STS, 11 de Mayo de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:3173
Número de Recurso1576/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1576 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de OSRAM S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección octava, con fecha 16 de noviembre de 1994, en su pleito núm. 1508/1998. Sobre inscripción y visado de asociación. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. De las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de la entidad mercantil OSRAM S.A., contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Excmo. Sr. Ministro del Interior, de 16 de septiembre de 1998, que acuerda la inscripción y visado de la modificación de los Estatutos de la Asociación Española de Iluminación, adoptada en sesión extraordinaria de la Asamblea General de dicha asociación, a los solos efectos de publicidad previstos en el art. 22 de la Constitución, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición».».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil OSRAM S.A. presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha ocho de febrero de dos mil, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, la parte recurrente, se personó formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE ABRIL DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de ocho de febrero del dos mil, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 1576/2000, la empresa mercantil OSRAM S.A., que actúa representada por procurador y bajo asistencia jurídica de letrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª) de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 1508/1998.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, la citada sociedad anónima impugnaba la resolución de la Administración del Estado (Ministerio del Interior), de 16 de septiembre de 1998, dictada por el Secretario General Técnico del citado Ministerio por delegación del titular de ese departamento ministerial.

La resolución administrativa impugnada en esa vía judicial contencioso administrativa -resolución que se notifica a la Asociación Comité Español de Iluminación (CEI), que es quien solicitó la inscripción de la modificación estatutaria, siendo CEI quien luego la comunica a los asociados, entre ellos OSRAM S.A.- decía lo siguiente en su parte dispositiva: «Esta Secretaría General Técnica, en virtud de delegación del Excmo. Sr. Ministro, conferida por Orden de 06/06/1996 (BOE de 07/06/1996) ha resuelto inscribir la modificación de que se trata [modificación de los Estatutos de la Asociación Comité Español de Iluminación (CEI)] y visar los nuevos Estatutos, a los solos efectos de publicidad previstos en el artículo 22 de la Constitución, y sin que ello suponga exoneración del cumplimiento de la legalidad vigente reguladora de las actividades necesarias para el desarrollo de sus fines. Contra esta resolución puede interponerse recurso contencioso- administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses».

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de lo que en este pleito se debate importa retener los siguientes datos:

  1. La empresa mercantil OSRAM S.A. es socio numerario y por tanto miembro de la Asociación Comité Español de Iluminación, Asociación registrada en el Registro del Ministerio de Interior, bajo el número 69.950.

  2. Con fecha 18 de septiembre de 1998, se notificó a la Asociación Comité Español de Iluminación (C.E.I.) de Madrid, la resolución del Ministerio del Interior, Secretaría General Técnica, por la que se acordaba inscribir la modificación estatutaria presentada por dicha Asociación Comité Español de Iluminación, en virtud del acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de la misma, de 29 de mayo de 1998, Asamblea General Extraordinaria que tomó los acuerdo de modificación de Estatutos sin el quorum necesario establecido en su artículo 37, el cual exige que dicho acuerdo de modificación se tome mediante acuerdo adoptado en Asamblea con la asistencia, entre presentes y representados, de un número de miembros que representen las dos terceras partes de los votos totales de la Asociación.

  3. En el expediente administrativo obra acta de la reunión en que se aprobó esa modificación, en el curso de la cual el Presidente de la Asociación, advirtió -y así se hace constar en esa acta- que, a tenor del artículo 37 de los Estatutos, los dos tercios de los votos supone una cifra de 273 asociados, y en la misma acta se observa que, entre votos por correo y votos presentes y representados, sólo se computaban 165, con lo cual, no se alcanzaba el quorum requerido.

  4. Con fecha 17 de julio de 1998, la Asociación Comité Español de Iluminación (CEI) presentó en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior los nuevos Estatutos en sustitución de los aprobados en 19 de enero de 1997 acompañados de esa acta de la Asamblea General, solicitando su inscripción y el visado de los nuevos Estatutos.

  5. El Ministerio del Interior dictó la resolución de 16 de septiembre de 1998, en la que -como queda dicho en el fundamento precedente- acordó inscribir la modificación de los Estatutos y visar éstos a los solos efectos de «inscribir la modificación» que se había acordado «y visar los nuevos Estatutos a los solos efectos de publicidad previstos en el artículo 22 de la Constitución».

  6. Contra esa resolución administrativa -de la que tuvo conocimiento a través de la comunicación que la Asociación Comité Español de Iluminación remitió a cada uno de sus socios- OSRAM S.A. interpuso recurso el contencioso administrativo cuya sentencia se impugna en este recurso de casación del que estamos conociendo.

  7. Otro dato que importa destacar -por más que resulta claramente de lo expuesto- es que OSRAM S.A. no intervino en la vía administrativa que culmina con ese acto terminal de inscripción de la modificación estatutaria y el visado de los nuevos estatutos. Así pues, la relación jurídica procedimental se estableció exclusivamente entre la Asociación Comité Español de Iluminación y la Administración.

