STS, 7 de Junio de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:4823
Número de Recurso3445/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Servicio Gallego de Salud, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de Julio de 2000, en el recurso de suplicación nº 3130/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de Mayo de 1998 por el Juzgado de lo Social nº Dos de Pontevedra, en los autos nº 121/98, seguidos a instancia de doña María Rosa contra dicho recurrente, sobre gastos psiquiátricos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido al I.S.M.A., representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de Julio de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Pontevedra, en los autos nº 121/98, seguidos a instancia de doña María Rosa contra el Instituto Social de la Marina y el Servicio Gallego de Salud, sobre gastos psiquiátricos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Servicio Galego de Saúde contra la sentencia dictada el 19/5/98 por el Juzgado de lo Social Nº 120 y 121-98 (acumulados) sobre reintegro de gastos por internamiento psiquiátrico, seguidos a instancias de María Rosa contra el recurrente y el Instituto Social de la Marina, resolución que se mantiene en su integridad".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de Mayo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Pontevedra, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, doña María Rosa, D.N.I. número NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, solicitó el reintegro de gastos por el internamiento psiquiátrico de la beneficiaria María Milagros, ascendiendo a 542.241 pesetas, por el período comprendido entre 30-10-89 a 31-12- 89, siéndole denegado. ...2º.- Padece la beneficiaria una dolencia crónica de tipo esquizofrenia paranoide que determinó su internamiento continuado desde el año 55. ...3º.- Con fecha 4-3-55 el centro hospitalario puso en conocimiento del Juez de Cambados el internamiento".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por doña María Rosa contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA DE VILAGARCIA DE AROUSA y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, condeno al SERVICIO GALEGO DE SAUDE a abonar a la actora la cantidad de 542.241 pesetas, en concepto de reintegro de gastos correspondientes al período 30-10-89 a 31-12-89".

TERCERO

El Procurador Sr. Vázquez Guillén , mediante escrito de 27 de Septiembre de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de Marzo de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 2 y 3 del Real Decreto número 212/1996, de 9 de Febrero.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de Octubre del 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de Mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una trabajadora afiliada al Régimen Especial de Trabajadores del Mar desde el año 1969 hubo de internar a una beneficiaria en un establecimiento psiquiátrico, por padecer ésta últma una dolencia crónica de esquizofrenia paranoide. El establecimiento aludido es ajeno a la Seguridad Social y la beneficiaria se encuentra internada en el mismo desde el 4 de Marzo de 1955. Solicitado el reintegro de gastos de internamiento correspondientes al período comprendido desde el 30 de Octubre hasta el 31 de Diciembre de 1989, fue denegado en vía administrativa, por lo que la trabajadora aludida planteó demanda frente al Servicio Gallego de Salud (SERGAS) y frente al Instituto Social de la Marina (ISM), siendo dicha demanda estimada, pero sólo contra el SERGAS, por Sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 19 de Mayo de 1998. Recurrida esta resolución por el SERGAS, el recurso de suplicación fue desestimado por Sentencia dictada el día 14 de Julio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmó la resolución de instancia. Una de las cuestiones discutidas en el recurso de suplicación fue la de si el SERGAS estaba o no pasivamente legitimado, pues el recurrente sostenía que no lo estaba, por entender que tal legitimación correspondía al ISM, tesis ésta que no compartió la Sala.

Contra la reseñada Sentencia de suplicación ha interpuesto el SERGAS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como Sentencia de contraste la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 29 de Marzo de 2000 (Recurso 2130/99). Dicha Sentencia, en la parte que aquí interesa, condenó al ISM al reintegro de gastos de internamiento psiquiátrico correspondiente al período comprendido entre el 1de Febrero y el 30 de Junio de 1995, por entender que sólo a partir del 1 de Marzo de 1996 debía hacerse cargo el SERGAS. No hay duda, a la vista de lo relatado, acerca de que ambas Sentencias son contradictorias en el sentido al que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), toda vez que en dos supuestos de hecho sustancialmente iguales, como también lo eran lo pedido y la causa de pedir, cada una de dichas resoluciones llegó a una conclusión diferente. Superado así el juicio de contradicción, procede entrar a decidir el fondo del debate.

SEGUNDO

La cuestión debatida carece de contenido casacional, al ser la doctrina de la sentencia recurrida concorde con la de esta Sala contenida en la sentencia de 12 de diciembre de 1.996, 7 de marzo y 8 de mayo de 1.997; en estas sentencias en relación con el R.D. 1679/90 de 28 de diciembre, art. 2 y 3, en relación con los traspasos de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Galicia, de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, doctrina plenamente aplicable al caso de autos, en donde el Real Decreto invocado es el 212/96 de 9 de febrero sobre traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social en materia de asistencia sanitaria prestada por el Instituto Social de la Marina, pues los arts. 2 y 3 en relación con el art. 4º la letra i) apartado e) y f) del Anexo del Real Decreto 1679/90 de 28 de diciembre y los aquí sometidos a interpretación del Real Decreto 212/96 de 9 de febrero, apartado e), i) del Anexo, tienen contenido similar, sin más diferencia que la contenida en esta última normativa respecto a los asuntos resueltos por sentencia firme, por actuaciones anteriores al traspaso, en los que de conformidad con la Ley del Proceso Autonómico, la Comunidad Autónoma, estimen que corresponden a la Administración del Estado, se sentaba como doctrina unificada, que el Sergas, era el ente gestor que tenía en estos casos, que hacerse cargo del pago de lo reclamado, y ello con base a los siguientes argumentos: En el art. 1º del referido Real Decreto, se dice que, se traspasan las funciones del INSALUD a Galicia, así como los correspondientes servicios e instituciones y medios personas y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquellos; en su art. 2, que en consecuencia quedan traspasadas las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como Anexo del presente Real Decreto, los servicios e instituciones, los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal que se relacionaba; en el art. 3 se decía que dicho traspaso tendría efectividad a partir del 1 de enero de 1.991; en el apartado E -F-1 del Anexo se añade, en términos de gran generalidad "se traspasan a la C.A. de Galicia los bienes, derechos y obligaciones del instituto Nacional de la Salud, que corresponden a los servicios traspasados"; por último, en el Real Decreto se añadía, "que a partir del 1 de enero de 1.991 los compromisos de gastos reconocidos a dicha fecha por los Servicios Centrales del INSALUD, serán contraidos con cargo a los créditos de la C.A. de Galicia por considerar que los mismos se encuentran financiados por las desviaciones previstas en el último párrafo del apartado f).

