STS, 7 de Julio de 2003

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:4737
Número de Recurso7765/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7765/1999, interpuesto por doña Fátima , representada por el procurador don Salvador , contra el Auto dictado con fecha 12 de julio de 1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 1488/98, desestimando el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 15 de febrero de 1999.

Se ha personado, como parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la procuradora doña CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido dispone: "LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 15 de febrero de 1995 por la representación de Dª Fátima . Sin costas.

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha interpuesto recurso de casación don Salvador , en representación de doña Fátima . En el escrito de interposición, presentado con fecha 4 de noviembre de 1999, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que "admitiendo los motivos de casación insertos, dar lugar a los mismos, casando y anulando la resolución de instancia y, para tal supuesto, reemplazarla por otra más ajustada a Derecho, todo ello previos los trámites pertinentes."

TERCERO

Recibidos los autos del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y admitido el recurso, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por Providencia de 9 de julio de 2001, se da traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, para que formalicen su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación del Insalud, presentó escrito de impugnación del recurso, en el que, tras formular las alegaciones que consideró oportunas, suplica a la Sala "confirme la resolución recurrida que declara la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa."

Por su parte, el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de oposición mediante escrito de fecha 26 de julio de 2001, "entiende que procede desestimar el presente recurso de casación."

QUINTO

Mediante Providencia de 30 de mayo de 2003 se señala para la votación y fallo el día 1 de julio de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 26 de noviembre de 1998 doña Fátima recibió el alta hospitalaria en el Hospital Miguel Servet, de Zaragoza. Había sido ingresada en el Servicio de Neurología el día 20 de noviembre anterior a causa de una crisis de hipertensión. En el informe de alta, que refleja como causa de la misma "mejoría/curación", se hace constar que la exploración neurológica es normal, así como el TAC cerebral y el Holter de TA también lo es. Asimismo, se indica en ese informe que la paciente seguirá siendo tratada en las consultas externas del Servicio de Medicina Interna y, también, por el Dr. David , de Neurología. Además, se recomienda que siga las indicaciones de su Psiquiatra. Con anterioridad a este ingreso y posterior alta, resulta de los autos que la recurrente había sido tratada en el mismo Hospital desde el mes de febrero de 1998 del cuadro clínico que padecía y que la actora atribuyó a un accidente de tráfico sufrido a principios de ese mes. Consta, igualmente, en las actuaciones que recibía tratamiento psiquiátrico desde antes de ese hecho y que sufría problemas con las vértebras cervicales.

Pues bien, la Sra. Fátima entendió que el alta hospitalaria, emitida sin que se hubiera establecido un diagnóstico fiable de la polipatología que le aquejaba y, por tanto, sin que se le prescribiera un tratamiento adecuado a ella ponía en riesgo su vida, infringiendo de este modo el derecho fundamental que le reconoce el artículo 15 de la Constitución así como los derechos y libertades contemplados en los artículos 1, 14 y 24 del texto fundamental. Por eso, interpuso contra ese acto recurso contencioso-administrativo por el procedimiento previsto en la Ley 62/1978 en demanda de que, una vez anulada el alta, el Tribunal "ordene, según el criterio facultativo, que se proporcione a la paciente doña Fátima a) la ayuda psíquica necesaria b) la rehabilitación suspendida y realizada desde el exterior c) un seguimiento y control de su proceso mórbido cerebral causado por el accidente de tráfico sufrido d) la silla de ruedas y e) el diagnóstico de su polipatología con su terapia adecuada y de aplicación futura; diagnóstico al que tiene derecho todo paciente por estar contemplado en la Ley General Sanitaria y, sobre todo, después de diez meses de haber sufrido un accidente, para poder saber qué patología padece y qué tratamiento debe aplicarse, de acuerdo con los medios técnicos disponibles".

SEGUNDO

La Sala de Zaragoza, atendiendo las alegaciones de la representación del Insalud y del Ministerio Fiscal, dictó los autos que ahora se recurren declarando inadmisible el recurso contencioso-administrativo porque el acto impugnado es materia propia de la prestación sanitaria de la Seguridad Social y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y con los artículos 9.5 y 25.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde al orden jurisdiccional social conocer de las pretensiones que contra él se deduzcan.

