STS 621/2002, 20 de Junio de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:4551
Número de Recurso3705/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución621/2002
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Santander; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad MARINA DE SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil; en el que es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PUESTOS DE ATRAQUE Y MODULOS DE SERVICIOS DEL PUERTO DEPORTIVO MARINA DEL CANTABRICO, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. César González Martínez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Puestos de Atraque y Módulos de Servicio del Puerto Deportivo Marina del Cantábrico, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santander, siendo parte demandada la entidad mercantil Marina de Santander, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare que la demandada está obligada a contribuir a los costes y gastos de toda índole ocasionados por el servicio de vigilancia y control de la entrada y acceso al recinto de la concesión administrativa del Puerto Deportivo Marina del Cantábrico en una proporción del setenta por ciento del importe de los mismos, junto con la entidad actora, que deberá sufragar el treinta por ciento restante; todo ello con imposición de costas a dicha demandada.".

  1. - La Procurador Dª. Cristina Dapena Fernández, en nombre y representación de la entidad Marina de Santander, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando la demanda y con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Santander dictó sentencia en fecha 10 de Mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Por S.Sª., se acuerda estimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Martínez, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de Puestos de Atraque y Módulos de Servicios del Puerto Deportivo Marina del Cantábrico, contra la entidad mercantil Marina de Santander, S.A.; representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dapena Fernández, declarando que la demandada está obligada a contribuir a los costes y gastos de toda índole ocasionados por el servicio de vigilancia y control de la entrada y acceso al recinto de la concesión administrativa del Puerto Deportivo Marina del Cantábrico en una proporción del setenta por ciento del importe de los mismos, junto con la entidad actora que deberá sufragar el treinta por ciento restante, todo ello con imposición de costas a dicha demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad Marina de Santander, S.A., la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha 20 de Febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de "Marina de Santander, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta ciudad, de diez de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, haciendo expresa imposición de las costas causadas por la apelación a la recurrente".

TERCERO

1.- Por el Procurador Don José Granados Weil, en nombre y representación de Marina de Santander, S.A., interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander de fecha 20 de febrero de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 se alega infracción de los artículos 6 de la Ley 191/1.964, de 24 de Diciembre, de Asociaciones, y 10 del Decreto 1.440/65, de 20 de Mayo, que desarrolla la anterior, en relación con el 2 y 533.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la Jurisprudencia aplicables para la resolución de la cuestión debatida. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal y con carácter subsidiario, se alega infracción de los artículos 392, 397, 398, 1.249 y 1.253 del Código Civil, y de la Jurisprudencia aplicables para la resolución de la cuestión debatida.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Procurador Sr. Tejedor Moyano, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios de Puestos de Atraque y Módulos de Servicios del Puerto Deportivo Marina del Cantábrico se dedujo demanda contra la entidad mercantil Marina de Santander, S.A. en la que solicita se declare que la demandada está obligada a contribuir a los costes y gastos de toda índole ocasionados por el servicio de vigilancia y control de la entrada y acceso al recinto de la concesión administrativa del Puerto Deportivo Marina del Cantábrico (término municipal de Camargo) en una proporción del setenta por ciento del importe de los mismos, junto con la entidad actora, que deberá sufragar el treinta por ciento restante. Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santander se dictó Sentencia el 10 de mayo de 1994, en los autos de juicio de menor cuantía 438/93, en la que se estimó la demanda; que fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander de 20 de febrero de 1996, Rollo nº 430/94. Contra esta resolución se interpuso por la Compañía mercantil MARINA DEL CANTABRICO S.A. recurso de casación articulado en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, y que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 6 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre de Asociaciones, y 10 del Decreto 1440/1965, de 20 de mayo, que desarrolla la anterior, en relación con los artículos 2 y 533.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la Jurisprudencia aplicable para la resolución de la cuestión debatida, por la vía casacional del nº 4º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil.

El problema que se plantea, a efectos de la legitimatio "ad processum" en su versión de capacidad para actuar en juicio, es la de si resulta suficiente el acuerdo de la Junta Directiva para el ejercicio de la acción que dió lugar al proceso, o por el contrario resulta precisa (como entiende la parte recurrente) la autorización o acuerdo de la Asamblea General de la Asociación.

El motivo debe ser desestimado por las razones siguientes:

En primer lugar, la alegación de la parte recurrente no tiene apoyo alguno en la Ley de Asociaciones. La Asamblea General tiene la competencia que establece el art. 6º, complementado por los párrafos tercero y cuarto del art. 10 del Decreto de 1965, y de los mismos no resulta en absoluto la exigencia de un acuerdo de dicho órgano para poder actuar en el proceso y ejercitar la acción de que se trata.

En segundo lugar, lo mismo sucede con los Estatutos. El art. 3º.2 LA señala que los Estatutos deben regular.... "quinto: los órganos directivo y forma de administración", y nada consta, ni se invoca, que se atribuya aquella competencia a la Asamblea General.