En consecuencia, se añadía el supuesto de autos --reclamación posterior a 1 de enero de 1.991, pero derivada de asistencia médica anterior a dicha fecha-- debe considerarse comprendido en el apartado E-F-1 del anexo al Real Decreto de referencia, pues el gasto que supone para la Seguridad Social el pago de las cantidades reclamadas, al estimarse la demanda en cuento al fondo litigioso, cuestión aquí no discutida, es una obligación de la Seguridad Social nacida después de efectuada la transferencia a SERGAS, derivada de una sentencia judicial dictada después del 1 de enero de 1.991, resolviendo demanda también posterior a dicha fecha, como igualmente lo fue la reclamación previa, aunque el gasto reclamado fuese anterior a la fecha de la transferencia del servicio desde el INSALUD, a cuyo compromiso de pago debe hacer frente la Gestora demandada en la forma prevista en el artículo del Anexo antes referido; estamos ante un supuesto de subrogación legal.

TERCERO

No desconoce la Sala su sentencia de 29 de marzo de 2.000, aquí citada como contradictoria, en donde en un supuesto similar, se absolvió al Servicio Gallego de la Salud de una reclamación de reintegro de gastos condenando, al resolver el debate de Suplicación, como consecuencia de la estimación del recurso del actor en cuanto al fondo al I.S.M., con base a que los gastos reclamados eran anteriores a la fecha de los efectos de la transferencia pues con independencia de tratarse de un caso aislado, que por ello no puede afectar a la doctrina unificada, ya expuesta, la cuestión de la falta de legitimación pasiva de SERGAS, no se planteaba en unificación de doctrina no discutiendose por tanto la misma.

CUARTO

La aplicación de la doctrina correcta al caso de autos, llevan a la desestimación del recurso del Servicio Gallego para la Salud, al ser concorde la doctrina de la sentencia recurrida con la unificada de esta Sala, de 12 de diciembre de 1.996, 7 de marzo y 8 de mayo de 1.997; también aquí se trataba de demanda presentada en 23 de septiembre de 1.997, es decir, después de la fecha de los efectos de la transferencia de los servicios sanitarios del I.S.M. a SERGAS, producida en 1 de marzo de 1.996, derivada de gastos anteriores a esta fecha, 9 de agosto de 1.994, al 15 de agosto de 1.994, que originaron una sentencia judicial dictada en 4 de diciembre de 1.997, cuyos gastos debe asumir la Gestora, condenada en la instancia y en suplicación en la forma prevista en el Anexo del R.D. 212/96 de 9 de febrero apartado E-i), y ello por las siguientes razones:

  1. Lo que solicita el actor es una prestación de la Seguridad social, consistente en el reintegro de gastos por la asistencia sanitaria de un hijo, originado antes de las transferencias a la Comunidad Autónoma de Galicias de las competencias del Instituto Nacional de la Marina, y reclamados con posterioridad, por tanto, atendiendo a la fecha del hecho causante, su pago corresponde a Sergas, de acuerdo con el art. 2 en relación con el apartado A), I) del Real Decreto 212/96 de 9 de febrero, ya que de acuerdo con el mismo quedaron traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia, las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, y medios personales que figuran en las relaciones adjuntas al propio Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican, así como los créditos presupuestarios determinados según el procedimiento establecido en el propio Acuerdo.

  2. Dicha doctrina es concorde con la de esta Sala ya unificada, dictada en relación al Real Decreto 1679/90 de 28 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

  3. La excepción prevista en el apartado A) I), del Anexo del Real Decreto 212/96, no es de aplicación al caso de autos; no estamos ante un gasto por actuaciones iniciadas antes de la transferencia, resuelto por sentencia judicial firme, dado que la reclamación a la gestora se hizo con posterioridad a la transferencia. En todo caso, y con independencia de lo anterior dicha disposición atendiendo al lugar donde está ubicada, dentro del anexo, lo que establece es una potestad de la Comunidad Autónoma para poder reclamar a la Administración del Estado lo pagado por ella, en dicho supuesto; es una norma que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado, no entre el beneficiario de la Seguridad Social, que reclama una prestación y el ente gestor. Por último dicha excepción está pensada para toda la problemática que puede surgir derivada del traspado de funciones, tanto en cuanto a los bienes, derechos y obligaciones, medios personales y créditos presupuestarios.

  4. Por ello se impone la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Servicio Gallego de Salud contra la Sentencia dictada el día 14 de Julio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 3130/98, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 19 de Mayo de 1998 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Pontevedra en el Proceso 121/98, que se siguió sobre reintegro de gastos psiquiátricos, a instancia de doña María Rosa contra dicho recurrente y contra el Instituto Social de la Marina. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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