STS 594/2003, 19 de Junio de 2003

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2003:4265
Número de Recurso3265/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución594/2003
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía acumulados, núms. 1001/87, 950/88, 1044/87 y 1242/87, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de los de dicha Capital, sobre responsabilidad civil; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil AUTOMÓVILES Y CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ FERRERO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Albite Espinosa; siendo parte recurrida SOCIETE D'ASSISTENCE AUX DE TOURISTES (EUROPASSISTANCE) representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y DOÑA Angelina en su propio nombre y como tutora de DOÑA María Dolores , DOÑA Rocío , DOÑA Mariana y DON Bartolomé , representados por el Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm.9 de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos:

En el procedimiento 1001/87, a instancia de IBERIA CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES, S.A. y DON Carlos Alberto contra AUTOMÓVILES Y CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ FERRERO, S.A.;

En el procedimiento 950/88, a instancia de SOCIETE D'ASSISTENCE AUX DE TOURISTES (EUROPASSISTANCE) contra AUTOMÓVILES Y CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ FERRERO, S.A., ANDRÉS MUÑOZ, S.A. y IBERIA ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES, S.A.

En el Procedimiento 1044, a instancia de DOÑA Angelina en su propio nombre y como tutora de DOÑA María Dolores , Rocío , Gema , Bartolomé , Mariana , contra AUTOMÓVILES Y CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ FERRERO.

En el Procedimiento 1242, a instancia de DON Rogelio Y doña Carina , contra IBERIA ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES, S.A., Y AUTOMÓVILES Y CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ FERRERO; sobre responsabilidad civil.

En el procedimiento 1001/87 arriba reseñado, se solicita sentencia por la que se declare que Automóviles y Construcciones Sánchez Ferrero, es responsable directa de los daños y perjuicios ocasionados en el accidente objeto de autos y en consecuencia se condene a ésta a reembolsar a la Cia. Iberia Anónima de Seguros Generales, S.A., 8.498.733 ptas., y pagar a don Carlos Alberto 8.171.824 ptas. y costas causadas.

En el procedimiento 950/88 arriba reseñado, se solicita sentencia por la que se condene a los demandados a que abonen a la actora 1.390.577 ptas., intereses legales y costas.

En el procedimiento 1044/87 arriba reseñado, se solicita sentencia por la que se condena a los demandados a que abonen a la actora 96.862.000 ptas., intereses legales y costas.

En el procedimiento 1242/87 arriba reseñado, se solicita sentencia por la que se condene a los demandados a que abonen a la actora 1.968.878 ptas., intereses legales y costas.

Los procedimientos 1044/87, 1242/87, 950/88 fueron acumulados al 1001/87. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por IBERIA ANONIMA DE SEGUROS GENERALES, S.A. y DON Carlos Alberto , contra AUTOMÓVILES Y CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ FERRERO, debo condenar y condeno a esta a que abone a los actores 8.498.733 ptas., y 8.171.824 ptas., respectivamente, intereses legales y costas.

Que estimando la demanda formulada por SOCIETE D'ASSITANCE AUX DE TOURISTES EUROPA ASSINTANCE, contra AUTOMÓVILES Y CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ FERRERO, S.A., ANDRÉS MUÑOZ, S.A. y IBERIA ANONIMA DE SEGUROS GENERALES, S.A., debo absolver y absuelvo a ANDRÉS MUÑOZ, S.A. y IBERIA ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES, S.A., de todas las peticiones de la demanda sin expresa imposición de costas, y debo condenar y condeno a AUTOMÓVILES Y CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ FERRERO, S.A., a que abone a la actora 1.390.577 ptas., intereses legales y costas.

Que estimando la demanda formulada por Angelina , en su nombre y como tutora de María Dolores , Rocío , Gema , Bartolomé , Mariana , contra AUTOMÓVILES Y CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ FERRERO, S.A., debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora 96.862.000 ptas., intereses legales y costas.

