STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:3631
Número de Recurso9168/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 9168/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de fecha 17 de Abril de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en recurso 437/93, habiendo sido parte recurrida la entidad Brain España, S. A., representada por el Procurador D. Antonio María Alvarez--Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS.- Que estimamos el recurso interpuesto por BRAIN ESPAÑA, S. A. contra los decretos municipales de 23.11.92 y 27.1.93 y a que se contrae la presente litis, los cuales anulamos por no ajustarse a derecho y declaramos el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración demandada con 7.315.340 pesetas, más los correspondientes intereses legales, según lo solicitado en la demanda. Sin expresa imposición de costas a una de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Madrid se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia estimando dicho recurso de casación con revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la entidad Brain España, S. A., que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de Abril de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) con fecha de 17 de Abril de 1.995, en recurso contencioso administrativo 437/93, vino a estimar este recurso interpuesto por la representación de Brain España, S. A. contra los decretos municipales de 23 de Noviembre de 1.992 y 27 de Enero de 1.993, del Concejal de Educación, Juventud, Deportes y Coordinación, que, por su parte, habían venido a desestimar la petición formulada por dicha entidad relativa a indemnización de daños y perjuicios por causa de la resolución de contratos de asistencia técnica celebrados con el Ayuntamiento, anulando (dicha sentencia recurrida) los mencionados actos por no ajustarse a derecho y declarando el derecho de aquella entidad (recurrente en la instancia) a ser indemnizada por la Administración demandada con 7.315.340 ptas más los correspondientes intereses legales, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del Ayuntamiento de Madrid, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó su estimación y que se revocara la sentencia recurrida, a cuyo fín, y tras determinadas alegaciones, invocó, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, el art. 111 del Texto Refundido de Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86, en relación con el art. 112, nº 1 del mismo y los artículos 65 y 92 del Reglamento de Contratación de las Entidades Locales, y de los arts. 114 y 111 y 112 de aquel Texto Refundido, así como infracción de la jurisprudencia aplicable al caso (sentencias de 8 de Marzo de 1.986, de 23 de Julio de 1.990, de la Sección 1ª, de 27 de Junio de 1.990 y de 6 de Noviembre de 1.990), alegando, en síntesis, que la causa de resolución de los contratos de asistencia técnica suscritos con Brain España, S. A. es el incumplimiento por parte del contratante de las obligaciones contraidas con el Ayuntamiento de Madrid, que no ha sido negado, aunque, pese a ello, pretende dicha entidad que se le indemnice por los daños causados, cuando el verdadero perjudicado --según el Ayuntamiento recurrente-- es este Ayuntamiento, que no ha podido disponer de los trabajos encomendados mediante contrato de asistencia técnica, alegaciones éstas a las que se opone la representación de la hoy recurrida en casación (recurrente en la instancia) Brain España, S. A.

TERCERO

Para la adecuada solución de la cuestión controvertida ha de tomarse en consideración que, como además relata la sentencia de instancia, existen unos previos actos administrativos procedentes del Concejal de Educación, Juventud, Deportes y Coordinación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 10 de Diciembre de 1.991, que, con relación a los contratos de asistencia técnica adjudicados a la entidad Brain España, S. A. por el Ayuntamiento de Madrid, vienen a decidir la resolución "por mutuo acuerdo" de dichos contratos, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder a aquella entidad, de lo que se deduce que, en un principio, la Administración Local ahora recurrente en casación, recurrida en la instancia, ni aludió a un posible incumplimiento por parte de la mencionada entidad ni recogió en tales resoluciones ninguna de las consecuencias que hubieran sido acordes a tal incumplimiento, según la normativa aplicable y, en concreto, según los arts. 92 y siguientes del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 9 de Enero de 1.993, siendo después, en las resoluciones objeto del recurso contencioso administrativo cuando, ante las peticiones de indemnización formuladas al Ayuntamiento por la mencionada entidad, se desestiman tales peticiones por ser inadecuada la justificación de la petición formulada por la Empresa, en primer lugar, y, luego, porque las resoluciones de los contratos son consecuencia del incumplimiento de la empresa Brain España, S. A., siendo ésta la primera ocasión en que se alude a tal incumplimiento, de modo que necesariamente ha de deducirse que éste, --que ni se alegó por el Ayuntamiento con anterioridad, ni fué objeto de prueba alguna, además--, no concurrió en absoluto a cargo de tal entidad, lo que se traduce en la imposibilidad de denegar la indemnización por tal causa como se verifica en la última de las resoluciones recurridas, máxime cuando, como también expresa la sentencia de instancia, lo que se cuestionaba, en realidad, era la cuantía de la indemnización que habíase solicitado y cuya procedencia el Ayuntamiento había reconocido antes o, al menos, no se había opuesto a tal procedencia, puesto que aquél, tácitamente, había optado por desistir de los contratos en atención a lo dispuesto en el art. 70 del mencionado Reglamento, que también comporta el resarcimiento de los daños y la indemnización de perjuicios causados al contratista.

CUARTO

Al partirse de la base de que dicho contratista no incurrió en incumplimiento alguno, obvia es la improcedencia de entender infringidos los arts. 65 y 92 del Reglamento de Contratación de 1.955, que parten del supuesto de incumplimiento, así como de considerar infringidos los arts. 111, 112 y 114 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril, que se limitan a declarar la posibilidad de que las entidades locales celebren contratos, a que éstos se rigen por la legislación del Estado, o de las Comunidades Autónomas y por las Ordenanzas de cada entidad, a la prerrogativa de interpretar los contratos sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiera lugar, y a establecer que las normas de Derecho privado se aplicarán como supletorias del Ordenamiento Administrativo, por cuanto que tales extremos, no inciden en la cuestión controvertida, salvo el referido a la aplicabilidad supletoria de las normas de Derecho privado, que, precisamente, justifica la invocación que a tales normas verifica la sentencia recurrida para llegar, entre otras razones, a la conclusión de que procede la estimación del recurso contencioso administrativo, en los términos que expresa, lo que tampoco infringe las sentencias de este Tribunal que menciona el Ayuntamiento recurrente en casación, según resulta de la simple lectura de dichas sentencias, puesto que aluden a supuestos de incumplimiento que aquí no concurren por lo que razonado queda, determinando todo ello la desestimación del recurso de casación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia que, por otro lado, recoge una cuantía indemnizatoria que no ha sido objeto de impugnación y que, por tanto, ha de mantenerse.

QUINTO

Al desestimarse los motivos del recurso de casación procede declarar que no ha lugar a éste con imposición de costas al recurrente, a tenor del art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 17 de Abril de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en recurso contencioso administrativo 437/93, imponiendo a dicho Ayuntamiento recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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