STS, 25 de Noviembre de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:6485
Número de Recurso325/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 325/2005, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el CSI-CSIF (Central Sindical Independiente y de Funcionarios), representada por la Procuradora Dª María José Corral Losada, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de Septiembre de 2005, aprobatorio del Reglamento 1/2005, regulador de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de Septiembre de 2005 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando dicte sentencia declarando: 1º).- La nulidad del apartado b) del número 2 del artículo 8 de dicho Reglamento que establece que los sábados se considerarán hábiles para atender a las "oficinas de los órganos jurisdiccionales del orden penal, a los efectos de información y traslado documental al Juzgado de Guardia de los particulares necesarios, en lo relativo a la presentación de sujetos sometidos a requisitoria o busca y captura". 2º) La nulidad del párrafo tercero del número 3 del art. 49 de dicho Reglamento que establece: "En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 965.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los Juzgados de Instrucción en servicio de guardia ordinaria deban realizar directamente los señalamientos para la celebración del juicio de faltas ante otros Juzgados de Instrucción del mismo partido judicial, por no corresponderles su enjuiciamiento, dicho señalamiento se realizará para días laborables y horas de audiencia, en la fecha más próxima posible dentro de las predeterminadas por los Juzgados de Instrucción".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando se dicte sentencia que desestime el recurso en su integridad, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de Noviembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CSIF) interpone este recurso contencioso-administrativo contra el Reglamento 1/2005, de 15 de Septiembre, sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en la indicada fecha. Concreta el suplico de la demanda en la petición de declaración de nulidad del apartado b) del núm. 2 del art. 8º y del núm. 3 del art. 49 de dicho Reglamento.

SEGUNDO

El art. 8º, 2, b) del reglamento es del siguiente tenor literal: " Los sábados se considerarán días hábiles para atender los siguientes servicios:

Oficinas de los órganos jurisdiccionales del orden penal, a los efectos de información y traslado documental al Juzgado de Guardia de los particulares necesarios, en lo relativo a la presentación de sujetos sometidos a requisitoria o busca y captura".

Según la entidad actora el precepto es nulo de pleno Derecho porque se ha dictado prescindiendo del procedimiento establecido al no haberse solicitado, antes de su aprobación, el informe de las organizaciones sindicales mas representativas, lo que debió hacerse porque afectaba al interés de los trabajadores. Se invoca a este efecto el art. 110.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Respecto del fondo aduce que la invalidez deriva de que, el precepto en cuestión, al establecer los servicios para los cuales los sábados se considerarán días hábiles, el CGPJ, invade la competencia de la Administración del Estado, o de las Comunidades Autónomas a las que corresponde la fijación de los horarios de los trabajadores de la Administración de Justicia conforme al art. 500.4 LOPJ, y porque al ser arbitrario su contenido vulnera el art. 9º.3 de la Constitución.

TERCERO

Esa motivación es irrelevante a los efectos de la nulidad que se pretende. En primer lugar, porque la omisión del informe debe entenderse referida al de la entidad Sindical actuante, y no a la totalidad de las organizaciones sindicales mas representativas, puesto que aquella no representa ni defiende los intereses de esas otras. Y porque tal como tiene declarado este Tribunal en la sentencia de 30 de Septiembre del año en curso, haciendo referencia a la doctrina establecida por las anteriores de 11 de Julio y 24 de Octubre de 2001, la omisión denunciada no podrá constituir el vicio invalidante que la actora denuncia, puesto que la audiencia que se reclama no era preceptiva, porque la asociación recurrente es meramente voluntaria y de naturaleza privada y, que, por tanto, quede fuera de la exigencia legal aludida.

Añádase que como bien dice el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, no era necesario el informe de los sindicatos, puesto que la mera habilitación de días y horas hábiles para determinadas actuaciones judiciales, no afecta por sí y directamente a los funcionarios cuyos intereses defiende la demandante. Lo que sí les afectarán son las medidas que sobre jornada y horario adopten, como consecuencia de la nueva regulación, las Administraciones con competencia al efecto. Eso es la que sí exige intervención sindical, según el art. 500.1 y 4 LOPJ. Y ésta se realiza según ese precepto a través de la negociación.

En relación a la argumentación de fondo, entiende esta Sala que deben reiterarse las argumentaciones que sobre los particulares ahora cuestionados se vertieron en la antes aludida sentencia de este Tribunal de 30 de Septiembre de 2008, que hace referencia a argumentaciones similares, frente al mismo art. 8º.2.b) del Reglamento y en las que se dijo:

La pretensión anulatoria relativa a este precepto debe rechazarse, porque, en primer lugar, y en contra de lo que dice el recurrente, no cabe sostener que el CGPJ, carezca de competencia, por haber actuado, al reglamentar de esa forma, fuera de los límites de actuación normativa concedidos por las leyes, dado que la habilitación legal a la actuación reglamentaria del CGPJ, no se funda solo en el párrafo 2º del art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino también en la genérica que se confiere a ese Organo Constitucional en el apartado 2,n del art. 110, LOPJ, para declarar hábiles días y horas. Por otro lado tampoco cabe sostener que el artículo cuestionado atribuya al CGPJ, facultades para regular la jornada laboral (lo que iría en contra de lo establecido en los arts. 438, 439 y 500 de la LOPJ ), pues el precepto a examinar no regula la jornada laboral, ni afecta a su duración en computo anual, o el régimen de la jornada en dedicación especial, sino que simplemente deben coordinarse con lo establecido al respecto en los nombrados artículos de la LOPJ. Tampoco es sostenible que el traslado al Juzgado de Guardia de los particulares necesarios en lo relativo a la presentación de sujeto sometido a requisitorias de busca y captura -apartado 2,b), art. 8º - por poder tener lugar los sábados, puede significar una extralimitación reglamentaria del CGPJ, cuando es claro el carácter puramente instrumental de ese traslado de particulares, respecto de la indudable actividad judicial del Juzgado de Guardia tendente a dilucidar sobre la libertad o detención de los requisitoriados presentados, lo que coloca el precepto reglamentario discutido bajo la cobertura legal del párrafo 2º del art. 182,1, LOPJ.

CUARTO

En cuanto al art. 49.3 del Reglamento 1/2005, se pretende la nulidad del art. 49.3, en consideración a que tal precepto vulnera lo dispuesto en el art. 965.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la nueva redacción que le ha dado la Ley O. 15/2003, de 25 de Noviembre que dispone que "si el Juzgado de guardia estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otros juzgado, le remitirá lo actuado para que éste proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior".

La demanda también debe ser desestimada en este punto por la sencilla razón de que el art. 49.3, párrafo 3º impugnado se remite de manera expresa a <>. Por tanto, difícilmente puede el precepto impugnado contradecir o entrar en conflicto con el art. 965.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando se remite a lo dispuesto en el mismo.

Si como sostiene la parte demandante, el art. 965.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la actual redacción no contempla ningún supuesto en que los juzgados de instrucción en servicio de guardia deban realizar directamente los señalamientos para la celebración de juicios de faltas ante otros juzgados de instrucción, la única consecuencia será que esta concreta disposición del art. 49.3, párrafo 3º del Reglamento 1/05 no será aplicable. En cualquier caso, lo que nunca existirá es la contradicción invocada de contrario.

QUINTO

En consideración a lo expuesto el recurso debe ser desestimado. Sin que se adviertan motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CSIF), contra el Reglamento 1/2005 de 15 de Septiembre, sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de la indicada fecha.

No se hace una expresa condena por las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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