STS, 24 de Junio de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3128/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Albertocontra la sentencia de fecha 25 de Julio de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al resolver el recurso de suplicación nº 3025/95 formulado por dicho actor frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Madrid el 12 de Diciembre de 1.994, en autos nº 371/94 sobre Indemnización de Daños y Perjuicios por asistencia sanitaria defectuosa, seguidos a instancia de D. Albertocontra: el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de Julio de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Daniel Pintor alba, en nombre y representación de D. Albertocontra el auto dictado por el Juzgado de lo Social DOS de los de Madrid el 12 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de demanda interpuesta por el referido D. Alberto, contra el INSALUD, INSS y TGSS, sobre indemnización de daños y perjuicios por asistencia sanitaria defectuosa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el auto recurrido, declarando la incompetencia de jurisdicción del Orden Social para el conocimiento de la cuestión planteada en la instancia, por ser la vía contencioso-adminsitrativa la competente para entender de ella y resolverla, y ante cuyos órganos pueden acudir las partes para hacer uso de su derecho.".-

SEGUNDO

En fecha 24 de Octubre de 1.994 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid dictó auto, cuya parte dispositiva dice: "Se declara la incompetencia material y objetiva de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda iniciadora del presente Procedimiento, instado por D. Albertofrente al INSALUD, el I.N.S.S. y la T.G.S.S., previniéndose a la parte actora de su derecho a ejercitar su pretensión ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.".-

Y con fecha 12 de Diciembre de 1.994 por el mismo Juzgado se dictó auto por el que "Se desestima el recurso de reposición formulado contra el Auto de 24 de octubre de 1.994, manteniéndose en todos sus términos lo acordado en el mismo.".-

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Alberto, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso aduciendo, en síntesis, que la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por este Alto Tribunal el 5 de Julio de 1.991 y el 20 de Abril de 1.992, así como con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de: Castilla y León el 22 de Marzo de 1.994 y el 18 de Octubre de 1.994. Alegando en su apoyo lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

Por Providencia de esta Sala de 25 de Octubre de 1.995 se emplazó al recurrente para que seleccionara una sola sentencia por cada materia de contradicción alegada; contestando dentro del plazo y seleccionado la dictada por esta Sala el 20 de Abril de 1.992, cuya copia certificada consta en las actuaciones.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSALUD. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de Junio de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, beneficiario de la Seguridad Social, solicitó en su demanda dirigida contra el INSALUD, INSS Y TGSS, que se condene a los codemandados a pagarle en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de prestación de asistencia sanitaria defectuosa la indemnización de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 pts)

El Juzgado de instancia, acto seguido de la presentación de la demanda -conforme al artículo 5 de la Ley de Procedimiento Laboral- dictó auto declarándose incompetente para conocer de la pretensión, previniendo a la parte que podía hacer uso de su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa; resolución que fue confirmada en vía de reposición por auto de 12 de Diciembre de 1.994.

Contra el referido auto formuló el actor recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia el 25 de Julio de 1.995 desestimando el recurso y confirmando el auto recurrido.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y de las varias sentencias que inicialmente invocó como contradictorias, seleccionó posteriormente como de contraste la dictada por esta Sala el 20 de Abril de 1.992, constando en autos la certificación correspondiente; esta sentencia contempla un supuesto prácticamente igual y siguiendo el criterio de otras precedentes declaró la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer del asunto; por lo que es obvio que concurren entre ambas las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso; no pudiendo olvidarse que "los fundamentos" a los que se refiere el precepto son los contenidos en el período de alegaciones.

TERCERO

La cuestión controvertida ha sido resuelta por esta Sala en unificación de doctrina no solo en la sentencia de contraste, seguida por otras posteriores, sino fundamentalmente por la sentencia de 10 de Julio de 1.995, adoptada en Sala General, y por la de 16 de Octubre de 1.995, entre otras, cuyas argumentaciones en lo sustancial procede reiterar.

Advierten en primer lugar que la sentencia recurrida en los casos que examinaron, al igual que ocurre en el presente caso "se ha dictado hallándose vigente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que entró en vigor tres meses después del 27 de noviembre de 1992, fecha en que se publicó en el Boletín Oficial del Estado (disposición final de la Ley), y vigente también el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que entró en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado (boletín del día 4 de mayo de 1993).

Pero añade que ello es irrelevante ya que en virtud de lo dispuesto en las prevenciones que sobre reserva de ley están expresamente contenidas en el artículo 117,3 de la Constitución y lo que ordena el artículo 9,5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y teniendo en cuenta que la Ley 30/1992, tanto en su artículo 2.2, que se somete, respecto de las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, "a lo que dispongan sus normas de creación", como en su disposición adicional sexta, que deja vivo lo que en materia de impugnación de los actos de la Seguridad Social se dispone en el artículo 2 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, que atribuye al orden social jurisdiccional las cuestiones que se promuevan "en materia de Seguridad Social", salvo lo referente a la gestión recaudatoria (artículo 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral), es bien sostenible que dicha Ley 30/1992 no ha alterado el régimen aplicable sobre atribución de competencia al orden social de la jurisdicción para el conocimiento de una pretensión indemnizatoria por la asistencia sanitaria defectuosa prestada a un asegurado o beneficiario de la Seguridad Social.

Antes y después de la Ley 30/1992, en la materia referente a las prestaciones de la Seguridad Socia, conoce el orden social pues en esto la referida Ley de 1992 deja íntegra la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral. Y respecto del Real Decreto 429/1993, es cierto que su disposición adicional primera atribuye el conocimiento de la responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria al orden contencioso-administrativo; pero esto no es la Ley 30/1992 lo que lo ordena, sino ese Reglamento, que con exceso evidente y con olvido de los principios de legalidad y de reserva de ley dispone lo que manifiestamente va más allá de la potestad reglamentaria.

En resumen "porque no ha variado la legislación que atribuye competencias sobre la cuestión que nos incumbe, responsabilidad por asistencia sanitaria prestada por la Seguridad Social, la Sala entiende, invariada su doctrina recogida tanto en la sentencia invocada como contradictoria como en otras muchas que sostienen el mismo criterio". Examinando después de forma amplia y pormenorizada diversos aspectos legales relacionados con el tema debatido a los que nos remitimos para evitar repeticiones.

CUARTO

Por todo lo cual se debe estimar el recurso ya que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina de acuerdo con lo prevenido en el artículo 225,2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Albertocontra la sentencia de fecha 25 de Julio de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Casamos y anulamos dicha sentencia. Declaramos que este orden jurisdiccional social es el competente para conocer de la cuestión controvertida. Devuélvanse las actuaciones a dicha Sala a fin de que, a su vez, las remita al Juzgado de lo Social nº dos de los de dicha capital con el fin de que entre en el fondo del asunto y examine y resuelva la demanda deducida por D. Albertocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Reclamación de Cantidad; reponiendo por tanto las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha sentencia de instancia; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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