STS, 15 de Marzo de 2004

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:1761
Número de Recurso10980/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 10980/1998, interpuesto por don Joaquín, don Pedro Enrique, doña Flora, doña Eva, don Raúl, doña Frida, doña Fátima, doña Francisca, don Ernesto, don Luis Carlos, don Ildefonso y don Pedro Francisco,representados por el Procurador don JOSE MANUEL DORREMOECHEA ARAMBURU, contra la Sentencia número 553/98, dictada el 29 de junio de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en recurso nº 3007/94 y acumulado nº 3191/94, sobre no renovación de contrato.

Se ha personado, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE LEJONA, representado por el Procurador don JOSE LUIS FERRER RECUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone:

"FALLO: Que, con desestimación de los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados números 3007 y 3191 de 1994, interpuestos, respectivamente, por la Letrada Dª Rosa María Paraíso Pinedo, en nombre y representación de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Leioa, y por el Procurador D. Germán Ors Simón, en nombre y representación de D. Joaquín, D. Pedro Enrique, Dª Flora, Dª Eva, D. Raúl, Dª Frida, Dª Fátima, Dª Francisca, D. Ernesto, D. Luis Carlos, D. Ildefonso y D. Pedro Francisco, en relación con los acuerdos adoptados en las sesiones plenarias del Ayuntamiento de Leioa de 14 de abril de 1994 y 16 de junio de 1994 que disponen la no renovación del contrato de prestación de asistencia sanitaria del personal activo suscrito con Igualmequisa y el pase inmedianto de todos los funcionarios municipales al Régimen General de la Seguridad Social, a todos los efectos previstos en el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, debemos declarar y declaramos:

PRIMERO

La conformidad a derecho de los actos administrativos recurridos que, por ello, los debemos confirmar y los confirmamos.

SEGUNDO

No procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales devengadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el procurador don José Manuel Dorremoechea Aramburu, en representación de don Joaquín y otros. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que consideró pertinentes, solicitó a la Sala "[...] dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan con arreglo a derecho [...]."

TERCERO

Por Providencia de 12 de enero de 1999 se tiene por presentado escrito interponiendo el recurso de casación y por personado y parte al Procurador don José Luís Ferrer Recuero, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Lejona, en concepto de recurrido. Respecto al escrito presentado, con fecha 16 de noviembre de 1998, por la procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de don Romeo, se acordó que no ha lugar a tenerle por personado en la calidad en que lo hace, como coadyuvante de la parte recurrente.

CUARTO

Con fecha 4 de junio de 1999 el Procurador don José Manuel de Dorremoechea Aramburu, en representación de don Raúl y otros, presentó escrito acompañando certificación de habilitación expedida por el Colegio de Abogados de Madrid, a favor del Letrado don Mikel López Echevarría, solicitando su unión a los autos, que fue acordada por Diligencia de 9 de junio de 1999.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos, y, por Providencia de 17 de diciembre de 1999, se da traslado del escrito de interposición al procurador don José Luis Ferrer Recuero, en representación del Ayuntamiento de Lejona, para que formalice su oposición, lo que verificó mediante escrito, presentado con fecha 4 de febrero de 2000, en el que formuló las alegaciones que consideró oportunas y solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que desestime dicho recurso en la totalidad de sus motivos, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida."

SEXTO

Mediante Providencia de 16 de diciembre de 2003 se señaló para la votación y fallo el día 9 de marzo de 2004, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Lejona, a propuesta del grupo municipal PSE-EE-PSOE, acordó el 14 de abril de 1994 no renovar el contrato suscrito con Igualmequisa para la prestación de asistencia sanitaria y farmacéutica a sus funcionarios en activo y su integración inmediata en el Régimen General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril. Y el 16 de junio de 1994, desestimó el recurso de reposición interpuesto por 61 funcionarios municipales que interpusieron contra esa decisión los recursos contencioso- administrativo acumulados en el presente proceso.

Hay que tener en cuenta que el Ayuntamiento, tras rechazar el 29 de abril de 1993 la propuesta del grupo PNV/EAJ de que sus funcionarios ingresados antes del 1 de abril de ese año continuaran recibiendo asistencia sanitaria de acuerdo con el convenio con Igualmequisa, aprobó la del PSE- EE-PSOE de que se procediera a la inmediata integración en el sistema general de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud y de que se negociara con Igualmequisa una fórmula para que los funcionarios, a su coste, pudieran mantener la asistencia con esta sociedad. Ahora bien, recurrido en reposición ese acuerdo municipal por ELA/STV, la Corporación, el 21 de octubre de 1993, mediante el voto de calidad de su Alcalde, estimó el recurso, en realidad "declaró aprobado el recurso interpuesto". En este hecho descansan las pretensiones que se hicieron valer ante la Sala de Bilbao.

En efecto, entendían los recurrentes que la opción municipal de rechazar la incorporación de sus funcionarios al Régimen General de la Seguridad Social comportaba un acto declarativo de derechos y que el Ayuntamiento los había desconocido sin observar el procedimiento establecido para revocarlos. Insistían, también, en que se trataba de un acto firme, pues no fue recurrido. Finalmente, adujeron la falta de motivación de la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

La Sentencia de Bilbao rechazó los recursos contencioso-administrativos. En primer lugar negó el presupuesto del que partían: considerar que era un acto declarativo de derechos para los funcionarios el acuerdo de 21 de octubre de 1993, estimatorio del recurso de reposición contra el anterior de 29 de abril de 1993. Por el contrario, señaló que, en cuanto a derechos, los funcionarios disfrutan de los que conforman su régimen estatutario y que figura entre ellos el de recibir una protección social integrada en el sistema de la Seguridad Social y que sea la misma que se dispensa a los funcionarios de la Administración del Estado, lo que obliga a las entidades locales a facilitar a los suyos una adecuada asistencia médico-farmacéutica, que incluya la quirúrgica y de especialidades. Sin embargo, no tienen derecho a que les sea prestada de una u otra forma. En relación con ello entendió que la decisión de integrarlos en el Régimen General de la Seguridad Social o la anterior de no hacerlo no afectan a esos derechos estatutarios, por lo que no se había producido su desconocimiento. Se trata solamente de decisiones sobre la forma de satisfacer unas prestaciones, no sobre las prestaciones mismas.

Y, respecto de las previsiones del Real Decreto 480/1993, señaló que establece la regla de la integración de los funcionarios locales en ese Régimen General y que su disposición transitoria segunda contempla una excepción que mantiene inalterado el contenido del derecho a la protección social de los funcionarios que les reconoce el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. A este respecto, considerando que el acuerdo de 21 de octubre de 1993 no señalaba ningún plazo para el mantenimiento del convenio con Igualmequisa distinto al del vencimiento de la póliza, encontró ajustado a Derecho que, a la finalización de la vigencia del contrato suscrito con ella, el Ayuntamiento acordara no renovarlo, poniendo así fin a una situación sometida a normas transitorias. En cuanto a la competencia del Pleno municipal para resolver en ese sentido, dice que está clara a la vista del artículo 22.2. f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Por último, respecto de la motivación, rechazó que los actos impugnados carecieran de ella, ya que se la proporcionaba la moción del grupo PSE-EE-PSOE y consistía en el cumplimiento del Real Decreto 480/1993, porque entendía la mayoría que la secundó que el mantenimiento del contrato con Igualmequisa podría infringirlo.

TERCERO

El recurso de casación se compone de cuatro motivos. Todos se acogen al apartado cuarto del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción. Su contenido es el que se resume a continuación.

1) Infracción de la disposición transitoria quinta , apartado segundo, del Real Decreto 480/1993, por interpretación errónea de la misma, ya que lo que, en realidad, contempla no es la posibilidad de que las corporaciones locales a las que se refiere mantengan provisionalmente el régimen de prestación de la asistencia sanitaria para sus funcionarios a través de convenios con entidades privadas, lo que permite su continuidad indefinida. Que es lo que acordó el Ayuntamiento el 21 de octubre de 1993, por acto que ha ganado firmeza.

2) Infracción de los artículos 103.2 y 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 29 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que han sido inaplicados desde el momento en que los acuerdos recurridos desconocen los derechos que a los funcionarios reconoció el acuerdo de 21 de octubre de 1993 y no han sido dictados según lo que establece este precepto. Por eso están viciados de nulidad, ya que al emanarlos el Ayuntamiento de Leioa ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

3) Infracción del artículo 22.2 f) de la Ley 7/1985 en relación con la disposición transitoria quinta , apartado segundo, del Real Decreto 480/1993, pues la competencia del Pleno municipal no empece la necesidad de respetar la elección que el propio Pleno hiciera el 21 de octubre de 1993.

4) Infracción del artículo 54.1 a), b), c) y f) de la Ley 30/1992 por interpretarlos la Sentencia erróneamente, ya que los acuerdos municipales carecen de los elementos mínimos exigidos por ese precepto. Y la exigencia de motivación era rigurosa ya que afectan a derechos de los funcionarios, el Ayuntamiento se apartó de su criterio anterior y se trata de una decisión discrecional.

En su escrito de oposición, el Ayuntamiento de Lejona plantea, en primer lugar, que el recurso de casación al versar sobre lo que considera una cuestión de personal sería inadmisible conforme al artículo 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción. En cuanto a los motivos aducidos por los recurrentes, niega la corporación municipal que se hayan visto afectados los derechos subjetivos de los actores como consecuencia de los actos impugnados en la instancia. Recuerda a este respecto que sus funcionarios no tienen derecho a una modalidad concreta de prestación de la asistencia sanitaria y, también, que el Ayuntamiento puede decidir la forma en que han de organizarse y prestarse sus servicios de acuerdo con los artículos 4.1 a) de la Ley 7/1985 y 30 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Además, señala que el Real Decreto 480/1993 establece la forma general y normal que ha de regir en la materia y que el momento adecuado para decidir la integración de esos funcionarios en el Régimen General de la Seguridad Social era el del vencimiento del contrato con Igualmequisa. Desde estos presupuestos niega que haya habido una revocación ilegal de derechos y que se haya infringido la disposición transitoria quinta , apartado segundo del Real Decreto 480/1993. Finalmente, afirma que los acuerdos recurridos cuentan con la motivación necesaria.

CUARTO

Antes de entrar en el examen de los motivos de casación hemos de resolver si concurre la causa de inadmisión opuesta por el Ayuntamiento de Lejona. La respuesta ha de ser negativa. No estamos ante una cuestión de personal excluida del recurso. Lo que aquí se dirime afecta a las obligaciones propias del Ayuntamiento, en concreto, a la forma en que se ha de prestar la asistencia sanitaria a sus funcionarios, tal como tuvo ocasión de señalar esta Sala, en un supuesto parecido al que aquí nos ocupa, en la Sentencia de 14 de junio de 2000 (casación 1120/1993). Así, pues, el recurso fue admitido correctamente.

En cuanto a los motivos, se impone la desestimación de todos ellos porque, en realidad, los argumentos vertidos en el desarrollo de cada uno no desvirtúan los fundamentos de la Sentencia impugnada. En efecto, no hay infracción de la disposición transitoria quinta , apartado segundo, del Real Decreto 480/1993, porque el Acuerdo municipal de 21 de octubre de 1993 no decidió la continuación por tiempo indefinido del régimen de asistencia sanitaria a través del contrato con Igualmequisa. Lo que entonces acordó fue que no procedía, en aquél momento, poner fin a una relación en vigor con esa sociedad. Por tanto, no se pronunció el Ayuntamiento en el sentido en que los recurrentes afirman que lo hizo. Por eso, la Sentencia razona acertadamente que podía resolver en abril de 1994, a la expiración del período de vigencia del contrato con Igualmequisa, la integración de sus funcionarios en el Régimen General de la Seguridad Social, lo que, por otra parte, supone, efectivamente, cumplir la regla sentada con carácter general por el Real Decreto 480/1993. Tampoco ha habido infracción de los artículos 103.2 y 62.1 a) de la Ley 30/1992, porque no ha habido revocación de derechos previamente reconocidos sin observar las prescripciones del primero de estos preceptos. Tiene razón la Sentencia al recordar el carácter estatutario del régimen de los funcionarios y al señalar que entre los derechos comprendidos en ese estatuto no se encuentra el de recibir de una determinada manera la prestación médico-farmacéutica. Es la prestación en sí misma lo que constituye el objeto de su derecho subjetivo y no ha sido desconocido por los acuerdos municipales. Así, ni en octubre de 1993 les fue reconocido un derecho, ni en 1994 se les ha privado de él, siguen disfrutando del que antes y después les correspondía.

De lo que se ha dicho se desprende, igualmente, que el Pleno del Ayuntamiento podía, al vencer el contrato con Igualmequisa, aprobar la incorporación de sus funcionarios al Régimen General de la Seguridad Social y que esa decisión no infringe el artículo 22.2 f) de la Ley 7/1985 porque no estaba obligado a respetar lo que aprobó el 21 de octubre de 1993. Este acuerdo municipal tenía un objeto bien definido: continuar la relación con Igualmequisa en virtud de la póliza entonces vigente. Por tanto, no había obstáculo para que, una vez vencida, el Pleno municipal, en el ejercicio de sus competencias, adoptara la decisión que tomó, la cual, por otra parte, no es sino la de ajustarse a lo previsto por el Real Decreto 480/1993. Por último, en cuanto a la motivación, tampoco se ha vulnerado el artículo 54 de la Ley 30/1992. Esa motivación existe y se encuentra en el sentido de la proposición del grupo municipal PSE-EE- PSOE, que se hizo explícito, además, en el debate que se produjo en el Pleno de la corporación que aprobó esa iniciativa. La lectura del acta de la sesión del 14 de abril de 1994 pone de manifiesto que la razón que la inspira no es otra que la convicción de que el Real Decreto 480/1993 exigía, salvado el período transitorio de vigencia del acuerdo con Igualmequisa, la incorporación de los funcionarios al Régimen General de la Seguridad Social. Cabe discrepar de esa apreciación, pero no es posible negar la existencia de motivación que es lo que reprochan los recurrentes a los actos municipales.

En definitiva, rechazados todos los motivos, procede desestimar el recurso de casación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 10980/1998, interpuesto por don Joaquín, don Pedro Enrique, doña Flora, doña Eva, don Raúl, doña Frida, doña Fátima, doña Francisca, don Ernesto, don Luis Carlos, don Ildefonso y don Pedro Francisco, contra la sentencia nº 553, dictada el 29 de junio de 1998, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaída en los recursos acumulados 3007 y 3191/1994, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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