STS, 12 de Junio de 2001

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:2001:4983
Número de Recurso278/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Gonzalez Diez, en nombre y representación de DON Juan Francisco, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 20 de diciembre de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 2684/97, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Vigo, de fecha 12 de abril de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DON Juan Francisco, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, SERVICIO GALEGO DE SAUDE y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de reintegro de gastos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de abril de 1999, el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo, dictada en virtud de demanda formulada por DON Juan Francisco, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, SERVICIO GALEGO DE SAUDE y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de reintegro de gastos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante D. Juan Francisco, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 del Régimen Especial del Mar, estando en situación de alta. Segundo.- Con fecha 1-1-93 el Juan Francisco ingresó en el centro psiquiátrico San José por padecer esquizofrenia residual, ingreso que duró al menos hasta el día 30-11-94, devengando gastos por estancia y medicofarmaceúticos por importe de 1.368.000 pesetas en el periodo comprendido entre el 1 al 30- 4-94 y desde 1 de agosto hasta 30 de noviembre de dicho año 94 en cuyas fechas el Instituto Social de la Marina carecía de centros propios o concertados para prestar dicha asistencia sanitaria. Tercero.- El actor no costa que comunicase a la Entidad Gestora el ingreso efectuado, cuya necesidad si fué diagnosticada por los servicios médicos de la citada Entidad el día 1-1-93. Cuarto.- En fecha 26-10-96 el actor solicitó del demandado Instituto Social de la Marina el reintegro de los gastos producidos, que le fue denegado por silencio y, presentada reclamación previa el 14- 7-97, le fue desestimada por silencio, presentando demanda el día 18-3-97". Y como parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Francisco contra los codemandados Instituto Social de la Marina, Servicio Galego de Saúde y Tesorería General de la Seguridad Social a quienes absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación de D. Juan Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de 12 de abril de 1997 en autos nº 173/97, que confirmamos".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, de fecha 29 de abril de 1999 (recurso número 1523/96).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Acusa el escrito de impugnación formulado por el Servicio gallego de Salud que no hay una clara exposición de la contradicción doctrinal, como exige el artículo 222 de la Ley de procedimiento laboral, por lo que pide la desestimación del recurso; sin embargo es de señalar que ni la otra parte recurrida -que se opone al éxito del recurso- ni el Ministerio Fiscal -que apoya la estimación del recurso- abundan en dicho criterio de insuficiencia formal, y es que hay tal paralelismo entre las situaciones respectivamente enjuiciadas por la sentencia recurrida y por la asumida como contradictoria, que es suficiente la sucinta exposición que se hace tanto en el escrito de preparación como en el de interposición para tener por cumplido el requisito formal, cuya ausencia acusa esta impugnación. En efecto, en el escrito de preparación se señalan como coincidencias fácticas fundamentales la existencia de un ingreso hospitalario permanente e ininterrumpido anterior del que conoció la Entidad Gestora, sin adoptar decisión alguna de traslado, y Sentencias condenatorias de periodos anteriores al ahora reclamado. Con tales antecedentes el fallo recurrido absuelve mientras que el de contradicción estima la pretensión de reintegro. Es más que suficiente lo expuesto, para preparar el recurso. En cuanto a la interposición, el escrito dedica un extenso apartado A) de sus denominadas "alegaciones", a exponer la coincidencia fáctica entre las Sentencias contrapuestas. Se entiende suficientemente cumplido el requisito formal previsto por el citado artículo 222 de la Ley de Procedimiento laboral.