Que estimando en parte la demanda formulada por DON Rogelio y DOÑA Carina , contra IBERIA ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES, S.A. y AUTOMÓVILES Y CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ FERRERO, debo absolver y absuelvo a IBERIA ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES, S.A., sin imposición de costas y debo condenar y condeno a AUTOMÓVILES Y CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ FERRERO a que abone a la actora 1.468.878 ptas., intereses legales cuyas costas serán satisfechas, las comunes por mitad y cada parte abonará las causadas a su instancia".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación mantenido por la representación procesal de Automóviles y Construcciones Sánchez Ferrero, S.A., contra la Sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Juez Sustituto de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, de fecha 28 de febrero de 1994, en los autos de que dimana este Rollo. CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de AUTOMÓVILES Y CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ FERRERO, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., el Fallo infringe el art. 1214 C.c., en cuanto precepto distribuidor de la carga de la prueba, que dispone que "incumbe la carga de las obligaciones que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone", en relación con lo determinado en los artículos 1.902 C.c. que determina que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado" y 1903 párrafo primero: "La obligación que impone el artículo anterior es indiscutible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder", y primera parte del párrafo cuarto: "Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes", así como Jurisprudencia interpretadora de los preceptos citados (el párrafo cuarto "in fine" del art. 1903 será objeto de posterior motivo del presente recurso, dejándose su análisis para dicho momento, en virtud de dotar de mayor claridad y precisión a este recurso)".- SEGUNDO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., Error de derecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de la infracción del art. 1218 C.c. que dispone que "Los documentos públicos hacen prueba, en contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También serán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que .....ellos hubiesen hecho los primeros" y de la Jurisprudencia interpretadora de dicho precepto".- TERCERO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C.. El Fallo infringe el art. 1903 párrafo cuarto "in fine" del C.c. que expone: "Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que le tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones", así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta".- CUARTO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E,C. El Fallo infringe el párrafo último del art. 1903 del C.c., que determina que "La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño", así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Eduardo Morales Price y don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de SOCIETE D'ASSISTANCE AUX DE TOURISTES (EUROPASSISTANCE) y DOÑA María Dolores , DOÑA Gema , DOÑA Rocío , DOÑA Mariana y DON Bartolomé , respectivamente, impugnaron el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 3 DE JUNIO DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reclama a través de los procesos acumulados al presente 1001/87, los enumerados 1044/87, 1242/87 y 950/88, las correspondientes indemnizaciones a que tienen derecho las actoras, a consecuencia del trágico siniestro automovilístico ocurrido en 21 de agosto de 1985, en el que perecieron 5 personas, con las respectivas partes dispositivas de la sentencia del Juzgado de Primera instancia, núm. 9 de los de Madrid, de 28-2-1994, confirmada íntegramente por la de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de dicha Capital de 12-5- 1997, recurriendo en casación la apelante y codemandada Automóviles y Construcciones Sánchez Ferrero, S.A.

SEGUNDO

Son "facta" o hechos de conocimiento previos a la decisión que se emite los reflejados en el F.J. 1º Juzgado y 3º Sala, a saber:

  1. ) El 21 de agosto de 1985, el vehículo BMW-745, M-3857-EK, propiedad de la empresa Andrés Muñoz, S.A., fue llevado a los talleres Sánchez Ferrero para reparar el electro-ventilador.

  2. ) El 22 de agosto de dicho año, el mencionado vehículo, conducido por don Agustín , empleado de la entidad Sánchez Ferrero, S.A., y ocupando asiento contiguo don Pedro Antonio , empleado de Andrés Muñoz, S.A., circulando por la N-VI dirección La Coruña, a la altura del Kilómetro 6,450 debido a una excesiva velocidad perdió el control, se desplazó hacia la izquierda, invadió el sentido contrario colisionando contra la furgoneta Fiat matrícula belga YW-.... en la que viajaban don Jose Ignacio , su esposa doña Eugenia y sus hijas Mercedes y María Dolores , que circulaba correctamente por el carril derecho.

  3. ) El vehículo marca Reanult 5 W-....-W , en el que viajaban don Rogelio y su esposa doña Carina , que circulaba detrás de la furgoneta, colisionó con ésta que había efectuado un giro al recibir la colisión del BMW. Ello produjo los trágicos fallecimientos, daños personales y materiales que obran en autos. (5 personas fallecidas, 3 lesionados y daños materiales diversos)

  4. ) En el atestado instruido por la guardia civil, se identificó en un principio como conductor del BMW a don Pedro Antonio , que era quien habitualmente lo hacía por cuenta de la empresa propietaria del vehículo y quien lo llevó a los talleres de la demandada para repararlo, y como ocupante del otro asiento delantero a don Agustín , trabajador de la demandada que salió con el primero para probar el choche en relación con la avería objeto de reparación (folio 2 del atestado), pero no es lo menos que la propia fuerza interviniente salva mediante diligencia el error al respecto padecido (folio 1 de la ampliación de diligencias), haciendo, en síntesis, constar que el conductor era el Sr. Agustín y el ocupante el Sr. Pedro Antonio .