En tercer lugar, a falta de previsión específica estatutaria, que operaría con carácter de ley básica en virtud del principio de autorganización o autorregulación que rigen en la materia, es clara la competencia de la Junta Directiva a quién se le atribuye la gestión de la entidad, debiendo entenderse comprendida la de reclamación judicial en la atribución estatutaria del "gobierno, dirección y administración de la Comunidad", y ello especialmente habida cuenta la naturaleza de la acción ejercitada en relación con el ámbito operativo de la sociedad, y que, dado el carácter más específico de las competencias de la Asamblea en relación con el más genérico de las de la Junta, al no deducirse otra cosa de los Estatutos, hay que entender que corresponde a la Junta Directiva lo que no esté atribuido a la Asamblea u otro órgano, siempre que se relaciones con el objeto o finalidad de la asociación.

Y finalmente, nada aportan en apoyo de la prosperabilidad del motivo las Sentencias invocadas en el mismo, pues la fecha de la primera (30 de noviembre de 1980) corresponde a un domingo, y en las restantes fechas no hay ninguna Sentencia de esta Sala relativa a la materia objeto de examen. Y aunque se advierte, porque nada se dice al respecto por el recurrente, que las Sentencias citadas corresponden a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Alto Tribunal, sin embargo las mismas no pueden servir de fundamento para denunciar infracción de jurisprudencia, la cual solo se integra, a los efectos de la casación civil, y para resolver temas civiles, por las Sentencias de esta Sala Primera. En cualquier caso, además, y este razonamiento responde al alto valor jurídico de la jurisprudencia contenciosa, ninguna de las Sentencias mencionadas respalda la tesis de la parte recurrente. Así, la de 14 enero 1969 se refiere a la necesidad de la autorización expresa al Presidente "por la Asamblea General de asociados o al menos por la Junta Directiva"; la de 10 de febrero de 1972 a la necesidad del acuerdo de la Junta de Delegados por exigirlo los Estatutos; la de 28 de diciembre de 1982 aprecia defecto de poder por no testimoniarse los Estatutos, y desconocerse, por ende, la naturaleza y el ámbito de actuación de la asociación, como tampoco el Acuerdo que con arreglo a los mismos tuvo que ser adoptado para recurrir en la vía jurisdiccional contenciosa-administrativa; la de 9 de diciembre de 1983 estima la falta de la debida representación de la entidad recurrente por actuar el Presidente sin el acuerdo de la Junta de Gobierno, necesario según los Estatutos; y la de 21 de enero de 1985 claramente señala "ni en la escritura notarial [de poder], ni en las restantes actuaciones existe constancia alguna de que por los correspondientes órganos de gobierno se haya adoptado el necesario acuerdo previo -exigido por el art. 32.2.b) de sus propios Estatutos- para ejercitar la acción en la vía contencioso-administrativa a que estos autos se refieren".

TERCERO

La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo segundo en el que al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC se denuncia la infracción de los arts. 392, 397, 398, 1249 y 1253, todos ellos del Código Civil.

El rechazo del motivo resulta ineludible al incurrir en defectos de técnica casacional insalvables porque mezcla la infracción de preceptos civiles y procesales y cuestiones de hecho con cuestiones sustantivas, como se puede advertir por su propio enunciado. Además, la violación de los artículos 1249 y 1253 CC no es acumulable en un solo motivo, porque en tanto la del primero exige la apreciación de error en la valoración de la prueba, lo que presupone la conculcación de una regla legal de prueba que en el caso ni siquiera ha sido invocada, pues no contienen preceptos de tal índole los artículos citados (392, 397 y 398 CC), en cambio, la violación del segundo supone una "questio iuris", cuya invocación, en el caso, resulta por lo demás infructuosa porque la Sentencia recurrida difícilmente podría infringir una norma que no aplica. Sucede que esta resolución parte de determinados hechos (permitir la instalación del servicio de vigilancia en zona de exclusiva competencia de la entidad demandada; contribución a los gastos generados por su ubicación; no haberse opuesto nunca al mantenimiento del servicio; aprovechamiento del beneficio que supone su existencia) para apreciar la existencia de un consentimiento tácito resultante de actos concluyentes e inequívocos. La fijación de dichos datos fácticos, como "cuestión de hecho", corresponde al juzgador de instancia, el cual se apoya en la confesión judicial de la apelante que no se ha cuestionado para nada en casación. El juicio de univocidad es materia susceptible de interpretación y valoración por el Tribunal de casación, pero no se trata de un tema de presunciones, sino de apreciar en forma objetiva si los actos realizados tienen carácter concluyente e inequívoco, tomando en cuenta para ello tanto la voluntad de la parte de quién proceden, como el significado del comportamiento y la confianza naturalmente suscitada en la otra parte interesada, aspecto no controvertido por la recurrente, y que, por otro lado, ninguna duda puede suscitar en el sector de la actividad en que se produjo.

Por último, también es de señalar que no cabe denunciar una revisión en casación de las pruebas documental y testifical en los términos que se hace en el motivo, como si se tratase de una tercera instancia; y como devino incólume y vinculante la existencia del consentimiento no se puede dar la infracción de los artículos del Código Civil que se mencionan en el motivo, incidiendo la argumentación al respecto en el vicio procesal de hacer de supuesto de la cuestión.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil en representación procesal de la entidad mercantil MARINA DE SANTANDER S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander el 20 de febrero de 1996, en el Rollo 430 de 1994, en la que se confirma en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la misma Ciudad el 10 de mayo de 1994, en los autos de juicio de menor cuantía 438/93, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal correspondiente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse los autos y rollo de apelación remitidos a la Audiencia de procedencia, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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