SEGUNDO

En cuanto a la censura jurídica, consiste en denuncia infracción de los artículos 18 y 19 del Decreto de 18 de Noviembre de 1967, núm. 2766/67 regulador de la Asistencia Sanitaria, que en efecto infringe la Sentencia absolutoria, porque la Entidad Gestora conoció e incluso soportó durante periodos anteriores el internamiento psiquiátrico del beneficiario, sin adoptar medida alguna que paliase o sustituyese la asistencia prestada por medios ajenos, y así resulta en todo aplicable la doctrina de nuestra sentencia de 29 de Marzo de 2000, en la que también se da respuesta a la excepción de falta de legitimación para soportar este gasto opuesta por el demandado Instituto Social de la Marina. Deben asumirse dichos razonamientos para estimar el recurso, casar y anular la Sentencia recurrida y decidir el recurso de Suplicación estimando el interpuesto por el beneficiario para revocar el fallo absolutorio de instancia y condenar al Instituto Social de la Marina a satisfacer los gastos reclamados, sin que alcance la condena al Servicio Gallego de la Salud. Tales razonamientos, en ciuanto a la estimación del suplico, dicen: "TERCERO.- Se trata por tanto, de decidir si cuando la Gestora ha tenido conocimiento del ingreso por el pago de facturas anteriores del hecho del internamiento psiquiatrico adoptando una actitud pasiva, ello subsano o no la omisión de la obligación de comunicar el ingreso inicial previsto en el art. 18.1 y 3 del Real Decreto 2766/67 ya que la Gestora pudo controlar la necesidad del internamiento, acordando, si era necesario, el traslado a un Centro público o concertado. La decisión correcta es la de la sentencia referencial. Con ello no se desconoce la doctrina unificada de la Sala en esta materia interpretativa del art. 19-1 del Decreto 2766/1967, en su redacción dada del Decreto 2575/1973, contenida entre otras en las sentencias de 12 de diciembre de 1991, 15 de enero de 1992, 31 de mayo de 1995, 19 de febrero y 30 de abril de 1997, de aplicación también después de la vigencia del Real Decreto 63/1995 de 20 de enero sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema de Salud, que en este punto, es coincidente con el anterior que expresamente deroga, y que por razones temporales, también es de aplicación, pues parte de los gastos reclamados se devengaron después de la vigencia del mismo, que establecía, que, aunque el internamiento por razones psiquiátricas es una prestación obligatoria para la Seguridad social cuando se cumplen los requisitos del art. 19.1 del Decreto 2766/1967, en la redacción del Decreto 2575/1973, entonces vigente, ello no autoriza al beneficiario a acudir directamente a los servicios ajenos a la Seguridad Social, salvo en el supuesto de urgencia vital que regula el art. 18.4 del Decreto citado. En la sentencia de 31 de mayo de 1995, se precisa además que el hecho de que la hospitalización se haya calificado como un servicio urgente en el parte de hospitalización "no significa, de ninguna forma, que se trate de un supuesto de "asistencia urgente de carácter vital, y ello aunque ese internamiento fuera debido a una psicosis reactiva. La s entencia añade que "no toda urgencia es de carácter vital, sino únicamente aquella que es más intensa y extremada, y que se caracteriza, fundamentalmente y en los más de los casos, porque en ella está el riesgo de vida del afectado". Lo mismo sucede en este caso en el que si bien consta la calificación de urgente del servicio, no se ha probado que la urgencia fuera de tal carácter que impidiera la previa solicitud a la Entidad Gestora o, incluso la comunicación a la misma del internamiento realizado. Por otra parte, como señalan las sentencia citadas, "la carencia de centros de internamiento adecuados por parte de la Seguridad Social no determina sin más el reintegro, eximiendo al beneficiario de solicitar la asistencia de la gestora y autorizándolo para acudir directamente a los servicios ajenos de su elección, aunque no concurra una necesidad de asistencia urgente de carácter vital", pues "el beneficiario no puede decidir por sí mismo la imposibilidad del internamiento en institució n propia o concertada; debe, por el contrario, dirigirse a la gestora para que ésta se pronuncie sobre la procedencia del internamiento, acordando o denegando el mismo y determinando, en su caso el establecimiento de la red hospitalaria nacional en el que ha de llevarse a efecto".

TERCERO

Como se ha dicho, en esta nuestra Sentencia aparece condenado el Instituto Social de la Marina, porque consta su anterior asunción del internamiento continuado. En el supuesto ahora enjuiciado, la Sala de Suplicación estimó el motivo de error de hecho dirigido a completar el relato judicial precisamente con dicha realidad y la consistente en las anteriores Sentencias condenatorias dictadas contra el mencionado Instituto. Por eso podemos reiterar lo que se razonó al respecto en la tan citada Sentencia de 20 de Marzo del 2000, en la que leemos "CUARTO.- Ahora bien, siendo distinto el caso de autos pues, como ya se ha dicho, los gastos reclamados no se derivan del internamiento inicial, sino posteriores, de los que la Gestora tuvo conocimiento por haber reintegrado gastos anteriores, como se decía en la sentencia de contraste, dicha doctrina no es aquí de aplicación dado que existió por parte de la Gestora una falta de control del internamiento que ya conocía, sólo imputable a ésta, sin que pueda aceptarse la argumentación de la sentencia recurrida, imputando falta de diligencia al demandante, cuando eran los servicios médicos oficiales los que estaban obligados a investigar la situación del enfermo, pues el internamiento se estaba produciendo sin solución de continuidad, habiendo incluso abonado periodos anteriores, por lo que al no hacerlo, se estaba consistiendo la asistencia psiquiátrica y los gastos que originaban, por lo que no hay, como informa el Ministerio Fiscal excusa para su abono. No desvirtúa lo anterior la falt a de comunicación inicial; esto es una cuestión ya zanjada en procedimiento judicial anterior, que no procede aquí plantear; en cuanto a la alegación del Instituto Social de la Marina, que no consta firmeza de la sentencias anteriores que condenaron al reintegro, se trata de un hecho que no ha probado quien lo alega, y que en todo caso queda desvirtuado por los hechos probados en donde consta, "que los gastos de internamiento desde 1993 hasta el periodo reclamado fueron reintegrados al demandante en virtud de diferentes resoluciones judiciales", aparte de que en autos (folio 31) consta comunicado del Sanatorio Psiquiatrico en donde se acreditó el reintegro de lo adeudado por el I.S.M.; por último, es cierto que el art. 5 del R.D. 63/95 prevé el reembolso de gastos solo cuando se trata de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, una vez comprobado que no se pudiera utilizar oportunamente los servicios sanitarios públicos y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción, pero esto se refiere al momento inicial del ingreso, no cuando conociéndolo se consiente".