TERCERO

El recurso de casación de la Sra. Fátima , contiene tres motivos. El contenido de cada uno de ellos es el que se expone seguidamente.

1) Al amparo del artículo 88.1 a) de la Ley de la Jurisdicción sostiene que los autos impugnados han incurrido en defecto de jurisdicción. El Hospital Miguel Servet de Zaragoza pertenece a la Administración, los médicos que han atendido a la Sra. Fátima son funcionarios públicos sujetos al Derecho Administrativo, se ha puesto en peligro la vida de la recurrente con lo que no es sino una actuación administrativa. Por tanto, la Sala de instancia debió admitir el recurso y entrar en el conocimiento de las pretensiones que se le sometieron por la recurrente.

2) Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción alega que también han infringido el artículo 6.1 de la Ley 62/1978, ya que se ha vulnerado el artículo 15 de la Constitución. Y, también, se ha infringido la Ley General de Sanidad que reconoce a la Sra. Fátima el derecho, después de "20 meses" de haber sufrido un accidente, a un diagnóstico y a una terapia adecuada. Aduce, igualmente, la infracción de los artículos 9.4 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues de ellos se desprende que corresponde a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa velar para que la actora pueda disponer de un diagnóstico fiable sobre su enfermedad y, en caso negativo, conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Sanitaria.

3) Por último, esta vez bajo la invocación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduce que la Sala de instancia ha infringido los artículos 15 y 24 de la Constitución ya que a) la vida de la recurrente corre peligro porque la Administración Sanitaria no le ha dado un diagnóstico claro ni una terapia adecuada; b) la vida de la recurrente corre peligro al habérsele dado el alta hospitalaria en tales condiciones; c) el alta hospitalaria por curación de la actora es un eslabón más de la cadena de indefensiones que está padeciendo desde el 9 de febrero de 1998 [fecha en la que la actora sitúa el accidente que le habría causado su actual estado] y muestra de la reiterada violación del artículo 15 de la Constitución que viene sufriendo.

Por su parte, la representación del Insalud y el Ministerio Fiscal han pedido, por los mismos fundamentos en que se apoyan los autos impugnados, la desestimación del presente recurso de casación.

CUARTO

El primer motivo no puede prosperar porque es correcta la decisión tomada por la Sala de Zaragoza: las pretensiones que esgrime doña Fátima caen dentro del ámbito de la jurisdicción social. Así resulta del artículo 2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral que somete a los Tribunales de ese orden las cuestiones litigiosas que se susciten en materia de Seguridad Social. Y éste es el caso de la controversia que nos ocupa. El Hospital Miguel Servet es un centro integrado en el sistema de la Seguridad Social y la cuestión planteada por el recurso tiene por objeto las prestaciones sanitarias a las que la actora considera tener derecho, asuntos sobre los que no está llamada a pronunciarse la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El segundo motivo debe ser igualmente desestimado pues no cabe imputar a la Sala de instancia la vulneración del derecho a la vida y de las normas alegadas desde el momento en que ha dejado imprejuzgada, por carecer de jurisdicción para ello, la conformidad a Derecho del alta hospitalaria que ha dado lugar a este proceso. Y lo mismo ha de decirse del tercero de los motivos, el cual, por otra parte ha sido planteado defectuosamente, pues se formula invocando exclusivamente el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, el hecho de que aquél precepto establezca que será suficiente para fundamentar el recurso de casación la infracción de precepto constitucional no significa que permita obviar la exigencia expresada en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, conforme al cual el recurso habrá de fundarse en alguno de los motivos previstos en sus cuatro apartados. Lo que no es indiferente porque, dependiendo de cuál sea el motivo alegado, la Sentencia estimatoria tendrá un contenido distinto, según su artículo 95. Esta Sala ha mantenido, por ejemplo, en sus Sentencias del 3 de marzo de 2003, la interpretación que se acaba de recoger. Y, si bien se refieren a la Ley de 1956, esa doctrina es aplicable a la vigente dado que en este punto la de 1998 sigue, salvo algunos extremos que aquí no importan, a la anterior.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 7765/1999, interpuesto por doña Fátima contra el Auto dictado el 12 de julio de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestimatorio del recurso de súplica contra el de 15 de febrero de 1999, y recaídos en el recurso 1488/1998, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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