STS, 26 de Diciembre de 2001

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2001:10322
Número de Recurso1177/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación nº 1634/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos nº 241/93, seguidos a instancias de D. Rafael contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Carlos de la Fuente Ortega y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 1999 el Juzgado de lo Social de Guadalajara dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 22 de octubre de 1984 acudía D. Rafael al servicio de urgencias del Hospital del INSALUD de Guadalajara y por presentar herida por arma de fuego en zona abdominal, siendo quirúrgicamente intervenido el paciente y practicándose al mismo resección intestinal, esplenectomia y colostomia. Tras el alta del herido, lo que acaeciera el 13 de noviembre de 1984, el 15 de enero de 1985 se practicaba nueva intervención quirúrgica para el cierre de la colostomia abierta en la operación anterior. 2º) El día 15 de mayo de 1985 acaecía nueva intervención de D. Rafael, extirpándose al mismo quiste hidatídico localizado en fase pulmonar derecho, cursándose el alta hospitalaria del paciente el siguiente 3 de junio. 3º) En mayo de 1986 el aquí demandante padeció un episodio de obstrucción intestinal por bridas que se resolvió espontáneamente. 4º) En 24 de enero de 1991 el servicio de digestivo del Hospital del INSALUD de Guadalajara diagnosticaba en el Sr. Rafael una hepatitis crónica con serología de virus C positiva. En posterior informe del aludido servicio hospitalario se significaba que el paciente presentaba alteraciones de la bioquímica hepática (elevación de transaminasas) desde 1985, precisándose en junio de 1992 que el diagnostico anatomopatológico del enfermo era el de hepatitis crónica activa ligeramente evolucionada, con escasos signos de actividad. 5º) D. Rafael fue transfundido con sangre total en el Hospital del INSALUD de Guadalajara y en el contexto de las intervenciones quirúrgicas significadas en los ordinales primero y tercero de este relato, habiéndose practicado dos transfusiones en octubre de 1984 y otras tres en mayo de 1985. Tras analizarse a los donantes de la sangre transfundida al aquí demandante para detectar su eventual condición de portadores de hepatitis C, la totalidad de los marcadores resultaron negativos, siendo normales las transaminasas objetivadas en los citados donantes. Según la jefatura del servicio de hemotología del Hospital del INSALUD de Guadalajara la técnica empleada en la realización de los aludidos análisis presenta un grado de fiabilidad entre el 90 y el 99,9% habiéndose empleado en la misma reactivos de la llamada tercera generación. Según esa misma jefatura, no se detectó el virus de la hepatitis C en ningún receptor de los donantes cuya sangre fue transfundida al Sr. Rafael. 6º) A virtud de lo manifestado en juicio por la acabada de citar jefatura del servicio de hematología del INSALUD de Guadalajara y por la jefatura de la sección de digestivo de ese mismo centro hospitalario, y en atención también a lo informado por escrito por la sección de medicina preventiva del propio centro, consta la siguiente circunstancialidad: que las vías de contagio de la hepatitis C son la percutánea (contactos con sangre y derivados o con instrumentos contaminados), ocupando la misma un porcentaje aproximado del 60%, y otras (contacto sexual, doméstico o relacionadas con los hábitos del sujeto), estimándose en un 40% los casos de contagio por esas otras vías; que la vía de transmisión es ignorada en un porcentaje del 43% de los casos diagnosticados; que en torno a 1989 empezaron a descubrirse las primeras técnicas de determinación de la hepatitis C (hasta entonces, filiada como no A no B); que el Hospital del INSALUD de Guadalajara viene realizando pruebas de detección del virus de la hepatitis C desde el año 1990; que el aquí demandante Sr. Rafael se encontraba asintomático en febrero de 1995, presentando cifras normales de transaminasas y disponiendo de una calidad de vida tenida como normal. 7º) Se formalizaron los escritos de reclamación previa que obran en la causa y que antecedieron a la instrumentación de demanda en reclamación de la suma indemnizatoria de treinta millones de pesetas y desde el entendimiento de que la hepatitis C sufrida por el Sr. Rafael es consecuencia de las transfusiones sanguíneas practidadas al citado paciente en el Hospital del INSALUD de Guadalajara y en la historia meritadas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Previa declaración de la falta de legitimación pasiva del INSS y la TGSS en esta litis y con desestimación de la demanda deducida por D. Rafael frente al INSALUD, absuelvo al citado Instituto de los pedimentos al mismo dirigidos."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, la cual dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso de suplicación formulado por DON Rafael, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, de fecha 24 de septiembre de 1999, en los autos número 241/93, sobre derechos y cantidad, siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y revocando la expresada resolución; debemos declarar y declaramos el derecho del demandante a ser indemnizado con la cantidad de 18 millones de pesetas por la deficiente asistencia sanitaria que le fue dispensada por el Insalud; condenando a tal entidad al abono efectivo de dicha cantidad."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de marzo de 2001, en el que se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 106 de la Constitución Española, en relación con el 139 y siguientes de la Ley 30/992, de 26 de noviembre y con el art. 1105 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1997 (Rec.- 1969/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de julio de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del INSALUD contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de febrero de 2001 (Rec.-1634/99). En dicho procedimiento se había reclamado por el demandante una cantidad de veinte millones de pesetas por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la hepatitis "C" que contrajo en el Hospital del INSALUD de Guadalajara cuando, con ocasión de una intervención quirúrgica, se le hicieron varias transfusiones de sangre en los años 1984 y 1985. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda del actor, pero la Sala de Suplicación, por medio de la sentencia que hoy se recurre, dio lugar a los pedimentos de la demanda al reconocer al demandante una indemnización de daños y perjuicios de dieciocho millones, a cuyo pago condenó al organismo demandado.

