se desestime la reclamación de la actora, al no ser la cantidad que reclama líquida ni exigible, por no haberse realizado la liquidación previa de la obra prevista en la Estipulación CUARTA del contrato, liquidación que forzosamente habrá de practicarse para que sea exigible el importe de la misma. Que para el momento en que la actora presente la liquidación de la obra o esta se practique por Su Señoría, la resolución judicial acuerde: A.- RECHAZAR.- La reclamación de la actora basada en los documentos aportados con el escrito de demanda nºs. 20 y 21 por importe global de pesetas CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS SESENTA Y CINCO (54.766.965 Pts.), por todas las razones alegadas en el cuerpo de este escrito. B.- ACEPTAR.- Como partidas a deducir de la liquidación que presente la actora, los cargos, que soportados por el Armador, han sido probados en este Juicio, por un importe de pesetas CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTAS DIECIOCHO MIL SETECIENTAS SETENTA Y CINCO ( 43.818.775 Ptas.) y correspondientes a las siguientes partidas: 1.- Importe de la penalización por demora en la entrega prevista en la cláusula 3.5 por importe de pesetas VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTAS MIL (22.800.000 Ptas.). 2.- Importe de las obras no realizadas según el presupuesto por importe de pesetas DOS MILLONES DOSCIENTAS MIL (2.200.000 Ptas.). 3.- Importe de los pagos efectuados por cuenta de la demandante a subcontratistas por importe de pesetas OCHO MILLONES NOVECIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA (8.988.160 Ptas.). 4.- Importe de las reparaciones y reposiciones satisfechas por el Armador y cubiertas por la garantía a cargo del Astillero, por importe de pesetas NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA MIL SEISCIENTAS QUINCE (9.830.615 Ptas.). 5.- Importe de las subvenciones que haya podido recibir el Astillero en virtud de la obra ejecutada y cuya cuantía desconocemos. Obligue a la actora a estar y pasar por dicha declaración que habrá de integrarse en la liquidación que se practique, condenándosele asimismo al pago de los intereses de la cantidad señalada y al abono de las costas causadas por su temeridad y mala fe".

    Asimismo formuló demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se estime en su integridad y condene a su pago al reconvenido con especial pronunciamiento respecto a intereses legales y costas".

  2. - El Procurador D. José Valdivielso Sturrup, nombre y representación de la entidad "Astilleros Ascorreta, S.A." contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia " de acuerdo con el suplico de nuestro escrito inicial de demanda, desestimándose íntegramente todas las reconvenciones formuladas de adverso en base a las excepciones procesales y argumentaciones de fondo contenidas en el presente escrito, así como en la demanda".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1º. Instancia número 2 de Bilbao dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Astilleros Ascorreta S.A. representado por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba, contra Baomar U.K.LTD. representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas, y desestimando la reconvención de éste contra aquel, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 43.419.008 ptas., sin hacer expresa mención en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por la representación de "Astilleros Ascorreta, S.A.", así como la correspondiente a la entidad "Baomar U.K.LTD.", la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Eguidazu en nombre y representación de Astilleros Ascorreta S.A., y desestimando íntegramente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Bartau Rojas en nombre y representación de Baomar U.K. Limited, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao con fecha 23 de mayo de 1991 en el Juicio de Menor Cuantía nº 1091/88, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, y en consecuencia DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Baomar U.K.Limited a que abone a la actora la cantidad de 56.128.838 pesetas, los intereses legales desde la fecha de la presente resolución y la cantidad que se determine por el perito Sr. Íñigoen ejecución de sentencia correspondientes a los trabajos de ampliación del cuadro general del barco, sistemas de alarmas para el motor principal y motores auxiliares que fueron realizados por Dalprhea S.L.. Con relación a las costas causadas en la primera instancia no procede especial imposición de las devengadas en la demanda, con expresa imposición a Baomar U.K. Limited de las causadas con la reconvención. Sobre las costas causadas en esta alzada por el recurso de Astilleros Ascorreta S.A. no procede especial imposición y procede hacer expresa imposición a Baomar U.K.LTD de las causadas en este recurso".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de la entidad "Baomar, U.K.LTD.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 1992 por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 1152 y 1154 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en representación de la entidad "Astilleros Ascorreta, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se plantea por la Sociedad Armadora del Buque "Baomar U.K.LTD.", que fue transformada en los "Astilleros de Ascorreta, S.A." de Pasajes, por entender que la suma reclamada como parte del precio insatisfecho, contiene conceptos que eran a cargo del Astillerro, según el contrato y sus especificaciones, y que además la Audiencia aplicó incorrectamente el artículo 1154 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, al entender derogada la cláusula penal pactada para indemnizar el retraso en el cumplimiento del contrato.