  8. La sentencia desestimatoria de la pretensión de OSRAM S.A. que se dicta en ese proceso y que es objeto del presente recurso de casación, se sustenta sobre el siguiente fundamento: «Cuarto.- Desde esta perspectiva, el acto dictado por la Administración disponiendo la inscripción registral de la modificación estatutaria operada en el seno de la asociación Comité Español de Iluminación, únicamente puede ser combatido, en esta jurisdicción contencioso administrativa, desde la perspectiva de sus elementos configuradores propios, tales como competencia y procedimiento, a los que cabe añadir el control limitado a la licitud formal o extrínseca de la asociación misma, lo que en modo alguno se discute en el proceso, en lo referente a lo dispuesto en los apartados 2 y 5 del repetido artículo 22 de la Constitución, así como el control o examen puramente formal o externo del documento acreditativo de la modifación que se propone, y de la adopción formal del acuerdo según la forma prevenida en la Ley y en los estatutos de la asociación. En suma, fuera de este restringido ámbito impugnatorio, a ninguno de cuyos aspectos se refiere la demanda, estaríamos en presencia de un litigio "inter privatos", esto es, de una discordia jurídica entre la compañía recurrente y la asociación civil a la que pertenece, que ni la Administración del Estado podría resolver sin incurrir en grave infracción del artículo 22 de la Constitución, ni esta Sala dirimir, por tratarse de una cuestión puramente civil, relativa a la validez de un acuerdo asociativo, sea por razones atinentes a la formación de la voluntad de la entidad, o fuere por razones de fondo, cuya resolución está encomendada a los juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria.»

TERCERO

A. Dos motivos de casación, al amparo uno y otro, del artículo 88.1, letra d) de la Ley jurisdiccional, invoca OSRAM S.A.

De la lectura de los mismos, o por decirlo con más precisión, de la argumentación que desarrolla la sociedad anónima recurrente en esos motivos, resulta que lo que está combatiendo no es la sentencia dictada por la Sala de instancia, sino el acto administrativo impugnado ante ella.

Efectivamente, todo el esfuerzo dialéctico que se desarrolla en esos dos motivos de casación va dirigido a poner de manifiesto que se ha inscrito un acto ilegal; que, al proceder así, la Administración ha infringido el artículo 10.2 de la Ley de Asociaciones, en relación con el artículo 11 de la misma Ley, pues omitió el examen formal del documento acreditativo de la modificación estatutaria; que es el Ministerio -añade- quien le remitió a la jurisdicción contencioso-administrativa [esto, sin embargo, no es cierto, pues la Administración notificó la inscripción únicamente a la CEI, y aun esto con la salvedad de que esa inscripción no exonera del deber de respetar la legalidad vigente en lo demás]; que lo que se ha infringido por la Administración es el artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 53 de la misma, y el 114 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y también los artículos 31 y 32 de esa ley, y todo ello porque resolviendo como lo ha hecho la Administración les ha cerrado el paso al el amparo judicial que en esas normas se reconoce a todo demandante frente a los actos administrativos. Todo esto en el motivo primero.

En el motivo segundo considera infringido el artículo 6.3 del Código civil, e incluso la Ley de Procedimiento Administrativo, porque son nulos de pleno derecho los actos que infrinjan manifiestamente la Ley, así como el artículo 6º, apartado seis de la Ley de Asociaciones que determina que los acuerdos de las Asociaciones que sean contrarios a los estatutos podrán ser anulados a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, y también el artículo 10 de esa misma Ley que determina que la autoridad que aprobó los nuevos Estatutos podrá decretar incluso la suspensión de la Asociación.

Basta con este resumen que acabamos de hacer del contenido de los dos motivos sobre los que descansa este recurso para que, ya en este momento, debamos declarar que no hay lugar al recurso de casación formalizado por OSRAM S.A., y del que nos estamos ocupando. Porque, como esta Sala 3ª del Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho, por ejemplo en la sentencia de 6 de julio del 2001 (Ar. 6154): «Este recurso extraordinario de casación está para enjuiciar si la sentencia, no el acto adeministrativo a que la resolución judicial pueda referirse, ha incurrido en alguno de los motivos en los que es admisible el recurso de casación». Como decimos, esta doctrina está reiterada en multitud de sentencias, anteriores y posteriores a la que acabamos de citar. Así, entre otras: la de 2 de julio del 2001 (Ar. 8237), 14 de julio del 2001 (Ar. 8009) y 24 de octubre del 2001 (Ar. 338 del 2002). Y como la sociedad recurrente no combate la sentencia sino el acto administrativo del que trae causa, la desestimación de este recurso de casación se impone.

Sin embargo, este Tribunal considera que debe añadir una serie de consideraciones para dejar claro que, aunque el discurso dialéctico de la parte recurrente hubiera sido planteado contra la sentencia y no contra el acto administrativo que ella declara conforme a derecho, el recurso de casación tendría que ser igualmente desestimado.