TERCERO

En su recurso de casación se aducen los Motivos siguientes:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., el Fallo infringe el art. 1214 C.c., en relación con lo determinado en los artículos 1.902 C.c. que determina que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado" y 1903 párrafo primero; Y en su desarrollo se agrega que, en efecto, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, hoy recurrida, determina la responsabilidad empresarial por hecho ajeno imputable a mi representada realizando una inversión de la carga probatoria incorrecta, vulnerando así lo previsto en el art. 1214 del Código Sustantivo, en relación a la responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 del mismo Código y a la especie de responsabilidad por hecho ajeno del art. 1903 del reitero Código... La Sentencia recurrida, en su F.J. 3º, lo que ha efectuado es una auténtica inversión del "onus probandi". Lo anterior se demuestra observando con detenimiento el Atestado de la Guardia Civil realizado con motivo del accidente... Conviene resaltar que han sido declarados probados por la Audiencia Provincial tanto que el vehículo salió del taller conducido por un tercero (el empleado de la propiedad del vehículo), y que el acompañante era el empleado de mi poderdante, con categoría de mecánico-electricista (Textualmente en el F.J. 3º de la Sentencia de la Audiencia Provincial se dice "se lleva el vehículo a preparar y quien lo lleva sale para probarlo con empleado de la empresa reparadora", apostillando después "conduciéndolo ulteriormente este último", lo que quiere decir que del taller salió conducido por el chófer habitual del vehículo y empleado de la empresa propietaria del mismo y, también "y ello con independencia de que tal operario fuere mecánico electricista. La Guardia Civil, seis días después de ocurrido el accidente, cambia radicalmente la versión del mismo, y en una mera aplicación de diligencias de un sólo folio, en la que no se motiva este radical cambio ni se explica en ninguna forma, el Instituto Armado se limita a exponer que, donde dice conductor don Pedro Antonio , debe decir conductor don Agustín . A mayor abundamiento cuando se citaron como testigos a los miembros de la Guardia Civil que realizaron las diligencias, uno de ellos ni siquiera compareció y, el otro, nada pudo aclarar al respecto. Se reitera que la Audiencia Provincial invirtiendo la carga de la prueba, impone al recurrente demostrar si su empleado era o no el conductor del vehículo en el momento del accidente, lo que comporta una auténtica "probatio diabólica", al tener que desvirtuar las contradicciones del atestado policial, por lo que, se repite, se ha alterado ese "onus" del art. 1214 C.c..

El Motivo no Prospera, ya que, por la recurrida no se ha alterado el "onus probandi" denunciado según el citado art. 1214 C.c. vigente a la sazón, por cuanto en el F.J. 3º de la citada, con impecable razonamiento -argumenta la incidencia relevante que para la comprobación de la mecánica-dinámica del siniestro, tuvo el contenido del Atestado instruido por la Guardia Civil, instrumento, sin duda alguna, de significativo relieve para inquirir sobre la realidad de lo sucedido, en casos como el del lamentable siniestro, en los que inexiste por puro fatalismo etiológico, la comprobación "de visu" de lo realmente acontecido, sin que quepa humanamente reproducir "ex post" los hechos fatalmente concordantes en el accidente, cuyos intervinientes no supervivientes no pudieron testimoniar sobre lo sucedido y, por tanto, es cierto que la Sala expresa, como denuncia el Motivo, que ello es así, al no haber demostrado la recurrente que ocurrió de otra manera, porque, se repite, ante aquella inminencia y fatalidad de los hechos, por esencia desconocidos, ha de tenerse en cuenta, al igual que, ocurre en cualquier comunidad civilizada, la constancia de lo apreciado por los agentes encargados de auxiliar y, comprobar "in situ" el suceso en una verosimilitud inevitable -que no certeza- de lo que pudo lógicamente ocurrir. El Motivo pues decae, al igual que el SEGUNDO, que denuncia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., Error de derecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de la infracción del art. 1218 C.c. y de la Jurisprudencia interpretadora de dicho precepto; alegando que, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid objeto de este recurso, comete un claro error de derecho en la valoración del documento público en el que sustenta el fallo, que no es otro que el Atestado realizado por la Guardia Civil con motivo del accidente de circulación. Cabe precisar que el Atestado efectuado por la Guardia Civil es un documento público, "ex artículo" 1218 del C.c. y 596.3 de la Ley Adjetiva, señalando el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de junio de 1915 que "las autoridades cuando emiten dictámenes y realizan actos propios de sus funciones, ostentan el carácter oficial que les es propio" y en otra Sentencia de 10 de octubre de 1988, define el Documento Público cuando es expedido por funcionarios en el ámbito de sus funciones. Este argumento -continúa el Motivo- se fundamenta en que el fallo de la Audiencia Provincial tiene su sustento en dotar de plena eficacia probatoria a un Atestado Policial lleno de contradicciones y oscuridades (las contradicciones y oscuridades ya han sido expuestas con detalle en el Motivo primero de este recurso, y que aquí damos por reproducidas a los efectos de evitar repeticiones innecesarias). En este sentido la Audiencia Provincial de Madrid comete un claro error de derecho en la apreciación de la prueba, vulnerando la regla valorativa de los documentos públicos prevista en el art. 1218 del Código Sustantivo, y muy especialmente la Jurisprudencia que lo desarrolla.