La primera cuestión la suscita el recurso con apoyo en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 1281 y 1282 del Código Civil.

Para la recurrente, el tenor literal del contrato cuando dice "el precio anterior incluye los repuestos y elementos exigidos por la Sociedad de Clasificación y Autoridades Británicas, así como todos aquellos repuestos vendidos por el Armador anterior del barco, y que se encuentran en las instalaciones del Astillero y a bordo", obliga a los Astilleros a que sean a su cargo todos los equipos y repuestos exigidos por las Autoridades británicas conforme al dictamen del perito, Don. Íñigo.

Para decidir la cuestión, debe tenerse presente: a) que el recurso de casación no es una nueva instancia que permita a esta Sala entrar a valorar de nuevo las pruebas practicadas, pues su finalidad principal es comprobar si a unos hechos probados se les ha aplicado correctamente el derecho. b) los dictámenes periciales sólo serán decisorios en la medida en que su contenido sea apreciado por el Tribunal en uso de las reglas de la sana crítica, coincidiendo con las conclusiones del perito; c) es reiterada y constante la jurisprudencia que reconoce a la Sala de instancia la facultad de interpretar los contratos y calificarlos, prevaleciendo su criterio en casación, salvo que sea ilógico, arbitrario o contrario a una norma legal.

En el caso de autos la recurrente pretende que el texto literal de la cláusula antes reproducida, es expresivo de la voluntad de las partes y que por ello deber servir para resolver las cuestiones planteadas, junto al párrafo cuarto de la misma cláusula tercera que dice: "en el caso de que se requiera alguna modificación por exigencia de las Autoridades Británicas y/o sociedad de clasificación, no prevista en el proyecto presupuesto el coste de la misma, será por cuenta del astillero".

El tenor literal de esas cláusulas no es suficientemente expresivo, pues origina una primera duda en cuanto se refieren a "repuestos vendidos por el armador anterior del barco" y que ha sido calificada por la Audiencia "como cláusula extraña".

Para entenderla, acaso haya que acudir a la historia anterior de la nave, perteneciente a otro armador y vendida a través de los Astilleros Ascarreta a la parte hoy recurrente. Es posible entender que todo lo que el anterior armador acogió para su reforma formara parte del precio del nuevo para su adquisición y transformación, pero aun así, no es posible llegar a concluir que concretas partidas, admitidas por la Audiencia como partidas a cargo de los armadores, deben ser suprimidas de la cuenta formulada por Astilleros Ascorreta, S.A.

La sentencia hace un minucioso análisis de más de cincuenta conceptos contenidos en la cuenta, para suprimir unos por ser a cargo del astillero, aceptar otros por ser exigencia de las Autoridades Británicas, en cuya esfera de legislación iba a navegar el barco dedicado a la pesca, tal y como se había pactado, y por último, otras que se pidieron al astillero por expresa voluntad de la compañía armadora durante la transformación. No detallados en el motivo cuales sean los conceptos que contrarían el pacto, no es posible dar lugar a su estimación a pesar de los largos razonamientos que sobre los hechos simultáneos y posteriores al contrato efectúa el recurrente, que completa el texto del motivo con una larga exposición subjetiva sobre las conclusiones que debiera haber obtenido el Tribunal de instancia, sobre la lógica de determinados desembolsos de dinero y compras de equipos efectuadas por el propio astillero, si no hubieran sido a su cargo; narra también las consecuencias de las desavenencias surgidas entre las partes que culminaron con el arresto del buque en Sudáfrica.

La conclusión desestimatoria del motivo es la que resulta de todos los razonamiento anteriores.

SEGUNDO

Del propio modo decae el motivo segundo, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1252 y 1254 del Código Civil, al no dar lugar a la condena prevista en la cláusula 3.5 en 200.000 pesetas diarias.

Decae por los propios razonamientos de la Audiencia que aprecia como muy importantes las modificaciones hechas en el encargo durante las obras de transformación que incidieron decisivamente en la duración, y fueron determinantes del retraso, que por ser imputable al armador no pueden generarle beneficio alguno.

TERCERO

Se imponen las costas al recurrente, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, de fecha 4 de marzo de 1992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ- PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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