  1. Pues bien, -sin perjuicio de lo que luego diremos en relación con la referencia que se hace al artículo 11 de la Ley de Asociaciones al que específicamente se refiere la parte recurrente, aquí hay dos problemas: a) El problema de la inadmisión -que, en forma de desestimación acordó la Sala de instancia- la cual declara que carece de jurisdicción para pronunciarse sobre si la modificación estatutaria es o no adecuada a derecho, y b) El problema de la ilegalidad de la modificación aprobada que es el problema de fondo.

Con esto queremos decir que la parte recurrente tenía que haber razonado ante este Tribunal de Casación por qué es la jurisdicción contencioso-administrativa y no la civil la que debe conocer del problema de fondo. Y una vez que hubiera podido demostrar esto, es cuando podría entrar a argumentar sobre la ilegalidad del acuerdo tomado.

Y nos encontramos, con que el primer problema -sin cuya previa solución- no se puede entrar en el fondo no ha sido abordado.

Debemos añadir que hoy día el problema está claramente resuelto en la nueva Ley 1/2002, de 22 de marzo, de Asociaciones, en cuyo artículo 40 se trata de las cuestiones de las que ha de conocer el orden jurisdiccional civil, mencionándose expresamente, en su número 3, como propios de ese orden jurisdiccional civil «los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos», previéndose, además, en el número 4 del mismo artículo que «en tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales»; añadiéndose, por último, en el artículo 41 que: «Los Jueces y Tribunales ordenarán la inclusión en los correspondientes Registros de Asociaciones de las resoluciones judiciales que determinen [...] c) La modificación de cualquiera de los extremos de los Estatutos de las asociaciones inscritas».

En la vieja Ley de Asociaciones de 1964, la solución era la misma, por más que ese problema de la atribución al orden jurisdiccional civil de las cuestiones que se suscitan en relación con actuaciones y acuerdos contrarios a los estatutos se trataba de forma menos nítida, en el artículo 11, al que sólo de pasada se refiere en su escrito la parte recurrente.

Pero aun así, que la cuestión de fondo -ilegalidad de la modificación estatutaria- es de naturaleza civil resulta clara a la vista de lo establecido en ese artículo 11 de la Ley de 1964, cuyo texto era el siguiente: «1. En todas las cuestiones que en vía administrativa se susciten sobre el régimen de las Asociaciones, será aplicable la Ley de Procedimiento administrativo y, en su caso, la de lo contencioso administrativo. 2. En todas las demás cuestiones en que no sea parte la Administración, será competente la jurisdicción ordinaria».

Ninguna duda puede haber que la resolución administrativa que se impugnaba en el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente de casación, -resolución cuyo texto hemos transcrito en el fundamento 1º de esta sentencia nuestra- es un acto administrativo dictado a solicitud de la Asociación Comité Español de Iluminación (C.E.I); acto administrativo que limita su contenido a lo que es puro y estricto derecho administrativo, dejando a salvo la posibilidad de que todas las demás cuestiones se puedan hacer valer ante aquellos otros órdenes jurisdiccionales -civil, penal, laboral, etc, -que, en su caso, corresponda: «... sin que ello suponga -dice- exoneración del cumplimiento de la legalidad reguladora de las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines».

Esa resolución la conoce la empresa que ha recurrido en casación OSRAM S.A. a través de CEI, Asociación de la que es miembro, y, directamente, procedió a impugnarla, sin solicitar precisión de ninguna clase acerca de cuál era la vía para combatir, no la inscripción, sino la modificación estatutaria. Así pues, entra la Administración y OSRAM S.A. no ha habido cuestión administrativa alguna. Más: ni siquiera hay pronunciamiento administrativo alguno de la Administración sobre la legalidad de la modificación estatutaria. Antes al contrario: se limita a decir que procede a inscribir el acuerdo de modificación a efectos de publicidad (la Ley de 1964 no preveía esa anotación provisional que prevé la hoy vigente) dejando a salvo los problemas de adecuación a derecho de dicho acuerdo.

Todo lo cual confirma que estamos ante una cuestión distinta, no tratada en vía administrativa, y en la que la Administración no ha tenido ni puede tener arte ni parte. Cuestión cuyo conocimiento corresponde, lo mismo bajo la vieja Ley como bajo la nueva, a la jurisdicción civil.

CUARTO

A la vista de cuanto antecede, es claro que el recurso de casación que nos ocupa debemos desestimarlo en su totalidad y así lo declaramos.

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación. Y a tal efecto, y teniendo a la vista lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa, debemos imponerlas a la sociedad anónima recurrente. Y ello porque su recurso de casación ha sido desestimado en su totalidad, sin que este Tribunal de casación considere que concurren en este caso circunstancias de ningún tipo que justifiquen el que se le exonere de las mismas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de la empresa mercantil OSRAM S.A. contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª), de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso 1508/1999.

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación a OSRAM S.A.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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