Se reconoce el carácter de documento público al citado atestado y se le acusa en el Motivo de contradicción, que como ya se ha dicho, tampoco prospera, porque ese instrumento fué tenido en cuenta por el juzgador, y sin que esos supuestos desvíos sean ni atendibles ni relevantes para desviar la decisión que se emite.

CUARTO

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C.. El Fallo infringe el art. 1903 párrafo cuarto "in fine" del C.c. que expone: "Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que le tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones", así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta; y se agrega que, en la presente litis es un hecho indiscutido y probado que el mecánico que acompañaba al conductor habitual del vehículo, empleado éste último como ha quedado dicho de la propietaria del vehículo, era electricista, y así lo reconoce expresamente la Sentencia recurrida, que aunque reconoce que el mecánico era electricista, le quita toda importancia, para concluir, en una clara infracción del art. 1903 párrafo cuarto "in fine" y su Jurisprudencia, que se trata de un dato irrelevante. Y que, resulta evidente que, si se trataba de un mecánico electricista, que si además no salió del taller conduciendo el vehículo, sino que subió de acompañante a requerimiento del chófer habitual del mismo (textualmente la Sentencia de la Audiencia "se lleva el vehículo a reparar y quien lo lleva sale para probarlo con empleado de la empresa reparadora a fin de constatar la avería padecida") y si además la avería era de tipo eléctrico (del electroventilador la conclusión inexorable es que en el hipotético y más que dudoso caso de que el empleado de mi poderdante condujera el vehículo en el momento del accidente (sobre este extremo ya se ha expuesto lo pertinente con amplitud en el Motivo Primero del presente recurso), lo estaba haciendo claramente al margen de sus funciones de mecánico-electricista, pues, siendo reconocido y probado que su categoría era de electricista, que la avería era de tipo eléctrico y que subió al vehículo a requerimiento del conductor del mismo, forzoso es concluir, que en el hipotético caso que durante el trayecto hubiera conducido el vehículo, actuaba claramente fuera de las funciones mecánico-electricista, siendo de aplicación la exoneración que de la responsabilidad del empresario hace el art. 1903 párrafo cuarto "in fine" del Código Sustantivo y la Jurisprudencia que lo desarrolla. De este modo, es unánime la Jurisprudencia que exonera de responsabilidad al empresario cuando se demuestra que la persona de quién se debe responder actúa fuera del ámbito de las funciones que tiene encomendadas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1903 cuarto párrafo "in fine".

En respuesta al Motivo, se subraya que se aspira en el mismo, a la exoneración de responsabilidad del recurrente, porque el conductor del vehículo no era el especialmente encargado de la conducción, sino que era el electricista de la recurrente. La distinta calificación profesional del interesado no elude la sanción del art. 1903 aplicado, pues, deviene relevante para la responsabilidad acordada, el hecho de que fue un empleado suyo quien conducía y, por ello al provenir esa tarea de una comprobación del previo arreglo del vehículo y, no existir persona/s especializada, ha de confirmarse así lo argumentado por la Sala "a quo" en su F.J. 3º "in fine".

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E,C. El Fallo infringe el párrafo último del art. 1903 del C.c., que determina que "La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño", así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta; razonando que, la Sentencia recurrida sostiene la falta de diligencia de mi mandante en base a unos presupuestos erróneos, y que han sido fundamentadores de este recurso en sus motivos primero y segundo. Dice la Sentencia de la Audiencia en escasamente tres líneas que "cuanto antecede evidencia al propio tiempo la indemostrada diligencia impetrada por la impugnante a iguales fines liberatorios". Parece ser que ese "cuanto antecede", se refiere a la nula importancia que da la Sentencia recurrida a que el empleado fuera electricista, y parte de la premisa, por una inversión inapropiada de la carga de la prueba, como ha quedado expuesto, de que el empleado de mi principal era el conductor del coche en el momento del accidente.

Tampoco se acepta el Motivo, porque la imprudencia apreciada en el siniestro por parte del conductor o su falta de diligencia, no proviene de que no fuera el conductor profesional del vehículo, sino por su autoría sin más, en el desgraciado evento con efectos letales tan impresionantes.

Se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de AUTOMÓVILES Y CONSTRUCCIONES SÁNHCHEZ FERRERO, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en 12 de mayo de 1997, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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