CUARTO

En virtud de lo razonado, ha de estimarse el recurso, casarse la Sentencia recurrida en cuanto desestima el Recurso de Suplicación contra el pronunciamiento de instancia absolutorio revocar tal fallo en dicho contenido y estimar la demanda para condenar al ente gestor que resulte responsable a satisfacer lo demandado, por el concepto, periodo y concepto en que lo ha sido.

QUINTO

La cuestión consistente en determinar quién debe ser condenado al abono del importe del reintegro de gastos por el internamiento psiquiátrico del actor que corresponden al periodo comprendido entre el 1 al 30 de abril de 1994 y desde 1 de agosto hasta 30 de noviembre de dicho año 1.994 y el 31 de agosto de 1.994, puede resolverse con la libertad que contiene el suplico de la demanda dirijida contra el Instituto Social de la Marina, el Servicio Gallego de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, cuestión que ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2.001, que ha superado la divergencia existente entre la doctrina de la sentencia de contraste y la contenida en las sentencias de 12 de diciembre de 1.996, 7 de marzo de 1.997 y 8 de mayo de 1.997. En estas sentencias se establece que el traspaso, al afectar al conjunto de "bienes, derechos y obligaciones" en relación con las funciones objeto de transferencia, supone una sucesión patrimonial que afecta no sólo a la parte activa del patrimonio -bienes y derechos-, sino a la pasiva -obligaciones, con independencia de su fecha y constitución-. Aunque esta doctrina se estableció en atención al artículo 2 y Anexo E), i) del Real Decreto 1679/1990, sobre el traspaso de funciones del Instituto Nacional de la Salud, es aplicable también al régimen establecido por el Real Decreto 212/1996, pues la regulación es coincidente, con la única excepción del inciso que se incorpora en el Anexo E),i) de esta disposición, que se refiere a "los compromisos por gastos" (...) derivados de sentencias judiciales firmes por actuaciones anteriores al traspaso". Pero esta excepción no es aplicable al presente caso, pues, como señala la sentencia de 7 de junio de 2001, no estamos ante un gasto por actuaciones procesales iniciadas antes de la fecha de efectos de la transferencia (1 de marzo de 1.996) pues las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de 3 de octubre de 1.997 y en ella se dice que el reintegro se solicitó el 24 de junio de ese año. En todo caso, y con independencia de lo anterior dicha disposición atendiendo al lugar donde está ubicada, dentro del anexo, lo que establece es una facultad de la Comunidad Autónoma para poder reclamar a la Administración del Estado lo pagado por ella, en dicho supuesto; es una norma que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado; no entre el beneficiario de la Seguridad Social, que reclama una prestación, y el ente gestor.

SÉXTO.- Procede, por tanto, dirigir la condena contra el Servicio Gallego de la Salud, en virtud de la responsabilidad ya razonada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Gonzalez Diez, en nombre y representación de DON Juan Francisco, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 20 de diciembre de 1999, en cuanto dirigido contra el SERVICIO GALLEGO DE LA SALUD, Casamos y anulamos la sentencia de suplicación en cuanto confirma la absolución de dicha Entidad Gestora. Revocamos la sentencia de instancia en el mismo pronunciamiento y estimamos la demanda para condenar al SERVICIO GALLEGO DE LA SALUD a satisfacer al demandante la cantidad, período y conceptos demandados, confirmando los restantes pronunciamientos. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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