  1. - El recurrente ha aportado, como sentencia contradictoria en la que apoya la viabilidad del recurso, la STS de 22-12-1997 (Rec.-1969/97), dictada en unificación de doctrina, en la que, contemplando la situación de un paciente también contagiado con el virus de la hepatitis "C" en un Hospital del INSALUD, y también en el año 1985, declaró que las secuelas derivadas de aquella transfusión se habían producido por causa de fuerza mayor que exoneraba al organismo demandado de cualquier responsabilidad, de conformidad con la normativa civil aplicable.

  2. - El relato resumido que se ha hecho del contenido de ambas sentencias justifica sobradamente la admisión a trámite del presente recurso, en cuanto que nos encontramos con dos supuestos de responsabilidad con semejantes elementos de hecho, misma causa de pedir y misma época en la producción del hecho causante de la reclamación, y, con dos respuestas distintas, que , por lo tanto, han de ser calificadas de contradictorias a los efectos exigidos por el art. 1217 de la Ley de Procedimiento Laboral; lo que exige la admisión del recurso para solucionar el problema planteado.

SEGUNDO

1.- Denuncia el recurrente como infringidos por la sentencia recurrida los artículos 106 de la Constitución, en relación con el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y con el artículo 1105 del Código Civil, sobre el argumento fundamental de que en nuestro derecho de daños la responsabilidad civil está basada en la exigencia de culpa, con exclusión, por lo tanto de cualquier responsabilidad que derive de un hecho calificable de fuerza mayor, cual se reconoce en la normativa y preceptos precitados.

  1. - El recurso del INSALUD, con el que ha coincido en sus argumentos el Ministerio Fiscal, es, por otra parte, coincidente, no solo con la doctrina que se aprecia en la sentencia de esta Sala aportada como contradictoria - STS 22-12-1997 (Rec.- 1969/97) -, sino también con la doctrina reiterada de esta misma Sala en sentencias posteriores - en concreto SSTS 3-12-1999 (Rec.- 3227/98), 5-4-2000 (Rec.- 3948/98), y 9-10-2000 (Rec.- 2756/99) -. En todas ellas se ha contemplado la situación de una persona con secuelas derivadas de una hepatitis "C", o ya fallecida por la misma causa, por cuya razón reclamaba la correspondiente indemnización; en todos estos casos se trataba, además, de pacientes que habían contraído el virus de esa enfermedad como consecuencia de una transfusión de sangre practicada en un Hospital del INSALUD, antes del año 1990; y en todas ellas se acordó denegar la indemnización bajo la consideración de que hasta el año 1990 no se conocía el virus de la hepatitis "C" ni los medios para aislarlo, asimilando esta situación de imposibilidad a la de fuerza mayor exoneratoria de responsabilidad.

  2. - Como quiera que la situación planteada en los presentes autos es en todo semejante a la resuelta por las antedichas sentencias, un mínimo de congruencia y de seguridad jurídica exigen mantener este mismo criterio en cuanto que es el que resulta adecuado a la normativa aplicable a tales situaciones, y así habrá que declararlo, en consecuencia. Remitiéndonos en un todo a las argumentaciones en aquellos supuestos mantenidos para justificar la indicada exoneración de responsabilidad del INSALUD en estos supuestos.

TERCERO

Los argumentos antes indicados conducen en el presente caso a casar y anular la sentencia recurrida por no estar acomodada a la buena doctrina unificada, con la consiguiente estimación del recurso interpuesto contra la misma por el INSALUD. Para dictar nueva sentencia en trámite de suplicación que, desestimando el recurso de tal naturaleza interpuesto por el recurrente, confirme la sentencia de instancia que desestimó la demanda original. Todo ello sin imponer la condena en costas al recurrrente por gozar del beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación nº 1634/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos nº 241/93, seguidos a instancias de D. Rafael contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre derecho y cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, debemos desestimar y desestimamos dicho recurso, confirmando en su consecuencia la referida sentencia de instancia que desestimó la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Cantabria 572/2008, 27 de Junio de 2008
    • España
    • 27 Junio 2008
    ...por su propia naturaleza o por disposición expresa de la norma legal o convencional (SSTS 29 de junio de 2001 [RJ 2001, 9575]; 26 de diciembre de 2001; 17 de septiembre de 2004 [RJ 2004, 7123 Y, en concreto, en el aludido fundamento de derecho octavo de la precedente sentencia de esta Sala,......
  • STSJ Islas Baleares 398/2011, 20 de Septiembre de 2011
    • España
    • 20 Septiembre 2011
    ..."( SSTS de 8/10/1987, 12/07/1988, 24/07/1989, 30/01/1990, 9/05/1990, 26/11/1990, 30/6/1993, 29/05/1995, 26/01/1998, 30/04/1999, 21/12/2000, 26/12/2001, 20/01/2003, 30/06/2003, 8/06/2005 entre Ello, sostiene el recurrente, debería dar lugar a la estimación del recurso con desestimación de la......
  • STSJ Comunidad de Madrid 207/2018, 2 de Marzo de 2018
    • España
    • 2 Marzo 2018
    ...respecto de las personas físicas y de sus patrimonios los rasgos de confusión que se han apreciado en relación con las mercantiles ( STS 26 diciembre 2001 ). CUARTO Procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que ca......
  • ATC 121/2005, 30 de Marzo de 2005
    • España
    • 30 Marzo 2005
    ...al criterio mantenido por esa Sala entre otras, en sus SSTS de 3 de diciembre de 1999, 5 de abril de 2000, 9 de octubre de 2000 y 26 de diciembre de 2001, en el sentido de apreciar la existencia de fuerza mayor, liberatoria de la responsabilidad de la Administración sanitaria, cuando el con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR